Decisión nº 379-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecinueve (19) de julio de 2011 de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3397-11 DECISIÓN Nº 379-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA (S): Dra. M.M..

SECRETARIA: ABG. M.B..

FISCAL 37º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNÁNDEZ.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DEFENSORA PRIVADA ABG. Y.M.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de julio de 2011 de 2011, siendo las tres y DIEZ minutos de la tarde (3:10 pm) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNADEZ, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. M.M., y la Secretaria ABOG. M.B., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNADEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, siendo la abogada Y.M. juramentada previamente en acta que antecede, aceptando el cargo recaído en su persona, juramentándose al mismo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNADEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 18-07-2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 16 “Municipio R.d.P.”, quien se encontraba en comisión de servicio trasladándose hasta la sede del Hospital General I Nuestra Señora del Rosario, y al pasar por una calle o callejón sin nomenclatura , diagonal a Pastelitos y Panadería PT, Urbanización La Colina , Sector San José, a pocos metros del Centro de Coordinación Policial N° 16, se percataron de que había estacionado un vehículo en medio de la vía pública con las luces encendidas y el motor apagado, por lo cual los funcionarios policiales se acercan al referido automóvil y observa que dentro de esta se encontraba el adolescente imputado del lado del conductor y el ciudadano adulto G.J.W.R., a quienes les indica que se estacionen de una forma prudencial, por lo cual los ciudadanos inician una agresión verbal en contra de los funcionarios actuantes, profiriendo palabras obscenas en contra de estos y amenizándolos, seguidamente uno de los oficiales intenta que tanto el ciudadano adulto como el adolescente depusieran su actitud, sin tener éxito, por lo que trata de sujetar por el pantalón al adolescente imputado quien estaba muy alterado y lanzándole este un golpe de puño a dicho oficial, sin consecuencias, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B, C y F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al aadolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 78 kilogramos, contextura gruesa, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, cejas finas escasas, nariz mediana, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de color azul con rayas blancas, jeans de color azul y gomas de color marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. M.S.P. quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito el cese de la aprehensión del adolescente y la entrega del mismo a su representante legal, y por ultimo solicito expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 16 del Municipio R.d.P. se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en fecha 18 de Julio de este año, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 16 “Municipio R.d.P.”, se encontraban en comisión de servicio trasladándose hasta la sede del Hospital General I Nuestra Señora del Rosario, y al pasar por una calle o callejón sin nomenclatura , diagonal a Pastelitos y Panadería PT, Urbanización La Colina , Sector San José, a pocos metros del Centro de Coordinación Policial N° 16, se percataron de que había estacionado un vehículo en medio de la vía pública con las luces encendidas y el motor apagado, por lo cual los funcionarios policiales se acercan al referido automóvil y observa que dentro de esta se encontraba el adolescente imputado del lado del conductor y el ciudadano adulto G.J.W.R., a quienes les indican que se estacionen de una forma prudencial, por lo cual los ciudadanos inician una agresión verbal en contra de los funcionarios actuantes, profiriendo palabras obscenas en contra de estos y amenizándolos, seguidamente uno de los oficiales intenta que tanto el ciudadano adulto como el adolescente depusieran su actitud, sin tener éxito, por lo que trata de sujetar por el pantalón al adolescente imputado quien estaba muy alterado y lanzándole este un golpe de puño a dicho oficial, sin consecuencias, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, hizo oposición a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de inspección Técnica inserta al folio cinco (05) de la causa. Asimismo se evidencia de las Acta de Entrevistas realizadas por los ciudadanos LARRY JACSON CARMONA Y J.N.G.A., las cuales corren inserta a los folios seis (6) y siete (7). Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) DIAS y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con las víctimas, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso los funcionarios victimas en la presente causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y las veces que sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Veinte (20) de julio de 2011 4. A No Comunicarme con las víctimas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA titular de la cedula de identidad No. E-83.088.644. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. M.M.

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SUMY HERNADEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. Y.M.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA SECRETARIA

ABOG. M.B.

MEMA/

CAUSA 1C-3397-11

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