Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000128

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA (PROVISORIA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Patricia Zarza.L., actuando en defensa e interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de febrero de 2.013 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la Abofado Patricia Zarza.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 04 de febrero de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de febrero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 19 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, establecida de acuerdo al el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 03 de abril de 2.013, a las 11:00 de la mañana.

Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Única, instituida comparece la representante de la Fiscalía Cuarta (Encargada) del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana V.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.729.952, en su condición de madre de la niña arroba identificada, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento en beneficio de la niña M.F.M.B., de siete (07) años de edad, así como también ratificaron en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 2.005 bajo el número de Acta N° 4.014, Tomo Nº 17, de Folio 1, del Cuarto Trimestre, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido (apellido materno) de la madre de la niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, ciudadana V.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.952, por cuanto al momento de redactar el acta de nacimiento de la niña, se identificó de manera errónea el apellido materno de la madre de la niña por cuanto se le colocó ciudadana “VIRGINIA MARÍA BRICEÑO GARCIA” siendo lo correcto haberla identificado como ciudadana “V.M.B.M.”, en virtud que mediante Sentencia de fecha 23/04/2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fue ordenada la rectificación, mediante Oficio N° 307 expediente 2.574-11, del apellido de la ciudadana M.F.G.d.B. a M.F.M.d.B., quien es la abuela materna de la niña en referencia; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con el ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento de la niña expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 2.005 bajo el número de Acta N° 4.014, Tomo Nº 17, de Folio 1, del Cuarto Trimestre, así como del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, el ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento de la madre de la niña expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, y una copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la Abogado Patricia Zarzalejo, en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 2.005 bajo el número de Acta N° 4.014, Tomo Nº 17, de Folio 1, del Cuarto Trimestre, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido (apellido materno) de la madre de la niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, ciudadana V.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.952, por cuanto al momento de redactar el acta de nacimiento de la niña, se identificó de manera errónea el apellido materno de la madre de la niña por cuanto se le colocó ciudadana “VIRGINIA MARÍA BRICEÑO GARCIA” siendo lo correcto haberla identificado como ciudadana “V.M.B.M.”, en virtud que mediante Sentencia de fecha 23/04/2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fue ordenada la rectificación, mediante Oficio N° 307 expediente 2.574-11, del apellido de la ciudadana M.F.G.d.B. a M.F.M.d.B., quien es la abuela materna de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .

TERCERO

REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; sendas copias certificadas del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

PPG/ajos/M. Alej.-

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