Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000392

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de la adolescente M.D.C.C.P., de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03 de mayo de 2.012 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana ABG. P.Z.L., representante de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de de dieciséis (16) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 04 de mayo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2.012, seguidamente mediante auto aparte se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día para el día miércoles 10 de octubre de 2.012, a las 09:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público actuando en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud.

Seguidamente, en el día de hoy, miércoles 10 de octubre de 2.012, procede esta juzgadora a dictar pronunciamiento, sobre la rectificación solicitada, previa las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.004 bajo el número de Acta N° 444, Folio 25 fte, tomo 2, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas errores materiales consistente en: PRIMERO: La transcripción errónea de los nombres y apellidos de la madre de la adolescente, ciudadana (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.144, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la siguiente manera: “(identificación omitida por disposición de la Ley) ”, siendo lo correcto haber trascrito de la siguiente manera: “(identificación omitida por disposición de la Ley) ”. SEGUNDO: La omisión de la identificación del número de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana M.D.C.L.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.144, por cuanto se identificó lo siguiente: “(se ignoran datos)”, siendo lo correcto haberla identificado de la siguiente manera: “Titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.144”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en las actas de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.004 bajo el número de Acta N° 444, Folio 25 fte, tomo 2, así como del ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, una copia simple del acta de nacimiento de la madre de la adolescente, y copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente arriba identificada; siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.004 bajo el número de Acta N° 444, Folio 25 fte, tomo 2, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los siguientes errores materiales y omisión cometida, consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea de los nombres y apellidos de la madre de la adolescente, ciudadana M.D.C.L.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.144, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la siguiente manera: “MIRIAN DEL CARMEN PIMENTEL”, siendo lo correcto haber trascrito de la siguiente manera: “MIREYA DEL C.L. PIMENTEL”. SEGUNDO: La omisión de la identificación del número de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana M.D.C.L.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.144, por cuanto se identificó lo siguiente: “(se ignoran datos)”, siendo lo correcto haberla identificado de la siguiente manera: “Titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.144”.

TERCERO

REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; sendas copias certificadas del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/ma alej.-

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