Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000878

SOLICITANTE: ABG. P.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.207, en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 21 de septiembre de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana ABG. P.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.207, en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 25 de septiembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de septiembre de 2.012; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 23 de octubre de 2.012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, martes 30 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 23 de octubre de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa R.d.M.S.d.e.P., durante el año 1.999, signado bajo el N° 68, así como en el ejemplar que reposa en los archivos de libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas presentan errores materiales de transcripción consistentes, en PRIMERO: La Transcripción errónea, en el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa R.d.M.S.d.e.P., del segundo apellido del padre del adolescente, ciudadano J.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.333.917, por cuanto se transcribió de la siguiente manera: “JUAN EVANGELISTA GUERRA GIL”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “J.E.G.R.”. SEGUNDO: La Transcripción errónea, en el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, del segundo apellido del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto se transcribió de la siguiente manera: “NATANAEL EVANGELISTA GUERRA RUIZ”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “(identificación omitida por disposición de la Ley) ”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma junto a una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa R.d.M.S.d.e.P.; una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del padre del adolescente, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, una copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente, así mismo presentó copia certificada del ejemplar de acta de nacimiento de la madre del adolescente y copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente.

Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión material de transcripción que se verifica en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 09, ambas inclusive del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyen errores que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa R.d.M.S.d.e.P., durante el año 1.999, bajo el Nº 68, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa en cuyo contenido debe corregirse el error material que presentan dichas actas consistentes el primero: en que al momento de expedir la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa R.d.M.S.d.e.P. se identifico de manera errónea al padre del adolescente por cuanto se identifico como ciudadano: “JUAN EVANGELISTA GUERRA GIL” siendo lo correcto haberlo identificado como, ciudadano: “J.E.G.R.”. Segundo; al momento de identificar el apellido materno del adolescente en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa se hizo de manera errónea por cuanto se identificó como, “(identificación omitida por disposición de la Ley) ” siendo lo correcto haber identificado al adolescente como “NATANAEL EVANGELISTA GUERRA SINGER”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa R.d.M.S.d.E.P. y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg° Hirbeth A.F.d.H..

En igual fecha y siendo las 11:42 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Hirbeth A.F.d.H..

FABB/hafdh/Ma Alej.-

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