Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000128

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

M.D.R. Y V.J.G.M.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abogado E.M.F.C. (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (4) años de edad, en el hogar de la ciudadana W.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.703.794, residenciada el Sector San J.d.S., calle principal casa s/n Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Alega la parte actora que compareció por ante ese despacho fiscal la ciudadana W.J.V.M., quien manifestó que tiene bajo sus cuidados al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) a través del C.d.P.d.B. porque ella trabajó en el R.S. de vida, a ese niño lo tenían en otro refugio y como no lo podían tener allá, lo enviaron a donde ella trabajaba, él llegó pequeñito, el mismo día que empezó a trabajar en esa institución, ella se encariñó con el niño, empezó a llevarlo al médico, al nutricionista, a rehabilitación para las piernitas, ella lo llevaba dos veces al día, de ahí cerraron la Institución y entonces el C.d.P. la autorizó para que ella lo tuviera y cuidara, por eso acudió a la Fiscalía para hacer los tramites correspondientes y así tenerlo legalmente. Ya lo inscribió en la escuela y ahí le pidieron los papeles legales del niño, y la mamá del niño ciudadana M.D. está de acuerdo en que ella lo siga teniendo, que ella tiene sus hijos grandes el último ya tiene dieciocho años y ellos la apoyan y toda su familia adoran al n.A.D.. Con respecto al padre del n.V.G., es un señor que toma demasiado licor, ni siquiera conoce al niño, no sabe como es, que edad tiene, y llegó ebrio al C.d.p. y dijo que no iba a firmar nada y que no lo citaran porque no iba a comparecer, porque dice que ella quiere el niño para beneficiarse; el niño padeció de dengue hemorrágico en el hospital en Guanare y ni siquiera fue a visitarlo, ni preguntó como estaba el niño, ni él ni la mamá, ninguno ha estado pendiente de ese niño, la mamá tiene diez hijos más y ninguno está estudiando, ellos no quieren a ese niño. Ahí está ese niño sufre del corazón y tiene que llevarlo para Caracas y no ha podido por que no tiene ningún papel, ella ha costeado todos lo gastos médicos del niño y ellos no saben si el niño come, bebe algo. Y ellos en una oportunidad ya habían dicho que ellos le iban a dejar al niño porque no podían tenerlo.

Alega la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.471, residenciada en el Barrio Los Olivos, entrada a Río de Ano, tercera calle, casa s/n, Biscucuy del estado Portuguesa, que su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , está bajo los cuidados de la ciudadana W.J.V.M., ya que desde que el niño nació desnutrido y entonces del Hospital llamaron al C.d.P. y ellos fueron al hospital hablaron con ella y le dijeron que llevara al niño a la institución para que se recuperara de la desnutrición. Ahí se lo llevaron y a los tres meses se lo entregaron, entonces resulta que se volvió a enfermar, lo volvió a llevar a la institución y lo dejaron a la orden de la institución seno de vida, porque el niño es muy delicado, entonces se lo dieron a la señora Wilma y ella está de acuerdo a que esté con ella, la señora Wilma ha hablado con ella que se lo deje, que es por el bien del niño, que lo van a meter en una escuela especial y ella se lo dejó y en verdad lo ha cuidado porque el niño es muy delicado de salud, igualmente su esposo el papá del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) está de acuerdo en que ella lo tenga y sea representante del niño.

Los demandados ciudadanos M.D.R. y V.G. contestaron la demanda consintiendo en la colocación familiar y promovieron pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Prueba Pericial:

  1. - Informe Social y Psicológico de los ciudadanos M.D.R. Y V.J.G.M. realizados en su hogar y a la ciudadana W.J.V.M. practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección (folios 97 al 109), se le da pleno valor probatorio para demostrar las condiciones sociales, emocionales de la familia de origen y de la persona a cargo del niño de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitado en beneficio del niño.

    Las Pruebas Documentales:

  2. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , (folio 5) se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del referido niño con los ciudadanos V.J.G.M. y W.J.V.M..

  3. - Informe del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , del centro llamado Programa Seno de Vida, (de Asistencia, atención, educación prevención y rehabilitación Nacional Infantil) Biscucuy Portuguesa, no se valora porque no fue ratificado por el emisor en el juicio a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Informe médico de Reporte de datos específicos del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) emitido por el Hospital Doctor M.O., no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Todos los informes médicos del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) remitidos por varios centros de salud médicos de la ciudad de Guanare, así como también acompañado del resultado de un Informe Ecográfico con sus ecosonogramas respectivos, emitidas por el Centro Clínico San M.A. C.A., no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Todos los recipes médicos del niño en cuestión emitido por el Hospital Dr. M.O. y tratado por la médico (a) de turno por el centro medico Doña Eraira, no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Informe de Control Mensual en cuanto al desarrollo físico y mental del niño referido, no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -Historia Clínica Integral realizado al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) a través del tiempo de su crecimiento y desarrollo del cuerpo, no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia de control llevada por la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa acompañada con sus debidas resultas de los análisis realizados al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Evaluaciones Físicas e Integral del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) con sus fechas de citas médicas y firmas de los doctores que le atendieron, no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Copia Simple de la Constancia de estudio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , expedida por la Coordinadora de la Escuela Básica Estadal Concentrada Nº 211, ubicada en la comunidad Hierba Buena (folio 89), la cual se valora como documento administrativo para demostrar que el niño referido realiza estudios en dicha unidad educativa.

  12. - Declaración rendida de la madre biológica del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , ciudadana M.D.R., no se valora por cuanto no forma parte de los medios probatorios sino de fundamento para que la fiscalía en cuestión intentara la acción.|

    Ahora bien, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) si bien es cierto tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; también es cierto que tanto la madre y el padre biológico del niño referido, han manifestado en forma reiterada que no pueden tener el niño, por cuanto es de salud delicada y ha crecido sin sus cuidados y sin el afecto paternal ni | maternal, en cambio la ciudadana W.J.V.M. le ha brindado los cuidados necesarios para su condición de salud, le da el afecto y le satisface todas las necesidades básicas tanto físicas como emocionales que el niño requiere para su bienestar integral, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la actitud de desapego afectivo de la madre y del padre a tal punto de rechazar al niño tal como consta en el informe psicológico y quienes manifestaron su conformidad en la colocación solicitada, y por cuanto ningún familiar ha demandado la colocación familiar y aunque la presente demanda no debió ser admitida por mandato del articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente lo procedente seria en consecuencia declarar su improcedencia, sin embargo este Tribunal tomando en consideración lo contemplado en los Informes Social y Psicológico donde consta que el niño es rechazado por sus progenitores con la agravante que tiene características físicas de padecer síndrome de Down el cual requiere cuidados especiales y esmerados los cuales los recibe de la ciudadana W.J.V.M., y por cuanto el norte del Poder Judicial es la Protección de los niños, Niñas y Adolescente y a fin de no retardar su protección integral por requerir de intervención quirúrgica, se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (4) años de edad, en el hogar de la ciudadana W.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.703.794, residenciada el Sector San J.d.S., calle principal casa s/n Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana W.J.V.M., tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño, teniendo los progenitores un régimen de convivencia familiar limitado por cuanto no podrán pernotar con el niño en otra residencia que no sea la de la ciudadana W.J.V.M. por cuanto según lo manifestado por el trabajador social, ciudadano J.J.B., en la audiencia de juicio, en el hogar paterno existe un fogón y el niño corre peligro en ese lugar. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de octubre del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACION

    La Jueza,

    Abg. H.R.O.d.C.

    La Secretaria,

    Abg. Hirbeth de Henríquez

    En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:43 p.m. Conste. La Stría.-

    HROdeC/HH/lenny.

    ASUNTO: PP01-V-2012-000128

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