Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000466

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: J.A.R.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito el ciudadana abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.205, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), así mismo que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios odontológicos, honorarios médicos, medicinas y recreación.

Alega la parte actora que en fecha 24/09/12 compareció por ante ese ente fiscal la ciudadana SAIMARI SAE G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.091.321; en su condición de madre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley a fin de demandar Obligación de Manutención para su hija, por cuanto el padre ciudadano J.A.R.R. no cumple con los deberes de la obligación de manutención. En fecha 24/10/12 comparecieron por ante la Fiscalía a los fines de gestión conciliatoria los ciudadanos J.A.R.R. y SAIMARI SAE G.B., no lográndose la misma y en esa oportunidad procedió a demandar porque al padre de su hija no estuvo de acuerdo con la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, que ella requería para su hija alegando que era mucho ofreciendo CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cantidad que es muy poquita, ya que su bebe genera muchos gastos, pañales, alimentos, guardería, pediatra.

Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes. Cabe destacar que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas; asi como también que en el presente caso no hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció a ninguna de las audiencias del proceso, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda

Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa analizar la única prueba incorporada al procedimiento la cual es la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante la cual quedó establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.A.R.R. y SAIMARI SAE G.B., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta.

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo está demostrada la filiación paterna de la referida niña y en consecuencia identificado el obligado alimentario y por cuanto es procedente garantizarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley el l derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestidos acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el ciudadano abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra el ciudadano J.A.R.R., en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,oo) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo). Así como el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios odontológicos, médicos, medicinas y recreación. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana SAIMARI SAE G.B., previo recibo firmado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:25 p.m. Conste.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000466

HROY/ LBBA/lenny M.

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