Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000500

SOLICITANTE: ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 30 de mayo de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 01 de junio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de junio de 2.012; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “PERIÓDICO DE OCCIDENTE” ó “EL REGIONAL” de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 27 de septiembre de 2.012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. E.M., procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del n.K.S.C.B., de once (11) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, martes 04 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 27 de septiembre de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.e.P., durante el año 2.001 bajo el número de Acta N° 506, folio 19, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas errores materiales consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea del primer apellido del padre del niño, ciudadano S.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.959.346, por cuanto al momento de identificarlo erradamente se transcribió de la siguiente manera “CÁCERES ORTEGANO” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “MONTILLA CÁCERES”; SEGUNDO: La trascripción errónea, en el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la cédula de identidad del padre del niño, por cuanto erradamente se escribió “N° 13.959.846” siendo lo correcto haber escrito “N° 13.959.346”; TERCERO: La trascripción errónea, en el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, del primer nombre de la madre del niño, ciudadana ASDALIS COROMOTO BASTIDAS PALMA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.403, por cuanto al momento de identificarla se trascribió de la siguiente manera: “OSDALIS” siendo lo correcto haber transcrito “ASDALIS”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en las actas de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma junto a una copia con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento del niño arriba identificado, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.e.P.; una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del niño emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; una copia simple del acta de nacimiento del padre del niño en cuestión, y copias simples de las cédulas de identidad del padre y la madre del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores materiales de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 10, ambos inclusive del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyen errores que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ABG. E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del n.K.S.C.B., de diez (10) años de edad, plenamente identificado en autos, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Parroquia san J.d.G.d.M.G.d.e.P., y en el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa durante el año 2001, bajo el No. 506 en cuyo contenido debe corregirse la trascripción errónea del primer apellido del padre del niño, por cuanto se transcribió “CACERES” siendo lo correcto “MONTILLA”, así mismo en el ejemplar del acta que reposa en los archivos de Registro Principal del estado Portuguesa, la forma errada del número de la cédula de identidad del padre del niño, por cuanto se colocó “13.959.846”, siendo lo correcto “13.959.346”. Así mismo, la trascripción errónea del primer nombre de la madre del niño, por cuanto se escribió “OSDALIS” siendo lo correcto “ASDALIS”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P. y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg° E.M.J.V..

En igual fecha y siendo la 1:03 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° E.M.J.V..

FABB/emjv/ma alej.-

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