Decisión nº 59-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2822-09.- DECISION N° 059-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2822-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-04-09 en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.E.V. Y A.J.B.R..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 06-06-09, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 483 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano.

VICTIMAS: Ciudadanos E.E.V. Y A.J.B.R..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. A.G.P. DEFENSA PRIVADOS: ABOG, A.B. Y Z.R., y los ciudadanos I.J. SIERRA Y U.R.A. en su carácter de representantes legales del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 10-06-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los Dres O.C.Z., F.O.P. y A.G.P. en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y en la audiencia preliminar celebrada el día JUEVES (06) DE AGOSTO 2009, siendo las Doce y cincuenta (12:50) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscales antes mencionadas, y expuesta por la fiscal 31 (A) Abog. A.G.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público: abog. A.G.P., la Defensa Privada Abogados A.B. Y Z.R., quien tiene acreditado en actas su cualidad, de defensores del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asimismo el precitado adolescente, y presente en la sala de este despacho, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se encuentra privado de libertad en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conjuntamente con sus representantes legales la ciudadana I.S., y ciudadano U.R.A.V.,. Asimismo se pudio verificar la incomparecencia de las victimas ciudadanos E.V.F. y A.B.R., dejando constancia que en actas que las mismas están debidamente notificadas por este Tribunal.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:50 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante de la fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público ABG. A.P., quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 10-06-09 en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien actualmente se encuentra bajo Medida de Detención Preventiva contempladas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 483 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano cometido en perjuicio de E.E.V.F. Y A.J.B.R.. Los hechos que se le imputan al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

En fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, la ciudadana E.E.V.F. y el ciudadano A.J.B.R., se encontraban caminando por la vía publica, específicamente por la Urbanización El Naranjal, calle 50, por el Kinder la Naranjita, con destino para su casa encontrándose con el ciudadano A.J.B.R., cuando fueron sorprendidos por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y ciudadano I.A.R.O., portador éste un arma de fuego, manifestando que era un atraco, que entregaran todo el dinero que poseyeran, además les reindicaron que se arrodillaran, despojando el adolescente del dinero en efectivo de las victimas, asimismo las victimas fueron golpeadas con la cacha del arma de fuego. Una vez en posesión del dinero robado a las victimas el adolescente y su compañeros huyeron del lugar, las victimas se levantaron y caminaron en dirección a sus viviendas, encontrándose en el camino al ciudadano Dario, a quien le comentaron del robo ejecutado a escasos minutos, facilitándole el ciudadano Dario un teléfono celular, procediendo las victimas a llamar al numero 171 emergencias del Zulia y denunciar el robo. Es así, como interviene el Oficial Segundo (PR) R.B., credencial No. 1032, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quien se encontraba de servicio ordinario de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-881, como Puma 29, por la urbanización el naranjal, cuando recibió reporte por la central de comunicaciones (CECOM) para que pasara a la urbanización el naranjal en la calle 50 por el kinder Naranjita, ya que en el sitio, dos sujetos habían despojado a dos ciudadanos, al llegar el oficial se entreviste con el ciudadano A.J.B.R., quien le indico que había realizado la llamada al 171, denunciando que él y su vecina la habían atracado dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro un adolescente que bestia con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se les acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda, el que bestia con la franela roja les grito que era un atraco que le dieran su dinero, golpeándolos con la cacha del arma en la cabeza, indicando además que los sujetos se habían ido por la vereda, procediendo de inmediato el oficial a dar una vuelta a la manzana logrando avistar el sujeto y el adolescente con las características aportadas por la victima, dándole la voz de alto, seguidamente procedió a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano I.R. en el bolsillo delantero derecho un celular Marca Nokia, de color negro y plata, serial 0540743KN03B1, con su batería original BL-4C, razón por la cual en vista de encontrarse en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible según el Art. 248 del Código Procesal Penal, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niñas y Adolescentes, procedió a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Artículos 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente quienes quedaron identificados como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 25.473.028, y I.A.R.O., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22.145.147, procediendo el oficial a montarlos en la unidad policial para trasladarlos hasta donde se encontraba el denunciante para que este los identificara, cuando se disponía a llevarse a los detenidos se le acerco una aglomeración de personas, las cuales residen el sector para sacar a los detenidos de la unidad para golpearlos por lo que decidió el oficial a reportar el respectivo apoyo policial, en la aglomeración se le acerca la ciudadana E.E.V., compañía del ciudadano denunciante antes mencionado, indicándole que los sujetos que estaban dentro de la unidad los habían despojado de su dinero amenazándola de muerte con un arma de fuego, así mismo la comunidad le entrega un arma de fuego CALIBRE 36 MARCA SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501, SERIAL de tambor Nro. 83478, quienes indicaron que era de los sujetos involucrados en el robo de los vecinos del sector.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

Del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) R.B., credencial No. 1032, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en las dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-881, como Puma 29, en momentos que me desplazaba por la urbanización el naranjal, cuando recibí reporte por la central de comunicaciones (CECOM) para que pasara a la urbanización el naranjal en la calle 50 por el kinder naranjita, que en el sitio dos sujetos habían despojado a dos ciudadanos, por lo que me traslade de manara inmediata, al llegar me entreviste con el ciudadano A.J.B.R., C.l.V-7.514.000, quien me indico que el había realizado la llamada al 171, que el y su vecina la habían atracado dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro un adolescente que bestia con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se les acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda, el que bestia con la franela roja les grito que era un atraco que le dieran su dinero, golpeándolos con la cacha del arma en la cabeza, el mismo me indico que los sujetos se habían ido por la vereda, por lo que de inmediato le di una vuelta a la manzana logrando avistar el sujeto y el adolescente con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, dándole la voz de alto, seguidamente procedí a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano I.R. en el bolsillo delantero derecho un celular Marca Nokia, de color negro y plata, serial 0540743KN03B1, con su batería original BL-4C, razón por la cual en vista de encontrarme en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible según el Art. 248 del Código Procesal Penal, procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procedí a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los A 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNA, al adolescente quienes quedaron identificados como: 1- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 2- I.A.R.O., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22.145.147, residenciado en el Barrio 23 de marzo casa sin Nro. cerca del puente la esperanza, por lo que procedí a montarlos en la unidad policial para trasladarlos hasta donde se encontraba el denunciante para que este los identificara, cuando me disponía a llevarme los detenidos se me acerco una aglomeración de personas, las cuales residen el sector para sacar a los detenidos de la unidad para golpearlos por lo que procedí a reportar el respectivo apoyo policial, en la aglomeración se me acerca una ciudadana de nombre E.E.V. de 60 años de edad en compañía del ciudadano denunciante antes mencionado indicándome que los sujetos que estaban dentro de la unidad la habían despojado de su dinero amenazándola de muerte con un arma de fuego, indicándole que se trasladaran hasta la comisaría Puma norte, para que realizara su respectiva denuncia, que los sujetos serian trasladados al departamento policial, no logrando retirarme del sitio con los detenidos ya que la comunidad tenia rodeada la unidad policial y los mismos le partieron el vidrio de la puerta derecha trasera no logrando ver quien estaba arremetiendo en contra de la unidad ya que habían demasiadas personas y todos estaban encima de la unidad golpeándola, reportando nuevamente el apoyo manifestando lo ocurrido, al llegar las demás unidades el supervisor de patrullaje SUR/ INSPECTOR (PR) J.K. Credencial Nro. 282, me indico por radio que me retirara del sitio hacia la comisaría, al llegar a la comisaría me reporto el sargento J.A. Credencial Nro. 4003, quien es el supervisor de línea, indicándome que la comunidad le había entregado un arma de fuego CALIBRE 36 MARCA SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501, SERIAL de tambor Nro. 83478, quienes indicaron que era de los sujetos involucrados en el robo de los vecinos del sector, el mismo no logro realizar ninguna acta de entrevista a los moradores del sector ya que ellos se negaron en todo momento. Posterior me comunique con el sistema de información policial (SIPOL) PARA VERIFICAR EL CIUDADANO EL ADOLESCENTE Y EL ARMA DEFURGO, INDICANDOME EL OFICIAL PRIMERO (PR) Y.M. Credencial Nro. 1550, indicando que el ciudadano el adolescente y el arma de fuego estaban sin novedad. Cabe destacar que se le realizo llamada telefónica al Fiscal 31 en materia de niños y adolescentes O.C., para su debido conocimiento. Es todo Se terminó”.

Del ACTA DE DENUNCIA N° 157, formulada por la ciudadana E.E.V.F., portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 4.149.882, mayor de edad, en fecha 07 de Junio de 2009, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba pasando por la urbanización el naranjal en la calle 50 por el Kinder Naranjita para ir a mi casa ya que venia del supermercado de hacer compra, en el camino me encontré con mi vecino de nombre A.B., unas cuadras mas adelante dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se nos acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda el que bestia con la franela roja gritándome que era un atraco que le diéramos nuestro dinero, golpeándonos con la cacha en la cabeza, por lo que le entregamos el dinero, yo tenia en el bolsillo la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400), ya que estos amenazaban con matarnos, pidiendo que nos arrodillamos golpeándonos después nos gritaron que corriéramos que de lo contrario nos matarían, como pudimos nos paramos y salimos corriendo y nos metimos por la vereda encontrándonos con uno de nuestros vecinos de nombre DARlO, al cual le dijimos que no saliera que nos habían atracado nos presto un celular y llamamos a la policía infamamos lo sucedido dando las características de los atracadores, después me fui a mi casa que esta cerca del sitio donde nos atracaron y al rato mi vecina de nombre CLARE BARRIOS, quien se dio cuenta de lo sucedido me llamo diciéndome que la policía tenia detenido a los atracadores que saliera para que los reconociera, por lo que de inmediato me acerque viendo, a los sujetos que me habían despojado de mis pertenencias y a mi vecino indicándole el oficial que los sujetos que tenia en la patrulla eran los atracadores, manifestándome el oficial que debía acompañarlo para que colocara la denuncia por escrito. Es todo”.

Del ACTA DE DENUNCIA N° 158, formulada por el ciudadano A.J.B.R., portador de la Cédula de Identidad N° V.- 7.514.000, mayor de edad, en fecha 07 de Junio de 2009, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en la cual manifiesta lo siguiente:“Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba pasando por la urbanización el naranjal en la calle 50 por el kinder Naranjita para ir a mi casa, en el camino me encontré con mi vecina de nombre E.E.V., unas cuadras mas adelante das sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro con bermuda de color blanco, y franela negra, quienes se nos acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda el que bestia con la franela roja gritándonos que era un atraco que le diéramos nuestro dinero, golpeándonos con la cacha en la cabeza, por lo que le entregamos el dinero yo tenia en el bocillo la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (42), ya que estos amenazaban con matamos, pidiendo que nos arrodillamos golpeándonos después nos gritaron que corriéramos que de lo contrario nos matarían, como pudimos nos paramos y salimos corriendo y nos metimos por la vereda encontrándonos con uno de nuestros vecinos de nombre DARlO , al cual le dijimos que no saliera que nos habían atracado nos presto un celular y llamamos a la policía infamamos lo sucedido dando las características de los atracadores, después me quede esperando que llegara la policía como a los 10 minutos llego un oficial de la policía regional al cual le dije de lo sucedido indicándole por donde se habían ido los atracadores, este de inmediato le diosa la vuelta a la manzana logrando darle captura a los atracadores manifestándome el oficial que debía acompañarlo para que colocara la denuncia por escrito. Es todo”.

Del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) R.B., credencial No. 1032, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en las dejan constancia de la siguiente Inspección realizada en la parroquia J.d.Á., específicamente en la Av. ISL, con calle 47, de la Urb. EL NARANJAL, dejando constancia de lo siguiente: “Tratase dé un lugar abierto con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, con calles recubiertas de asfalto con brocales y aceras en buen estado, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, la cual guarda relación con un ciudadano y un adolescente detenido y un arma de fuego; 1- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA 2- I.A.R.O., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro, 22.145.147, residenciado en el Barrio 23 de marzo casa sin Nro. Cerca del puente la esperanza, un arma de fuego CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501 SERIAL de tambor Nro. 83478, procedimiento realizado diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nro. G13H30. Es todo”.

De la ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° 0464, de fecha 10 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL NO. 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Arma de Fuego Calibre 38 Marca SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501, Serial de tambor Nro. 83478.

Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.E.V.F. y A.J.B.R..La participación del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se evidencian con los dichos de las victimas, quienes refieren: “Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba pasando por la urbanización el naranjal en la calle 50 por el Kinder Naranjita para ir a mi casa ya que venia del supermercado de hacer compra, en el camino me encontré con mi vecino de nombre A.B., unas cuadras mas adelante dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se nos acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda el que bestia con la franela roja gritándome que era un atraco que le diéramos nuestro dinero, golpeándonos con la cacha en la cabeza, por lo que le entregamos el dinero, yo tenia en el bolsillo la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400), ya que estos amenazaban con matarnos, pidiendo que nos arrodillamos golpeándonos después nos gritaron que corriéramos que de lo contrario nos matarían(…); tomado de la declaración de la ciudadana E.E.V.F.. Así mimo el ciudadano A.J.B.R., expuso: “Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba pasando por la urbanización el naranjal en la calle 50 por el kinder Naranjita para ir a mi casa, en el camino me encontré con mi vecina de nombre E.E.V., unas cuadras mas adelante das sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro con bermuda de color blanco, y franela negra, quienes se nos acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda el que bestia con la franela roja gritándonos que era un atraco que le diéramos nuestro dinero, golpeándonos con la cacha en la cabeza, por lo que le entregamos el dinero yo tenia en el bocillo la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (42), ya que estos amenazaban con matamos, pidiendo que nos arrodillamos golpeándonos después nos gritaron que corriéramos que de lo contrario nos matarían (…); hecho ocurrido el día 06 de Marzo de 2009; ello aunado al dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional, quienes realizando patrullaje por las inmediaciones del lugar, logran ubicar y aprehender al hoy imputado en compañía del sujeto mayor de edad y a las demás actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.En Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ya que es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble, capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios_ Declaración testimonial de los Funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL NO. 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° 0464, de fecha 10 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios al Arma de Fuego Calibre 38 Marca SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501, Serial de tambor Nro. 8347. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Declaración testimonial por separado de los funcionarios Oficial Segundo (PR) R.B., credencial 1032, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en fecha 05 de Junio de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y demás actuaciones realizadas en el procedimiento policial para su aprehensión. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, de la evidencia incautada.

Testimonio de la ciudadana E.E.V.F., portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 4.149.882, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el dia 05 de Junio de 2009.

Testimonio del ciudadano A.J.B.R., portador de la Cédula de Identidad N° V.- 7.514.000, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el dia 05 de Junio de 2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) R.B., credencial No. 1032, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en las dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-881, como Puma 29, en momentos que me desplazaba por la urbanización el naranjal, cuando recibí reporte por la central de comunicaciones (CECOM) para que pasara a la urbanización el naranjal en la calle 50 por el kinder naranjita, que en el sitio dos sujetos habían despojado a dos ciudadanos, por lo que me traslade de manara inmediata, al llegar me entreviste con el ciudadano A.J.B.R., C.l.V-7.514.000, quien me indico que el había realizado la llamada al 171, que el y su vecina la habían atracado dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro un adolescente que bestia con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se les acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda, el que bestia con la franela roja les grito que era un atraco que le dieran su dinero, golpeándolos con la cacha del arma en la cabeza, el mismo me indico que los sujetos se habían ido por la vereda, por lo que de inmediato le di una vuelta a la manzana logrando avistar el sujeto y el adolescente con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, dándole la voz de alto, seguidamente procedí a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano I.R. en el bolsillo delantero derecho un celular Marca Nokia, de color negro y plata, serial 0540743KN03B1, con su batería original BL-4C, razón por la cual en vista de encontrarme en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible según el Art. 248 del Código Procesal Penal, procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procedí a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los A 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNA, al adolescente quienes quedaron identificados como: 1- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 25.473.028, residenciado Barrio 23 DE MARZO, casa sin Nro. Cerca del abasto el tronco, 2- I.A.R.O., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22.145.147, residenciado en el Barrio 23 de marzo casa sin Nro. cerca del puente la esperanza, por lo que procedí a montarlos en la unidad policial para trasladarlos hasta donde se encontraba el denunciante para que este los identificara, cuando me disponía a llevarme los detenidos se me acerco una aglomeración de personas, las cuales residen el sector para sacar a los detenidos de la unidad para golpearlos por lo que procedí a reportar el respectivo apoyo policial, en la aglomeración se me acerca una ciudadana de nombre E.E.V. de 60 años de edad en compañía del ciudadano denunciante antes mencionado indicándome que los sujetos que estaban dentro de la unidad la habían despojado de su dinero amenazándola de muerte con un arma de fuego, indicándole que se trasladaran hasta la comisaría Puma norte, para que realizara su respectiva denuncia, que los sujetos serian trasladados al departamento policial, no logrando retirarme del sitio con los detenidos ya que la comunidad tenia rodeada la unidad policial y los mismos le partieron el vidrio de la puerta derecha trasera no logrando ver quien estaba arremetiendo en contra de la unidad ya que habían demasiadas personas y todos estaban encima de la unidad golpeándola, reportando nuevamente el apoyo manifestando lo ocurrido, al llegar las demás unidades el supervisor de patrullaje SUR/ INSPECTOR (PR) J.K. Credencial Nro. 282, me indico por radio que me retirara del sitio hacia la comisaría, al llegar a la comisaría me reporto el sargento J.A. Credencial Nro. 4003, quien es el supervisor de línea, indicándome que la comunidad le había entregado un arma de fuego CALIBRE 36 MARCA SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501, SERIAL de tambor Nro. 83478, quienes indicaron que era de los sujetos involucrados en el robo de los vecinos del sector, el mismo no logro realizar ninguna acta de entrevista a los moradores del sector ya que ellos se negaron en todo momento. Posterior me comunique con el sistema de información policial (SIPOL) PARA VERIFICAR EL CIUDADANO EL ADOLESCENTE Y EL ARMA DE FUEGO, INDICANDOME EL OFICIAL PRIMERO (PR) Y.M. Credencial Nro. 1550, indicando que el ciudadano el adolescente y el arma de fuego estaban sin novedad. Cabe destacar que se le realizo llamada telefónica al Fiscal 31 en materia de niños y adolescentes O.C., para su debida conocimiento. Es todo Se terminó”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, en compañía de otro sujeto mayor de edad, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por las victimas; conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.

ACTA INSPECCION ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) R.B., credencial No. 1032, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en las dejan constancia de la siguiente Inspección realizada en la parroquia J.d.Á., específicamente en la Av. ISL, con calle 47, de la Urb. EL NARANJAL, dejando constancia de lo siguiente: “Tratase dé un lugar abierto con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, con calles recubiertas de asfalto con brocales y aceras en buen estado, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, la cual guarda relación con un ciudadano y un adolescente detenido y un arma de fuego; 1- U.Y.A.S., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 25.473.028, residenciado Barrio 23 DE MARZO, casa sin Nro. Cerca del abasto el tronco, 2- I.A.R.O., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro, 22.145.147, residenciado en el Barrio 23 de marzo casa sin Nro. Cerca del puente la esperanza, un arma de fuego CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501 SERIAL de tambor Nro. 83478, procedimiento realizado diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nro. G13H30. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° 0464, de fecha 10 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL NO. 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Arma de Fuego Calibre 38 Marca SMITH & WESSON SERIAL de empuñadura Nro. C5773501, Serial de tambor Nro. 83478. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos y los resultados obtenidos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

ACTA DE DENUNCIA N° 157, formulada por la ciudadana E.E.V.F., portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 4.149.882, mayor de edad, en fecha 07 de Junio de 2009, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba pasando por la urbanización el naranjal en la calle 50 por el Kinder Naranjita para ir a mi casa ya que venia del supermercado de hacer compra, en el camino me encontré con mi vecino de nombre A.B., unas cuadras mas adelante dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se nos acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda el que bestia con la franela roja gritándome que era un atraco que le diéramos nuestro dinero, golpeándonos con la cacha en la cabeza, por lo que le entregamos el dinero, yo tenia en el bolsillo la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400), ya que estos amenazaban con matarnos, pidiendo que nos arrodillamos golpeándonos después nos gritaron que corriéramos que de lo contrario nos matarían, como pudimos nos paramos y salimos corriendo y nos metimos por la vereda encontrándonos con uno de nuestros vecinos de nombre DARlO, al cual le dijimos que no saliera que nos habían atracado nos presto un celular y llamamos a la policía infamamos lo sucedido dando las características de los atracadores, después me fui a mi casa que esta cerca del sitio donde nos atracaron y al rato mi vecina de nombre CLARE BARRIOS, quien se dio cuenta de lo sucedido me llamo diciéndome que la policía tenia detenido a los atracadores que saliera para que los reconociera, por lo que de inmediato me acerque viendo, a los sujetos que me habían despojado de mis pertenencias y a mi vecino indicándole el oficial que los sujetos que tenia en la patrulla eran los atracadores, manifestándome el oficial que debía acompañarlo para que colocara la denuncia por escrito. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

ACTA DE DENUNCIA N° 158, formulada por el ciudadano A.J.B.R., portador de la Cédula de Identidad N° V.- 7.514.000, mayor de edad, en fecha 07 de Junio de 2009, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en la cual manifiesta lo siguiente:“Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba pasando por la urbanización el naranjal en la calle 50 por el kinder Naranjita para ir a mi casa, en el camino me encontré con mi vecina de nombre E.E.V., unas cuadras mas adelante das sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro con bermuda de color blanco, y franela negra, quienes se nos acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda el que bestia con la franela roja gritándonos que era un atraco que le diéramos nuestro dinero, golpeándonos con la cacha en la cabeza, por lo que le entregamos el dinero yo tenia en el bocillo la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (42), ya que estos amenazaban con matamos, pidiendo que nos arrodillamos golpeándonos después nos gritaron que corriéramos que de lo contrario nos matarían, como pudimos nos paramos y salimos corriendo y nos metimos por la vereda encontrándonos con uno de nuestros vecinos de nombre DARlO , al cual le dijimos que no saliera que nos habían atracado nos presto un celular y llamamos a la policía infamamos lo sucedido dando las características de los atracadores, después me quede esperando que llegara la policía como a los 10 minutos llego un oficial de la policía regional al cual le dije de lo sucedido indicándole por donde se habían ido los atracadores, este de inmediato le diosa la vuelta a la manzana logrando darle captura a los atracadores manifestándome el oficial que debía acompañarlo para que colocara la denuncia por escrito. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.E.V.F. y A.J.B.R.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Asimismo solicito ciudadana Juez en este acto, la modificación de la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, sea modificada a TRES (3) AÑOS que deberá cumplir el adolescente. Es todo”.

La Defensora Privada Abg. Z.R., en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público donde explana los hechos ocurridos el día 05 de Junio del 2009, en que acusa al adolescente U.A.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y consultando con nuestro Defendido sobre las alternativas de la persecución del proceso por ante este Tribunal, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito sea sentenciado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo al momento de dictar sentencia se tome en consideración que el adolescente trabaja, cursa el 2do. Año de Bachillerato y es un infractor primario, es un adolescente que es fácil de manipular ya que se encuentra en plena fase de desarrollo evolutivo y se tome en cuenta que ha sido acompañado de sus padres y ha pedido perdón, solicito a todo evento se le aplique de conformidad con el artículo 622, literal g, aunado a los artículos 620 y 621, literales b, c, d de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación que sea sancionado simultáneamente con imposición de reglas de conductas, servicio a la comunidad y l.a., previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente cuenta con 16 años de edad. Es todo”.

El Defensor Privado Abog. A.B., quien expuso:

Yo me adhiero a la solicitud de mi colega, ya que la misma ha explicado muy bien y se le debe dar una nueva oportunidad al adolescente, y viendo que los padres le han dado el apoyo ya que están vigilantes de él, pido se le de una nueva oportunidad se van a comprometer a tener una nueva conducta mas rígida para con él, es todo”. Se deja constancia de que se advierte a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público en esta audiencia, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos, quien dijo se y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.473.028, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-11-92, estado civil soltero, hijo de I.J. SIERRA Y U.R.A., ocupación u oficio: Estudio en la Misión Rivas, 2 año de Bachillerato, residenciado: Barrio 23 de Marzo, Av. 22, calle 34, casa No. 34-126, cerca queda Kinder 23 de Marzo a cuatro casa, Municipio Maracaibo, Zulia, teléfono: 0414-6212634, y actualmente ha manifestado que trabajaba como tapicero.

El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por los ABG. O.L.C.Z., F.A. OCHOA PERALTA Y A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 03 de Junio de 2009, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. A.P., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y actualmente ha manifestado que trabajaba como tapicero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los articulo 458 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.E.V.F. y A.J.B.R., observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.473.028, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-11-92, estado civil soltero, hijo de I.J. SIERRA Y U.R.A., ocupación u oficio: Estudiante de la Misión Rivas, segundo Año, residenciado Barrio 23 de Marzo, Av. 22, calle 34, casa No. 34-126, cerca queda Kinder 23 de Marzo a cuatro casa, Municipio Maracaibo, Zulia, teléfono: 0414-6212634, y actualmente ha manifestado que trabajaba como tapicero, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ya que van a demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de sus defensores y Representantes Legales, libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 de la constitución Nacional, inició su exposición siendo las (01:32) Minutos de la Tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y LOS ADMITO TOTALMENTE, quiero que me den una oportunidad para seguir trabajando y estudiando, estoy arrepentido de lo que hice, no volverá a suceder mas, me disculpa ante este tribunal señora Juez, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (01:36) Minutos de la Tarde.

La Representante del adolescente ciudadana I.S., quien expuso: “Yo pido que le den una oportunidad a mi muchacho, con lo poco que hacia el me ayudaba, el es bueno, no es grosero y no se lo que le pasó, nosotros vamos a estar mas pendiente de él, y que cumpla con lo que se le impone, para que salga adelante, él acata normas y me hace caso, yo lo pondría a estudiar, lo apoyo de manera educativa, con protección que siga estudiando y voy a estar mas pendiente de mi hijo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano U.A., quien es el progenitor y el mismo expuso: “Quiero que me le den una oportunidad para que siga estudiando, para que no se meta con nadie, y yo siempre lo aconsejo, yo me comprometo a cuidarlo, a estar mas pendiente de él, que no ande el la calle, a llevarlo al colegio y a buscarlo, es todo”.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento Ordinario y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, de fecha 10-06-09, en contra del adolescente U.Y.A.S., de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.473.028, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-11-92, estado civil soltero, hijo de I.J. SIERRA Y U.R.A., ocupación u oficio: Estudio en la Misión Rivas, 2 año de Bachillerato, residenciado: Barrio 23 de Marzo, Av. 22, calle 34, casa No. 34-126, cerca queda Kinder 23 de Marzo a cuatro casa, Municipio Maracaibo, Zulia, teléfono: 0414-6212634, y actualmente ha manifestado que trabajaba como tapicero, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.E.V.F. y A.J.B.R., conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 10-06-09, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como Coautor de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.E.V.F. y A.J.B.R., en el hecho delictivo ocurrido En fecha 05 de Junio de 2009, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme al hecho delictivo antes descrito, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR , que admitido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanos E.E.V.F. y A.J.R.B., en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , antes identificado y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS ADMITO TOTALMENTE”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron en fecha 05-06-09, aproximadamente las 7:30 de la noche, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal, considerando que los hechos de la acusación plenamente como elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado, y demuestran la participación del acusado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.V.F. y A.J.B.R., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente antes mencionado como Coautor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 literal “f” en concordancia con los articulo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción, también es cierto que conforme a dicha disposición en el parágrafo primero establece la excepcionalidad a la privación de libertad como ultimo recurso y cuando el legislador creó la ley lo hizo con fines educativos que no necesariamente tiene que imponerse una sanción de Privación de Libertad, sino imponer otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. A.G.P. donde solicita para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores Privados del adolescente Abogados ALDEMARO BASTIDA Y Z.R., en relación a la sanción a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA solicitan la sanciones L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la mencionada ley especial. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y escuchada y analizada la exposición del Representante del Ministerio Publico en relación a la imposición de la sanción asi como los argumentos de la defensa privada ahora bien este Juzgado, tomando en cuenta la finalidad que establece el articulo 621 de la mencionada ley especial, y cuya finalidad de la sanciones son primordialmente educativas, y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la busque de su adecuada convivencia familiar y social, y que conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 620 de la mencionada Ley especial relativa a la finalidad de las sanciones la cual es educativa con apoyo de especialistas y de la familia, bajo los principios orientadores de dichas medias, son el respeto de los derechos humanos, que estando que comprobado el acto delictivo, ocurrido en fecha 05-06-09 siendo aproximadamente las 7:00 pm, así como la comprobación del adolescente como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.E.V.F. y A.B.R., que conforme a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA es un delito grave, pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad si no que pone en peligro las victimas, que es un delito complejo, y así lo señala la sentencia 458 en el expediente 040270 del 09 de Julio de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde una de las consideraciones importantes del aludido delito, que lo califican delito de ROBO AGRAVADO, es que no solamente atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, si no también que atenta contra la vida como uno de los valores fundamentales que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la vida, que no constando en actas un resultado ó informe psicosocial al que demuestra la incapacidad mental del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que pidiese eximirlo de responsabilidad penal, que indica que el adolescente comprende lo que significa el daño ocasionado, tomando en cuanta la edad del adolescente quien para el momento de los hechos cuenta con 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la sanción, que si bien no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, de conformidad con el artículo 622, literal g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 2do, el delito de ROBO AGRAVADO es susceptible de privación de libertad, y si bien es cierto que no es susceptible de acuerdo conciliatorio, también si bien es cierto que finalidad de la sanción es educativa y el legislador creo dicha ley especial lo hizo con fines educativos donde establece un elenco de sanciones no privativas de libertad, que de acuerdo con el principio de la excepcionalidad de privación de libertad, previsto en el artículo 628, ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción que la establece el mismo parágrafo primero, donde la sanción no necesariamente puede ser la privación de libertad, pueden ser otras sanciones menos gravosas que cumplen los mismos principios señalados en los artículos 620 y 621 con la participación de la familia, quien en este acto lo representantes legales han manifestado apoyarlo, ayudar al adolescente, que sirve para evitar el fenómeno criminal, que teniendo apoyo de su familia, y baso en los principios orientadores, en la formación integral del adolescente y tomando en cuenta el adolescente ha manifestado que quiere seguir estudiando y trabajar para ayudar a sus padres y tomando que en cuenta que el adolescente es un infractor primario, que tiene residencia, apoyo de la familia, y que el tiempo que ha permanecido recluido sirva de conciencia al adolescente quien manifestó al tribunal estar arrepentido, también como contención al fenómeno criminal, y tomando en cuenta el derecho a la educación y al trabajo, que establece la constitución nacional en los artículos 19, 87, 89 y 102, bajo el principio de la progresividad establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la sanción idónea es la solicitada por la Defensa, por lo que se le impone Por lo que se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 620, literales, b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, sanciones que le impone al adolescente de manera sucesiva por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja de 1/3 de la sanción, tomando en cuenta que conforme a los hechos hubo violencia, siendo de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE L.A., SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; la L.A. deberá ser cumplida en la Institución de dicte el Tribunal de Ejecución; las Reglas de Conducta el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La obligación del adolescente de continuar con sus estudios o trabajo debiendo consignar constancia de de las mismas actualizadas. 2.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingo consignando al Tribunal de Ejecución constancia de asistencia de haber acudido a la iglesia respetando la religión que profesa. Prohibiciones: 1.- La prohibición de comunicarse con la victima. 2.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- La prohibición de portar armas que puedan causar daños a terceros. 4.- La prohibición del adolescente salir después de las 7:00 pm sin su representante legal, sanciones estas que deben ser cumplidas por el adolescente de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia, por lo que se hace CESAR la aprehensión preventiva en fecha 06-06-09, razón por la cual este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público, se ordena oficiar a Centro de Formación Integral Sabaneta y se entrega el adolescente a su Representante Legal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los articulo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de E.E.V.F. y A.J.B.R., así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los articulo 458 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de E.E.V.F. y del ciudadano A.J.B.R.C.: Por lo que se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 620, literales, b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, sanciones que le impone al adolescente de manera sucesiva por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja de 1/3 de la sanción, tomando en cuenta que conforme a los hechos hubo violencia, siendo de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE L.A., SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; la L.A. deberá ser cumplida en la Institución de dicte el Tribunal de Ejecución; las Reglas de Conducta el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La obligación del adolescente de continuar con sus estudios o trabajo debiendo consignar constancia de de las mismas actualizadas. 2.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingo consignando al Tribunal de Ejecución constancia de asistencia de haber acudido a la iglesia respetando la religión que profesa. Prohibiciones: 1.- La prohibición de comunicarse con la victima. 2.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- La prohibición de portar armas que puedan causar daños a terceros. 4.- La prohibición del adolescente salir después de las 7:00 pm sin su representante legal, sanciones estas que deben ser cumplidas por el adolescente de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal de Ejecución conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada al del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en fecha 06-06-09, de la Privación de Libertad, por las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público ASI SE DECIDE.

Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Dos y Quince minutos 2:15 de la tarde de ese mismo día 06-08-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las victima E.E.V.F. y del ciudadano A.J.B.R. del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del 2009, a las 3:00 de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 12-08-09 siendo la 3:00 de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 059-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a las victimas E.E.V.F. y A.J.B.R., y se comisiono al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta, oficiándose al alguacilazgo bajo el N° 1965-09 .

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2822-09.-

HMdeH.-

.

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