Decisión nº 070-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoCese De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE FEBRERO DEL 2011

200° Y 151°

DECISION N° 070-11 CAUSA N° 1C-2274-07

Vista la solicitud que antecede suscrita por la profesional del Derecho Abog. S.B., actuando en su carácter de Defensora Pública de los hoy jóvenes adultos imputados NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA, en la causa signada con el N° 1C-2274-07, donde la defensa expresa lo siguiente: solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre su defendida, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos han cumplido con los actos procesales y que desde su imputación a la fecha de presentación del presente escrito ha transcurrido el tiempo sin que medie acto alguno de naturaleza conclusiva, lo que no es imputable a sus defendidos.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al pedimento anteriormente indicado y en virtud de que no se ha tenido respuesta alguna por parte de la Fiscalia Trigésima Primera Especializa.d.M.P., a fin de que remitan la causa principal, aún cuando se le ha solicitado en múltiples oportunidades y no se logró que el Ministerio Publico cumpliera con su responsabilidad, ahora bien, en base a la copia certificada que reposa en los archivos llevados por el este Tribunal, y no contando con la colaboración a tiempo del Ministerio Publico no pudiendo esperar eternamente por la respuesta de esa institución, este Juzgado entra a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Agosto de 2007, fueron presentados e individualizados los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA ante este Despacho, por la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de DOS (02) AÑOS desde la individualización de los imputados, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha dicha representación fiscal no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente causa.

Veamos, ahora lo que nos dice el artículo 244 del COPP:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el deliro imputado y cuando fueren varios los delitos imputados retomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad

.

Siendo esto así, por que así lo determinan las actas, las partes lo asumen, considera entonces pertinente este Tribunal DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra de la mencionada joven, de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora se permite citar criterios jurisprudenciales sustentados desde nuestro m.T. de la Republica:

Decisión de fecha 26 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504, sentencia Nro. 070:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…

Decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia de P.R.R.H. en el cual se sostuvo que:

…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de l.p., sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente,..

Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009:

... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008:

... las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Sentencia Nº 369 de Sala Constitucional, de fecha 31/03/2005; Sentencia Nº 601 de Sala Constitucional, de fecha 25/04/2005; Sentencia Nº 453 de Sala Constitucional, de fecha 10/04/2006; Sentencia Nº 550 de Sala Constitucional, de fecha 06/04/2004; Sentencia Nº 3459 de Sala Constitucional, de fecha 10/12/2003; Sentencia Nº 35 de Sala Constitucional, de fecha 10/12/2003; Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional, de fecha 08/07/2008. Fin de citas.

De las jurisprudencias citadas se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

De igual forma la l.p. no puede ser restringida de manera permanente, ni eterna, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San J.d.C.R.”:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

1.-. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Por lo que se considera procedente DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNAde conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica.- Así se decide.-

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, antes expuestos, Acuerda UNICAMENTE EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD dictadas en fecha 09/08/07, a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San J.d.C.R.", el cual establece que no puede ser restringido de manera permanente el Derecho a la L.p., Regístrese la presente decisión bajo el N° 070-11. Notifíquese a la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., a la Defensa Publica N° 06 y a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA y sus representantes legales, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se oficio a la Oficina de Trabajo social a los fines de participarle del Cese de la Medida Cautelar.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse y se libraron oficios Nosº 357-11 y 375-11.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

MCHdeN/Stephanie!

CAUSA N° 1C-2274-07

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