Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012—000111

DEMANDANTE:

ASISTENCIA TECNICA:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano abogado E.M., Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) años de edad.

Alega la parte actora que en fecha 23-2-2012 comparecieron por ante esa Fiscalía los ciudadanos M.D.C.A.O. y G.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.328.713 y 12.502.581 y de este domicilio, quienes expusieron que tienen bajo sus cuidados a su sobrino (identificación omitida por disposición de la Ley) , hijo de su hermano J.L.A. y de E.K.C.S., desde que el niño tenía cinco meses de nacido, junto con su pareja G.M., entre ambos lo han cuidado y atendido como si fuera su hijo, ya que el padre y la madre estuvieron de acuerdo en que lo tuvieran y acudieron a la Fiscalía para tenerlo de manera legal, es decir una colocación familiar y así tener la guarda y representación legal. En esa misma fecha la ciudadana E.K.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.691 y domiciliada en el Caserío El Mogote, del Municipio Sucre del estado Portuguesa quien manifestó que tiene un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) el cual se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos M.D.C.A.O. y G.A.M.L., ellos lo tienen desde que el niño estaba pequeño, esta de acuerdo que lo sigan teniendo y que por eso fueron a la Fiscalía para tramitar la documentación legal. Igualmente comparece el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.469 y de este domicilio, quien manifestó que tiene un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) el cual se encuentra bajo los cuidados de su hermana M.D.C.A.O. y de su esposo G.M. y acudieron a la Fiscalía para tramitar la guarda y representación legal, para que lo tenga legalmente, él está de acuerdo en que lo siga teniendo, ya que ellos le han brindado todos los cuidados y atenciones como si fuera su propio hijo.

Se admitió la presente causa y se cumplieron los trámites procedimentales:

ANALISIS PROBATORIO:

Prueba pericial:

1.- Informe Integral y Psicológico realizado a los ciudadanos M.D.C.A.O. y G.A.M.L., requerido por este Tribunal al Equipo Multidisciplinario, que riela a los folios 42 al 50 la presente causa.

En cuanto al Informe Social de cuyas conclusiones se desprende que desde el punto vista de la integración el niño guarda un vínculo de apego fuerte entre ellos, ya que comparte desde muy pequeño es esa familia y a quienes reconoce como padre y madre. Que tienen a su cargo la responsabilidad de todos los gastos de manutención del niño, circunstancia que no aporta ningún fundamento para la procedencia de la colocación, que es una medida provisional y que no cumple con los presupuestos de ley.

En lo atinente a la Valoración Psicológica realizada a los a los ciudadanos M.D.C.A.O. y G.A.M.L., por el psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, arroja como conclusiones que ciudadanos M.D.C.A.O. y G.A.M.L. despliegan condiciones de parentalidad adecuadas que repercuten favorablemente en el desarrollo físico y emocional del niño, dándosele a este informe pleno valor probatorio.

Pruebas documentales:

1- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su filiación paterna y materna con los ciudadanos J.L.A.O. y E.K.C.S..

2.- Declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de los ciudadanos M.D.C.A.O. y G.A.M.L., que riela al folio 6 del expediente, la cual no se aprecia por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

3- Declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la ciudadana E.C. que riela al folio7 del expediente, la cual no se aprecia por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

4- Copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.D.C.A.O. y J.L.A.O., las cuales son valoradas por ser documentos públicos y sirven para demostrar el parentesco existente entre ambas ciudadanos, sin embargo en la audiencia de juicio el ciudadano J.L.A.O. manifestó no ser el padre biológico del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , a quien reconoció para que su progenitora no lo cediera a otras personas sino a su hermana ciudadana M.D.C.A.

6.- Constancia de residencia de la ciudadana M.D.C.A.O., la cual no se aprecia por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

Testimoniales:

Ciudadana M.K.G.D.G., a cuyo testimonio se le da pleno valor probatorio por ser hábil y no entrar en contradicciones.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal debe garantizar que el padre y la madre ejerzan la P.P. sobre su referido hijo tomando en consideración que no se ha demostrado la imposibilidad de la madre para ejercer la Responsabilidad de Crianza, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre y a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, razones por la cuales es improcedente la Colocación Familiar solicitada, la cual debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña, adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en relación al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

PRIMERO

el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , tiene derecho a ser cuidado por su padre y su madre, contribuyendo de esta manera con el cumplimiento de las obligaciones de los mismos;

SEGUNDO

la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla taxativamente 3 presupuesto de procedencia de las colocaciones familiares en su artículo 397 a saber: cuando haya culminado el lapso previsto de duración de la medida de abrigo dictada por el C.d.P. y el asunto no se haya resuelto, cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela, cuando al Padre y a la madre se le haya privado o extinguido el ejercicio de la P.P.. Como puede observarse la presente causa no encuadra en ninguno de los presupuestos antes mencionados, en consecuencia esta demanda debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho, sin embargo no habiendo declarado su inadmisión la jueza de Mediación es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia.

Ahora bien por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos M.D.C.A.O. y G.A.M.L., conviven con el niño, tal como lo manifestó la testigo evacuada, este Tribunal acuerdan que ejerzan su representación por ante cualquier autoridad pública o privada.

Se insta a la Fiscalia en cuestión de considerar conveniente ejercer las acciones competente para privar a los progenitores del niño del ejercicio de la p.p. y en caso de declararse con lugar la demanda, el juez o jueza de juicio podrá acordar la colocación en beneficio e interés del niño.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 12:02 p.m. Conste. La Stría.-

ASUNTO: PP01-V-2012—000111.

HROdeC/LBB/lenny.

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