Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCION DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

198° y 149º

SAN CARLOS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

N° DE CAUSA. 1M-140-08.

JUEZ (S) PRESIDENTE: ABG. A.M.B.F.

ESCABINOS: J.A.R.P. (TITULAR I), LILIMAR L.O.S. (TITULAR II) y E.C. (SUPLENTE).

SECRETARIA: ABG. V.H..

ALGUACIL DE SALA: A.G.

ACUSADO: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE LEGAL: E.T.M. (TIA)

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (NIÑO)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: NOLVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ

FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. L.L.G.S..

DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. I.B.P.M..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.

Vista como ha sido, la Audiencia de Juicio Oral y Privado, realizada con las formalidades de ley consagradas en el artículo 584 y siguientes de la vigente Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los días Jueves, Dieciocho (18), Lunes, Veintidós (22) y Martes, Veintitrés (23) todos del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), presidida por la ciudadana Jueza Suplente ABG. A.M.B.F., en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y los ciudadanos ESCABINOS J.A.R.P. (TITULAR I), LILIMAR L.O.S. (TITULAR II) y E.C. (SUPLENTE), la Secretaria de Sala ABG. V.H. y el Alguacil de Sala A.G., en la causa incoada por la Fiscalía V Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la ciudadana Defensora Pública Penal Especializa.A.. I.B.P.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la citada Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, incluyendo la réplica y contrarréplica, así como el testimonio de los órganos de prueba presentado en el contradictorio, cumpliendo así mismo con la formalidad de la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia y acogiéndose al lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dando cumplimiento al contenido del artículo 604 eiusdem pasa a dictar como formalmente D I C T A la presente Sentencia sustentada en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE DETERMINAN SU IDENTIDAD PERSONAL

SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano ABG. M.R.M.M., actuando para esa oportunidad en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y dentro de las atribuciones que le vienen conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 560, 561 literal “a”, 570 y 650 literal “c” todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), hoy Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación, en contra del adolescente, hoy joven adulto, SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente antes de su reforma, calificación jurídica ésta, que fue cambiada por el Juez de Control correspondiente en la celebración de la audiencia preliminar, por el de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 08 años SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por los hechos acontecidos en fecha 20 de Enero de 2005, cuando el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, fuera denunciado en esa misma fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes (CICPC), por la ciudadana NOLVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, una vez que ese mismo día, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, encontró a su hijo de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con los pantalones a nivel de las rodillas y posteriormente el mismo le manifestó que el adolescente imputado había abusado sexualmente de él, hecho ocurrido en la Urbanización Vegas de Tamanaco, calle 06, casa N° 118 de Tinaquillo Estado Cojedes. (Subrayado del Tribunal) Posteriormente, el día JUEVES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por esta decisora, ciudadana Jueza Suplente de Juicio, ABG. A.M.B.F., quien lo presidió, los Escabinos J.A.R.P.. (TITULAR I), LILIMAR L.O.S., (TITULAR II), y E.C. (SUPLENTE), la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. V.M.H.D., y el alguacil de sala A.G.. Se anuncio el acto y se procedió a juramentar a los ciudadanos Escabinos, siendo el día y la hora fijados para dar INICIO al Juicio Oral y Privado en la referida Causa Nº 1M-140-08, expediente fiscal N° 09-F05-0013-05, incoado por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P.. Seguidamente, una vez que el Alguacil de Sala A.G., informó al Tribunal sobre la debida comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público de este Estado ABG. L.L.G.S., del acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de su representante legal, E.T.M., de la Defensora Publica, ABG. I.P., y la testigo promovido por la defensa publica ciudadana CLEVERT COLMENARES, informó que se encontraban incomparecientes los testigos y expertos promovidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y quienes se encontraban debidamente citados, no obstante, el tribunal declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndoles a las partes y al público presente la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le imputan, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una cumpla con el rol al que han sido designado. Así las cosas., ese mismo día Dieciocho (18) de Septiembre del año en curso, en la celebración del debate oral y privado fijado para esa fecha, la ciudadana ABG. L.L.G.S., en su condición de Representante del Ministerio Público de este Estado, expuso la acusación fundamentada brevemente en los siguientes términos: “...en el día de hoy se va aperturar el debate que se lleva en contra del acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si bien es cierto que el dia 20-01-2005, a la 1:00 de la tarde, este ciudadano acá presente decidió hacer un acto despreciable en contra de un niño que tiene por nombre SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, valiéndose de la familiaridad que el acusado aquí presente tenia con la familia de la victima y aprovechándose de la soledad llevó al niño hasta la habitación valiéndose de su incapacidad por su edad y tamaño, en comparación con el acusado, abusó de él, siendo descubierto por la madre de la victima, ese niño tuvo que pasar por este terrible error (sic) de ser penetrado por este señor que está en esta sala, el ministerio Público está convencido de la culpabilidad del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de abuso sexual en la modalidad de violación, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, delito que amerita sanción privativa de libertad de cinco años, psicológicamente va hacer (sic) difícil que ese niño supere lo que le hizo este señor, en el desarrollo del debate quedará demostrada con lo dicho por la madre quien es testigo presencial de los hechos, la culpabilidad del acusado, así mismo con la declaración de los funcionarios actuantes que servirán para reforzar lo dicho por la madre y la victima. Es todo”. Por su parte la ciudadana ABG. I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada del joven hoy adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, expuso su Defensa como se menciona a continuación: “...en el día de hoy se va a demostrar la no culpabilidad de mi defendido, cuando oímos a la Fiscal del Ministerio Publico, que nos dice de esa forma que lo expreso en esta sala que un niño fue violado, ciudadanos escabinos la madre del niño le llego a la madre de mi defendido manifestándole que su hijo iba a violar a su niño, en ningún momento esa señora vio nada, lo dicho por la Fiscal en esta sala es falso, todos en esta sala lo van a poder demostrar con lo dicho por los testigos, les pido a los escabinos que se llenen de valor, la ley da el derecho de que los adolescentes sean juzgados si son culpables y mi defendido es inocente el esta siendo juzgado en libertad, mi representado en su muchacho trabajador, cumplió con el servicio militar, se tuvo que mudar de su residencia ya que todos por el sector lo acusaban, pero se mudo para evitar, en el desarrollo del debate quedara demostrada su inocencia”. Es Todo. Del mismo modo, oída la exposición anterior por parte de la Representación de la Vindicta Pública, así como de la Defensa Pública, el Tribunal impuso al acusado de autos sobre los hechos objeto de la acusación formulada en su contra y de los Derechos y Garantías Constitucionales que le amparan, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 60, 541, 542 544, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, preguntándole la ciudadana Jueza Presidente al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si entendió la explicación antes dada sobre los hechos por los cuales se le acusaba y el alcance de su Defensa, así como si entendía cada uno de los artículos que sobre sus derechos y garantías constitucionales y legales le fueron narrados por la ciudadana Jueza y que aparecen especificados supra, preguntándole del mismo modo, si deseaba declarar, manifestando conciente y expresamente el acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, que si entendía todo y que sin embargo no deseaba declarar”. Es Todo. Seguidamente la Juez por el Principio de celeridad procesal y resguardando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta M.F., en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, altera el orden de la recepción de las pruebas, lo cual no le es prohibido por la ley, por cuanto no están presentes hasta los momentos órganos de pruebas promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y procede a recepcionar los órganos de pruebas promovidos por la Defensa, por lo que el tribunal ordena pasar al estrado a la ciudadana CLEVERT J.C.T., quien luego de juramentada, se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.302, fecha de nacimiento 28-12-67, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parque Recreacional La Candelaria calle Yasmin, casa N° C-16, V.E.C., madre del imputado; quien fue admitida en la audiencia preliminar por el juez de Control de esta sección para que rinda su testimonio y quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó: “Eso fue hace tiempo, no recuerdo la fecha, la ciudadana Norvely Blanco, me invito a que la acompañara arreglarse las unas en casa de un amiga llamada la negra, cuando llegamos la negra estaba ocupada y no pudo atenderla, nos regresamos a la casa, cuando paso por mi casa mi hija me dice mama Adrián te esta buscando, yo le dije que estaba en casa de la señora Norvely, seguí para la casa de Norvely y venia mi hijo me dijo mama te estaba buscando el me dijo que no tuvo clase, me vine con mi hijo para mi casa, llegue a darle tetero a mi pequeña hija, al rato llega Norvely diciendo que mi hijo intento violar a su hijo, yo me quede loca, fuimos al Hospital de Tinaquillo, y para la PTJ, y ella le gritaba al niño que hablara y que dijera que mi hijo lo había violado. Es todo”. Seguidamente, la testigo en mención es interrogada por la Defensora Pública Penal Especializa.A.. I.P., a quien el tribunal concedió este derecho y lo ejerce de la siguiente manera: 1.- ¿A que hora ocurrió el hecho? Eso fue de 12:30 a1:00 de la tarde aproximadamente. 2.- ¿Usted andaba con quien al momento de los hechos? Yo me encontraba con la señora Norvely Suárez, ella me invito para que la acompañara arreglarse las uñas. 3.-¿A que hora salieron de su casa? A las 12:00 no era la 1:00 todavía. 4.-¿Usted regreso con quien después que salio de su casa? Yo regrese con Norvely, pasamos por mi casa y mi hija me dijo que Adrián me estaba buscando, ella me dijo te fue a buscar donde Norvely. 5.- ¿Cuando llegaste a casa de Norvely vistes a tu hijo? Si iba saliendo de la casa de Norvely, tranquilo. 6.- ¿Cuando llegaste a la casa de Norvely con quien ibas? Iba con Norvelys, andábamos juntas. 7.- ¿Qué tiempo tardaste para llegar a la casa de Norvelys, desde que tu hija te dijo que Adrián te andaba buscando? Unos 2 minutos, eso fue rápido, porque las casa son pegadas. 8.-¿Cuándo llego a la casa de la señora Norvelys que observo? Nada todo estaba tranquilo, vi mi hijo que me estaba buscando y nos fuimos para mi casa. 9.-¿Como se entero usted de lo sucedido? Yo me entere a los 40 minutos de haber salido de la casa de Norvelys, que ella misma llego a mi casa diciendo que mi hijo había violado a su hijo, yo me quede loca. 10.- ¿Qué relación tenia usted con la ciudadana Norvely? Eramos amigas ella visitaba mi casa, y yo la de ella, sus hijos se quedaban en mi casa. 11.-¿Quien tuvo la idea de salir ese día? Ese día la idea la tuvo Norvely de salir ella me dijo que la acompañara a pintarse las uñas. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. L.G., para que efectué el interrogatorio de la testigo y le pregunto: 1.- ¿Usted podría repetir lo que ocurrió ese día? Ese día Norvely me invito que la acompañara a pintarse las unas en casa de la negra, nos fuimos y la negra no la pudo atender porque estaba ocupada nos regresamos para la casa, cuando paso por mi casa mi hija que se quedo cuidando a mi hija pequeña me dijo que Adrián había llegado y que me andaba buscando. 2.- ¿Cuando usted salio para la casa de Norvely, que supo que su hijo la estaba buscando donde lo encontró? Mi hijo venia saliendo de la parte de atrás del patio de la casa de Norvely. 3.-¿Siempre usted acostumbra a entrar por el patio de la casa de Norvely? Si siempre entramos por la parte de atrás de la casa. 4.- ¿Usted mantenía que tipo de relación con la ciudadana Norvely? Había mucha familiaridad, éramos amigas, había confianza entre las dos familias. 5.-¿Usted conoce bien a la ciudadana Norvely que tipo de calidad humana es ella. Lo normal es una persona problemática, tuvimos algunos problemas pequeños. 6.- ¿Ese hecho había de que acusan a su hijo había ocurrido otras veces entre ustedes o un hecho parecido? No primera vez. 7.-¿Que edad tenia su hija pequeña y la hija que se la cuidaba el día que usted salio con la señora Norvely? Mi hija pequeña tenía 11 meses y se quedo con mi hija de 13 años. 8.-¿Que tiempo trascurre desde que usted llego a su casa cuando usted se entero de lo ocurrido? Yo tenía en mi casa más de media hora cuando llego Norvely acusando a mi hijo que le había violado a su hijo. 9.- ¿En que fecha ocurrió ese hecho? No recuerdo la fecha. Seguidamente es interrogada la testigo por el ciudadano Escabino (Titular I) J.A.R.P.: 1.-¿Usted vio cuando su hijo penetro al niño? Yo no vi nada. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al testigo promovida por la Defensa Publica: 1.-¿Usted como madre como considera que ha sido la conducta de su hijo en su casa, en la comunidad? El ha sido un buen hijo, obediente, nunca ha tenido problemas con nadie, el llega de su trabajo para su casa. 2.-.¿Sabe usted que tipo de relación tenia su hijo con el n.E.? Si se conocían pero no jugaban juntos por la diferencia de edad. Seguidamente es interrogada la testigo por la ciudadana escabina Lilimar L.O. (TITULAR II), para que efectué el interrogatorio y pregunte: ¿Porque usted manifestó en esta sala que cuando su hijo salio de la casa de Norvely se fue a lavar la camisa? Yo he acostumbrado a mis hijos que laven su ropa. ¿Es normal que su hijo visite la casa de la señora Norvely? Si es normal porque nosotras éramos amigas y nos visitábamos. ¿Como era la ciudadana Norvely con usted? Eramos amigas pero ha veces era problemática. ¿Si la Ciudadana Norvely era problemática que hacia usted con ella? Porque había mucha familiaridad y no habíamos tenido problemas graves. Es todo. Seguidamente el Alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes los expertos y Testigos debidamente citados por el Tribunal. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesto, por cuanto no comparecieron los Expertos y Testigos oportunamente citados por este Tribunal se acuerda suspender la celebración del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que sean conducidos por la fuerza pública, los órganos de pruebas incomparecientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, por remisión expresa del articulo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; disponiendo el artículo 357 in comento: “Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública...”; igualmente, se solicitó la colaboración a la Fiscalía V del Ministerio Público, para la comparecencia de los testigos y expertos. En cuanto a la Victima, solo que sea citada por medios de los funcionarios Policiales, conforme lo prevé el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, por su corta edad. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que el tribunal acordó suspender el debate y se fijó su continuación para el día Lunes, 22 de Septiembre de 2008, a las 9:00 de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas y librándose los correspondientes oficios y boletas. En tal sentido, el día Lunes, 22 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, nuevamente se constituyó este Tribunal Mixto en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conformado por la ciudadana Jueza Suplente ABG. A.M.B.F., y los Escabinos ciudadanos J.A.R.P.. (TITULAR I), LILIMAR L.O.S., (TITULAR II), y E.C. (SUPLENTE), la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. V.M.H.D., y el alguacil de Sala A.G., a los fines de dar continuación al debate oral y privado que fuera suspendido por la incomparecencia de los expertos y testigos en la presente causa distinguida bajo el número 1M-140-08 y del mismo modo cumplir con lo preceptuado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de oralidad, continuidad y privacidad; así que, una vez anunciado el acto y verificada la presencia de las partes, en el caso in examine, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por la ABG. L.L.G.S., el acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, representante del acusado, su tía E.T.M., la Defensora Publica, ABG. I.B.P.M., y de la comparecencia de un (1) órgano de prueba presentado por el Ministerio Publico la testigo NOLVELIS SUAREZ ALVAREZ, el tribunal declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se expone brevemente un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se procede a recepcionar a la ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, victima indirecta, madre de la victima y testigo referencial de los hechos, quien luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generalidades de ley, manifestó entre otras cosas: “Ese día la señora Clevert fue a mi casa para que le pintara las uñas yo le dije que me acompañara mejor a pintarme el cabello a casa de la negra, y que luego yo le pintaba las uñas, fuimos rápido y cuando regresamos, la hija de Clevert le dijo a ella mama te anda buscando Adrián, nos fuimos a mi casa juntas las dos, llegamos directo al cuarto y conseguí a mi hijo con los pantalones abajo, cuando nos vieron se pusieron muy nerviosos, mas asustado estaba Adrian y Clevert regaño a su hijo y le dijo que cuando la casa estuviera sola el no podía entrar ya que después podían salir malos entendidos, bueno me puse arreglarle las uñas a Clevert, después que ella se fue, yo le dije a mi hijo que me dijera que había pasado el se puso a llorar y me dijo que yo le iba a pegar yo le dije que no le iba a pegar y que me contara, mi hijo me dijo que llego Adrian tocando la puerta muy duro y mi hijo le dijo que no le podía abrir porque el estaba solo, Adrián le dijo a mi hijo que le abriera la puerta, mi hijo abrió la puerta lo empujo y lo golpeo, lo tiro en la cama y lo puso bocabajo y que le había intentado meter el pipi, yo me fui para la casa de Clevert a decirlo a ella cuando llegue no estaba A.e. me dijo que había salido, Clevert se puso a llorar, yo le dije que iba a poner la denuncia, Clevert y Adrián se vinieron conmigo, fuimos al puesto de la candelaria y allí me dijeron que eso era por la PTJ, fui a la PTJ y puse la denuncia luego le hicieron el examen medico forense, el medico me dijo que si hubo penetración, ese día de los hechos mi hijo me dijo que no era la primera vez que el lo hacia que ya se lo había hecho otras veces, en el día de hoy mi hijo no pudo venir porque el no quiere saber mas de esto no le quiere ver la cara a este señor otra vez, a noche se paro mi hijo intoxicado y hoy esta en el hospital con el papa, pero yo me comprometo a traerlo otro día. Es todo.” Siendo interrogada por la ciudadana Fiscal V Especializa.d.M. ABG. L.G., seguidamente por la Defensora Pública Penal Especializa.A.. I.P., luego por el Tribunal, en la persona de la Escabino, ciudadana Lilimar L.O. y de la ciudadana Jueza Presidente ABG. A.M.B.F.. Acto seguido, habiéndose agotado el interrogatorio de ley, el ciudadano Alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes los expertos ni la victima directa debidamente citados por el Tribunal, la victima directa vendría a ser el niño. Así las cosas, oída la información suministrada por el Alguacil, el Tribunal destacó que los expertos y testigos fueron citados por la fuerza publica, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fue de la consideración de este Tribunal incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existe jurisprudencia reiterada en la que se evidencia que la experticia y los informes, que especificará este juzgado más adelante, en el desarrollo del presente fallo. En este orden de ideas, al concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.L.G., la misma solicitó que se incorpore por su lectura, 1.- La inspección ocular sin numero, de fecha 20-01-05, suscrita por los funcionarios A.Y. Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Cojedes. 2.- Con el resultado del examen Medico Forense N° 104, de fecha 21-01-2005, suscrito por el Dr. O.M. adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, así mismo solicitó que se tome la declaración de la victima y sea incorporado por su lectura , a pesar de su falta de comparecencia, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó que se suspenda el juicio para otra oportunidad por cuanto la progenitora de la victima directa, ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, manifestó en esta sala que su hijo se encuentra en el Hospital porque esta intoxicado; concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. I.P., quien expuso: “No me opongo a que se incorpore por su lectura las experticias realizadas por los expertos, pero en cuanto a la incorporación por su lectura de la testimonial de la victima me opongo, no porque perjudique a mi representado, sino porque existe una sentencia de la sala constitucional donde establece que solo serán incorporados por su lectura las experticias e informes realizados por los expertos, pero dejo en manos de la jueza la decisión. En relación a la suspensión del debate me opongo, solicito al tribunal aplazar el debate para que comparezcan los otros medios de pruebas que faltan por evacuar. Es todo”. Acto seguido se le impone nuevamente al acusado de autos sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que le amparan, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal, desestima la solicitado por la Fiscal respecto a que se incorpore por su lectura el testimonio de la victima directa, es decir, del niño, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece contemplado el testimonio de la victima, para ser incorporado por su lectura, sino experticias, informes y actas. Seguidamente la jueza oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, manifiesto: Se acuerda incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., así mismo este tribunal desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la incorporación por su lectura de la declaración de la victima, ya que la declaración de la victima es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y por las razones antes dichas, es decir, que el contenido del artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal no contempla por su lectura el testimonio de la victima, salvo que se trate de prueba anticipada y Así se decide. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. I.P., quien expone que: “Si bien es cierto que a mi defendido se esta acusando de un delito que para mi no cometió, por cuanto el examen medico Forense no arroja ningún indicio que diga que ese niño fue violentado, ahora no se que piensan los escabinos, pero para mi no hubo violentación, ahora bien considera el tribunal que el dicho de la victima es importante, a mi parecer también considero que es esencial que el medico forense venga a declarar y nos explique que exactamente dice el examen medico forense, es por lo que solicito se oficie nuevamente al experto medico Forense, así mismo me opongo a la suspensión del debate para otro día. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.L.G., quien expuso que: “Ciudadana juez, la victima tiene una causa justificada, ese niño esta enfermo, se encuentra en el Hospital, su mama vino en el día de hoy a manifestar que su hijo se intoxicó, solicito se suspenda el juicio. Es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. I.P., quien expuso que: “Me opongo se suspenda el juicio, solicito se aplace el juicio o se prescinda de esa prueba, pero voy aceptar algo que perjudique a mi defendido. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.L.G., quien expuso que: “Con el debido respeto ciudadana Juez solicito que tome en consideración que la victima se encuentra enferma, y suspenda el juicio para otra oportunidad. Es todo.” Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. I.P., quien expuso que: “Ejerzo el recurso de revocación, porque debería existir igualdad procesal, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y si se va a suspender el juicio por incomparecencia de la victima, solicito se cite nuevamente a los expertos. Es todo.” Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesto, por cuanto la victima se encuentra enferma y no comparecieron los Expertos oportunamente citados por este Tribunal, y respetando el derecho de igualdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés superior del adolescente y la finalidad del proceso en el que se debe establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas (art. 12 y 13 ambos de la mencionada Ley Adjetiva Penal) se acuerda suspender la celebración del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que sean conducidos por la fuerza pública, los órganos de pruebas incomparecientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, por remisión expresa del articulo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; igualmente, se solicita la colaboración a la Fiscalía V del Ministerio Público, para la comparecencia de los expertos. En cuanto a la Victima con la firma de la presente acta por la ciudadana madre de la victima, la misma se tiene por citada y se comprometió hacer comparecer al niño el día y hora nuevamente fijados. En consecuencia, este Tribunal se reserva el derecho de incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal acordó administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley suspender el debate probatorio y se fijó la continuación de la celebración del Juicio Oral y Privado, para el día Martes 23 de Septiembre de 2008, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con el articulo 588 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando las partes presentes notificadas. Librándose las correspondientes Boletas. Posteriormente, el día Martes, 23 de Septiembre de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, nuevamente se constituyó este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conformado por la ciudadana Jueza Suplente de Juicio, ABG. A.M.B.F., quien lo presidirá los Escabinos J.A.R.P.. (TITULAR I), LILIMAR L.O.S., (TITULAR II), y E.C. (SUPLENTE), la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. V.H.D. y el Alguacil de Sala A.G., para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1M-140-08, incoado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. L.L.G.S., seguida en contra del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 primer aparte del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Enseguida, se anunció el acto y el ciudadano Alguacil de Sala A.G., una vez verificada la comparecencia de las partes y demás órganos de prueba debidamente citados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscalía V del Ministerio Público de este Estado, representada por la ABG. L.L.G.S., el acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, representante del acusado E.T.M., la Defensora Publica, ABG. I.P.M., la representante de la victima, ciudadana NORVELIS SUAREZ ALVAREZ y de la comparecencia de un (1) órgano de prueba presentado por el Ministerio Publico, la victima directa y testigo presencial de los hechos E.J.B.S., y el Dr. O.M.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes. Seguidamente la Jueza Presidenta oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se expone brevemente un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ABG. L.G.S. quien expuso que: “ Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, con el debido respeto solicito al tribunal, que antes que el n.E. victima directa en este caso que nos ocupa, pase a declarar, se tome en consideración que este delito vulnera la moral e integridad de la victima, es por lo que le solicito al tribunal y a la defensa que la victima declare sin la presencia del acusado, debido a la gravedad del delito, quedaría presente la defensa y la representante del acusado, a los fines de que no se vean vulnerados los derechos del niño, de conformidad con los artículos 13, 80,87 y 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de todo esto solicito que se acuerde retirar al acusado mientras declara la victima, por cuanto se le puede causar un daño psicológico. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. I.P.M. quien expuso que: “Buenas tardes a todos, me opongo a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, porque yo soy la garante de la defensa de mi representado, y para el momento que ocurrieron los hechos mi defendido tenia 16 años de edad, aquí quien esta obligado de garantizarle los derechos a la victima es la propia madre que esta coaccionando a la propia victima, porque ella misma manifestó en el día de ayer que su hijo no quería saber mas nada de este problema y que no quería venir, sin embargo ella dijo que ella lo iba a traer, sin embargo mi representado tiene que escuchar de lo que se le esta imputando, es por todo lo anterior expuesto que me opongo a tal solicitud. Es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, manifestó: “Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Tribunal acuerda lo siguiente de conformidad con el articulo 590 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que establece: (la ciudadana Juez pasó a leer el contenido del precitado artículo 590 de la referida Ley) y cita: “El acusado deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico”. Si bienes cierto aplicando el principio de igualdad entre las partes, lo procedente es retirar al acusado de la sala de juicio por un momento a los fines que la victima declare, para garantizar el derecho de la victima de una presión psicológica y del mismo acusado, así mismo una vez que termine de declarar la victima, será traído nuevamente a esta sala el acusado y se le informara de manera directa la declaración de la victima, es por lo que se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, ya que el derecho a que se le resguarde la integridad moral y psicológica, debe garantizarse en este proceso tanto a la victima como al acusado, por eso se hace necesario que declaren separadamente. Es todo. Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. I.P.M. quien expuso que: “Ciudadana juez ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la decisión so pena de nulidad, mi defendido tiene que estar presente en toda la realización del juicio, el articulo 590 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece que solo el acusado o su defensa pueden solicitar que el se retire de la sala, no la victima ni la fiscal del Ministerio Publico, ese articulo es una garantía para el acusado, dejo a criterio de la jueza la decisión. Es todo. Acto seguido el Tribunal concede el derecho nuevamente de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., quien expuso que: “Solo voy alegar lo siguiente a todas luces el tribunal debe autorizar la salida transitoria del acusado, por el tipo del delito, que daño le puede causar al acusado psicológicamente que es un violador, por favor ciudadana juez tomemos en consideración que la victima es un niño de 12 años de edad. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta, manifiesta: “Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, se les recuerda a las partes presentes, lo que se ha dicho con anterioridad el respeto al Principio de Igualdad Procesal, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues como se dijo antes, si velamos por lo derechos del acusado también debemos hacerlo por los derechos de la victima, considerando además el interés superior del niño y adolescente, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos que contemplan el Principio de Igualdad Procesal y la Finalidad del Proceso, es por lo que el Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación, ejercido por la Defensa Publica. Es todo. Acto seguido se procedió a recepcionar al hoy adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, victima directa en el presente caso, quien se identifico como venezolano, de 08 años de edad, cuando ocurrieron los hechos, actualmente 12 años de edad, estudiante, residenciado en Vegas de Tamanaco, sector La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, quien después de responder al interrogatorio sobre su identidad personal manifiesto todo lo correspondiente con el conocimiento que tenía de los hechos acontecidos expresando que: “Ese día mi mama había salido para casa de una señora a preguntarle si le podía arreglar el pelo, yo me quede en mi casa jugando nintendo, al ratico llego el tocando la puerta duro yo le dije que no le podía abrir la puerta porque estaba solo y el me dijo que si no le habría la puerta me iba a matar, yo asustado le abrí la puerta, el me empujo me tiro en la cama me golpie la cabeza y me agarro por los brazos, en ese momento llego mi mama sino el hubiera abusado de mi, no recuerdo como se llama ese muchacho. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., para que efectué el interrogatorio de la victima, derecho ejercido por la parte. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública especializada, para que efectué el interrogatorio de la victima, derecho éste que ejerció íntegramente. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., quien ejerció nuevamente su derecho a interrogar la victima. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública especializada, quien procedió a interrogar una vez más a la victima. Seguidamente, es interrogada la victima por el tribunal (ciudadano Escabino J.A.R., titular I) Seguidamente por la ciudadana Jueza Presidente. Acto seguido, se procedió a recepcionar al ciudadano Dr O.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.420.519, adscrito a la Medicatura Forense desde hace 15 años, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las generales de ley manifiesto: “Ratifico contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto. (El Tribunal pone de vista y manifiesto, la Pieza I folio13 de la presente causa). Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., para que efectué el interrogatorio al Dr. O.M.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, derecho ejercido por la Representación de la Vindicta Pública. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública especializada, para que efectué el interrogatorio al Dr. O.M., Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, derecho ejercido por la misma. Seguidamente es interrogado el Dr. O.M. por el Tribunal ( ciudadana Escabina LILIMAR ORTEGA (TITULAR II) y seguidamente es interrogado por el ciudadano Escabino J.A.R. (TITULAR I). Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. L.L.G., quien expone: La mama de la victima me hace entrega de la constancia médica del n.E., quien estuvo enfermo en el día de ayer. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. I.P., quien expuso que: Me opongo a que esa constancia sea agregada a la causa por cuanto no tiene sello húmedo. Es todo”. Seguidamente la jueza manifiesta que: Se acuerda agregar la constancia a la presente causa, por no ser contraria a derecho. Es todo. Acto seguido, oida la información suministrada por el Alguacil sobre la falta de comparecencia de los demás testigos y expertos que fueron citados por la fuerza publica, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar el juicio prescindiéndose de esa prueba, es decir, prescindiendo del testimonio de dichos expertos y testigos y en tal sentido con fundamento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura la siguiente documental: Acta procesal Penal de fecha 20-01-2005, suscrita por los expertos ARRAEZ JOSE Y A.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Corre al folio 9 de la Pieza I) Acta de inspección técnica Criminalística de fecha 20-01-2005. (Corre al folio 11 de la pieza I). Seguidamente Se procedió a dar lectura integra de las pruebas documentales incorporadas al debate. Seguidamente se procedió a leer al acusado la declaración de la victima, como respeto a sus derechos fundamentales. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que le amparan, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole nuevamente si deseaba declarar en esa oportunidad y quien manifestó querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Ese día yo fui a clase de Básquet a las 11:40 de la mañana, ese día no tuve clase, me regrese a la casa, estaba mi hermana cuidando a mi hermanita, le pregunte por mi mama mi hermana me dijo que estaba en casa de Norvely, me fui a casa de Norvely a buscar a mi mama, llegue por la puerta de atrás llame mama, mama, nadie me respondió y me fui, saliendo del patio me conseguí a mi mama, le dije mama te andaba buscando ella se vino conmigo para la casa, yo me fui a la bodega cuando llego a mi casa me conseguí con ese problema, luego fuimos a la PTJ, a poner la denuncia eso fue como a las 5:00 de la tarde. Es todo. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que efectué el interrogatorio al acusado, derecho ejercido por ésta. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, para que efectué el interrogatorio al acusado, derecho que ejerció plenamente. Acto seguido, el acusado es interrogado por el Tribunal ( por la ciudadana Escabina LILIMAR ORTEGA ,TITULAR II y seguidamente por la ciudadana Jueza Presidente). Acto seguido, no habiendo más preguntas qué formular, la ciudadana Jueza Presidente declaró terminada la recepción de las pruebas, y concede la palabra, sucesivamente, a la Fiscal del Ministerio Publico, y a la Defensora Pública, para que expongan sus Conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. L.G., quien manifestó: “Buenas tardes al publico presente nuevamente, le doy gracias a los escabinos por venir a la celebración de este juicio oral y privado que es de suma importancia, luego de estar de estar me imagino un poco perturbados por todo lo que se ha debatido en esta sala, primeramente solicito al Tribunal no valore el testimonio de la ciudadana Clevert Colmenares, por cuanto existe una Sentencia de Casación Penal de fecha 20-10-05, que nos dice que la declaración de la madre del imputado no es relevancia, ella con su testimonio no aporta ningún indicio, ahora bien ciudadana jueza y escabinos, todos escuchamos la declaración de la propia victima que nos dejo bien claro que el acusado es culpable del delito que hoy se le imputa, hoy fue que conocí a la victima, un n.i. que este ciudadano llamado Adrián abuso de él, valiéndose de su tamaño, para la época ese niño tenia 8 años de edad, también quedo demostrado con el testimonios de los testigos, si nos ponemos la mano en el corazón nos podemos dar cuenta que va a salir a flote la verdad verdadera y la verdad es que este tarajallo abuso sexualmente de un niño que para la época contaba con 8 años de edad, señores que mas pruebas que el testigo presencial de los hechos que la propia victima, es verdad que el niño no quería venir, pero quien va a querer estar parado en esta sala y que demás se ventile que fu violado, el ha tratado de olvidar y superar ese trauma psicológico que este ciudadano le causo, pero ese recuerdo no se le ha olvidado, todos escuchamos además que el dijo que trato de repelar esa violación, pero fue inevitable; con el testimonio del Dr. O.M.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos escuchamos que hubo una lesión, que si hubo contacto, que el examen arrojo una grieta en la hora 6, de (3mm), su declaración concuerda con lo manifestado por la victima, de cómo le realizo el examen, así mismo escuchamos la lectura de las actas incorporadas por su lectura, donde dejan constancia los expertos que si existe el lugar, existe la casa, que la señora Norvelys vive allí, ellos practicaron todas las diligencias necesarias solicitadas por la fiscalia del Ministerio Publico, ciudadanos jueces tomen la decisión mas justa, quedo demostrado la culpabilidad del ciudadano Adrián por la comisión del delito de Abuso Sexual en la modalidad de Violación, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.B., por todo lo anterior expuesto solicito la sanción de privativa de libertad. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Especializada, ABG. I.P.M., quien manifestó: “ En primer lugar en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, esta no es la oportunidad de oponerse a la declaración de la madre del imputado, debió haberse opuesto en la audiencia preliminar pero no lo hizo y el Juez de Control admitió dicho testimonio, así que la solicitud esta extemporánea, y si al caso vamos la madre de mi representado fue testigo. Por otra parte es una buena idea que ustedes se pongan la mano en el corazón como dice la representante del Ministerio Público, ya que mi representado es inocente y no quedo demostrada en esta sala su culpabilidad, acá lo que quedo fue una gran duda razonable, ciudadanos jueces estamos acá para ser justicia, la justicia no es mas que una estrella polar, el único que tiene derecho a juzgar es Dios el que todo lo ve, con la declaración de la victima no quedo demostrada la culpabilidad de mi representado, ya que el adolescente en ningún momento señalo a mi defendido el ni siquiera dijo ni su nombre, aquí lo que paso que hubo un interrogatorio preparado ese niño estaba preparado para que declarara en el día de hoy, la mama dice que el niño tenia un pantalón abajo ese día, y el niño manifiesto en esta sala que el tenia puesto un short, entonces a quien se le cree, existe mucha duda, los niño no mienten ellos siempre dicen la verdad, que dijo el niño acá, que el estaba boca arriba, que el le contó a la mama en cuanto la vio, y la mama se contradice cuando dice que ella le pinto las uñas a Clevert y que luego fue que hablo con su hijo, tampoco hay concordancia con sus declaraciones, lo cierto de todo lo que escuchamos es que existe una gran duda razonable, por otra parte se le pregunto al niño si recuerda lo ocurrido y el dijo que no, señores si eso fuera cierto ese tipo de cosas no se olvida mas nunca, el niño dijo que fue golpeado y el medico forense manifestó que en el examen físico que le hizo de pies a cabeza, no tenia nada, que no le observo ninguna lesión, ciudadanos Escabinos no hay concordancia con lo dicho por la madre del niño, el niño, ni el medico forense, todos tienen una versión distinta, además tuve que sacarle con cucharilla que si el afirmaba que hubo violación, el dijo que la lesión pudo haber sido con las unas, o cualquier cosa, y que una lesión reciente es menor de 8 días, es decir esa lesión pudo haberle pasado ese día o hace tres días, además la fiscal hablo con el medico forense a solas que sabemos que le dijo ella que dijera, no estamos acá para buscar un culpable, hay es un sentimiento de culpa, porque ocurrió, no había vigilancia en esa urbanización, el niño estaba solo, la casa no esta cercada, además no había protectores, nosotros los venezolanos somos pasionales, nos dejamos llevar por los rumores, mi defendido es un muchacho bueno, el esta trabajando, fue al servicio militar le dieron honores, el en ningún momento evadió el proceso, el esta acá para dar la cara, hay muchas contradicciones no hay testigo del hecho, no hay elementos que determinen que mi representado allá sido autor del hecho, por eso en caso de dudas la sentencia debe ser Absolutoria. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal otorga el derecho de replica a la ciudadana Fiscal V Especializa.d.M.P. ABG. L.G.S., quien manifestó: “La defensa dice que se haga justicia, que la justicia es la estrella polar, señores la justicia divina es impartir la justicia humana, por eso estamos aquí, este ciudadano abuso de un niño de 8 años y tiene que pagar lo que hizo, la defensa dice que no hubo pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado, y lo que de claro la victima, quien mas que la victima de dar fe de lo que ocurrió ese día, acaso el testimonio de la victima lo invente yo, no el dijo que este señor abuso de el, además afuera estuvo presente alguaciles cuando le dije al Dr, O.M. que se quedara, eso fue lo que hable con el, aquí no hay duda razonable, este ciudadano ofendió los derechos tutelados como el honor sexual, la libertad sexual, el medico forense solo ratifica el examen que realizo el no determina si el acusado es culpable, pero si quedo demostrado que hubo penetración, la defensa manifestó que se preparo al niño por dios que le pasa a la defensa, hoy fue que yo conocí al niño, la defensa dice que el imputado no fue impuesto de los derechos del acusado, pero en la causa consta en el folio 18, el acta de imposición de los derechos del acusado de fecha 15-02-05, acompañado por la defensa Publica ABG. M.O., solicito nuevamente la sanción privativa de libertad de cinco años, por el delito de abuso sexual en la modalidad de violación, porque si quedo demostrada la culpabilidad del acusado, esa si es la estrella polar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal otorga el derecho de replica a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. I.P., quien manifestó: “Pido disculpa si me excedí en mi defensa, yo no quise decir que la fiscal del Ministerio Publico preparó al Doctor, pero como es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me dejo llevar por la costumbre que si lo dice el fiscal es así, porque esta subordinado por el Ministerio Publico, señores acá lo único que quedo demostrado fue la duda razonable, no hay pruebas que acusen a mi defendido, si lo impusieron de sus derechos, pero mi defendido no estaba sujeto a ninguna medida de presentación, es cierto que mi representado se mudo, pero el lo hizo porque no tenia ninguna notificación que tenia que presentarse por el Tribunal, acá no quedo demostrado que hubo violación el niño tampoco lo dijo, es por lo que no se puede determinar que mi defendido sea el participe del hecho que se esta juzgando, es lo que solicito que la sentencia sea Absolutoria. Es Todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta le pregunta al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si tenía algo más que manifestar o quería agregar algo más a su declaración, de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la tía o representante legal del acusado ciudadana E.T.M., quien manifestó: “ Buenas tardes a todos solo pido que se tome en consideración que el es un muchacho bueno, obediente, sano, estudioso, trabajador, todos nosotros estamos extrañado por lo que se le acusa, dejo todo en manos de Dios, somos cristianos y se que el va a meter sus manos y se va a tomar la decisión que se tenga que tomar, doy gracias a todos los presentes en especial a la juez, a quien felicito por la forma como a dirigido esta audiencia. Es todo”. . Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la madre de la victima directa y testigo presencial, ciudadana NORVELIS SUAREZ, quien manifestó: Yo le pregunto a Adrian (dirigiéndose al acusado hoy joven adulto) porque dice que el se fue del sector, el no se fue porque se estaban metiendo con el por violador, sino porque el tuvo problemas por otra cosa, el sabe y Eladia también sabe, otra cosa yo no voy a exponer a mi hijo que diga que lo violaron yo no le voy a causar ese daño a mi hijo por gusto, que me diga alguien quien es capaz de hacer eso, buscamos las leyes porque mi hijo fue violado por este señor, además todos sabemos que los hijos duelen y a mi me duele el mío, el sádico este es culpable. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta le pregunta al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si tiene algo más que manifestar, de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró Cerrado El Debate. Clausurado el debate la ciudadana Jueza, ORDENA un aplazamiento de treinta y cinco minutos, siendo las 6:35 de la tarde, para pronunciar la Decisión. Una vez transcurrido dicho tiempo, se ordenó pasar a los presentes y constituido el Tribunal Mixto, la ciudadana Jueza procede a leer tan solo su parte Dispositiva explicando al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 605, primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en consecuencia, se fijó el día Martes 30 de Septiembre de 2008, a las 2:00 de la tarde, para dar Lectura al Texto integro de la Sentencia., ya que por la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción de la presente Sentencia, para el día antes indicado, por lo que solo se leyó la parte dispositiva del referido fallo, advirtiéndole a la parte que corresponda, que podrá ejercer su recurso de apelación dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes presentes notificadas.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Este Tribunal Mixto en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 entre otras normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero, que prevé que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad...y en general la preeminencia de los derechos humanos...; y el segundo, que dispone la tutela judicial efectiva del Estado en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente...responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual trata sobre la apreciación de las pruebas, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral y privado, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y lo hace de la manera que a

continuación se describe:

  1. - Con la declaración de la ciudadana CLEVERT J.C.T., progenitora del acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y testigo referencial presentada por la Defensa Pública Penal Especializada, identificada como venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 9.647.302, fecha de nacimiento 28-12-67, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parque Recreacional La Candelaria calle Yasmín, casa N° C-16, V.E.C., quien luego de ser juramentada e interroga sobre su identidad personal y sobre los conocimientos que tiene de los hechos acontecidos en fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), manifestó:

    Eso fue hace tiempo, no recuerdo la fecha, la ciudadana Norvely Blanco, me invito a que la acompañara arreglarse las uñas en casa de una amiga llamada la negra, cuando llegamos la negra estaba ocupada y no pudo atenderla, nos regresamos a la casa, cuando paso por mi casa mi hija me dice mamá Adrián te esta buscando, yo le dije que estaba en casa de la señora Norvely, seguí para la casa de Norvely y venia mi hijo me dijo mama te estaba buscando el me dijo que no tuvo clase, me vine con mi hijo para mi casa, llegue a darle tetero a mi pequeña hija, al rato llega Norvely diciendo que mi hijo intento violar a su hijo, yo me quede loca, fuimos al Hospital de Tinaquillo, y para la PTJ, y ella le gritaba al niño que hablara y que dijera que mi hijo lo había violado. Es todo

    En cuanto a esta declaración este Tribunal Mixto la aprecia y la valora, por cuanto aporta información sobre los hechos acontecidos, que van dirigidos a reconocer con certeza la responsabilidad penal del adolescente, hoy joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cuando esta ciudadana CLEVERT J.C.T., (Progenitora del acusado) afirma que andaba en compañía de la madre del niño SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (victima directa), ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ (victima indirecta), quien la invitó a arreglarse las uñas y que regresaron rápido a sus casas, por que la señora que arreglaba las uñas no pudo atenderla, afirmó igualmente que al rato llega la madre del niño o victima directa en el caso in examine, diciendo que el adolescente, hoy joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, había intentado violar al mencionado niño, quien contaba en esa oportunidad con 08 años de edad y que habían ido al hospital de Tinaquillo y a la PTJ y la madre del niño le gritaba para que hablara y que dijera que su hijo Adrián lo había violado; es decir, la madre del adolescente acusado se enteró de los hechos, que damos por ciertos al no contradecirse la testigo al responder al interrogatorio que le fue formulado por la Defensa y la representación fiscal y así mismo ante el estado de desesperación que se observó en la madre del niño, victima directa de este caso, en la Sala de Juicio, especialmente; así tenemos que a la pregunta que le formulara la Defensa a la testigo presentada por ella, sobre ¿A qué hora ocurrió el hecho?, respondió: “Eso fue de 12:30 a 1:00 de la tarde aproximadamente”. A la pregunta ¿Usted andaba con quien al momento de los hechos? Contestó: “Yo me encontraba con la señora Norvely Suárez. A la pregunta ¿Cuando llegaste a casa de Norvely vistes a tu hijo?, respondió: Sí, iba saliendo de la casa de Norvely... (Esta es la respuesta que con certeza nos dirige a responsabilizar al acusado de la perpetración del hecho, entre otras probanzas recepcionadas en el debate oral y privado, pues demuestra que solo él estaba en el lugar del hecho cometido y a la hora probable de su perpetración) A la pregunta: ¿Como se entero usted de lo sucedido? Contestó: Yo me enteré a los 40 minutos de haber salido de la casa de Norvelys, que ella misma llego a mi casa diciendo que mi hijo había violado a su hijo, yo me quede loca”. Luego, al ser interrogada por la Representación de la Vindicta Pública sobre: ¿Cuando usted salio para la casa de Norvely, que supo que su hijo la estaba buscando donde lo encontró? Respondió: Mi hijo venia saliendo de la parte de atrás del patio de la casa de Norvely. (Esta respuesta dada reiteradamente por la testigo nos demuestra que efectivamente el adolescente acusado había estado en la casa del niño, victima del presente caso, quien vive con Norvelis, su progenitora, al momento de ocurrir el hecho que lo involucra y que estaba allí cuando el niño se encontraba solo). A la pregunta: ¿Usted mantenía que tipo de relación con la ciudadana Norvely? Contestó: Había mucha familiaridad, éramos amigas, había confianza entre las dos familias.” A la pregunta ¿Que tiempo trascurre desde que usted llego a su casa cuando usted se entero de lo ocurrido? Respondió: Yo tenía en mi casa más de media hora cuando llego Norvely acusando a mi hijo que le había violado a su hijo. (Sí la madre del niño afirmó lo sucedido en el cuarto de su casa, existe la certeza razonable de que efectivamente fue su propio hijo quien se lo comunicó, como ella misma la afirmara en su declaración). Del mismo modo, esta declaración se tiene como cierta, por no contradecirse en el interrogatorio que le fuera formulado en el debate probatorio y al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, (madre del niño) quien al ser presentada por el Ministerio Público, en condición de victima indirecta y testigo referencial de los hechos, manifestó entre otras cosas: “ Ese día la señora Clevert fue a mi casa para que le pintara las uñas yo le dije que me acompañara mejor a pintarme el cabello a casa de la negra, y que luego yo le pintaba las uñas.... bueno me puse arreglarle las uñas a Clevert, después que ella se fue, yo le dije a mi hijo que me dijera que había pasado... mi hijo me dijo que llego Adrian tocando la puerta muy duro y mi hijo le dijo que no le podía abrir porque el estaba solo, Adrián le dijo a mi hijo que le abriera la puerta, mi hijo abrió la puerta lo empujo y lo golpeo, lo tiro en la cama y lo puso bocabajo y que le había intentado meter el pipi, yo me fui para la casa de Clevert a decirlo a ella, cuando llegué no estaba A.e. me dijo que había salido, Clevert se puso a llorar, yo le dije que iba a poner la denuncia... y puse la denuncia luego le hicieron el examen medico forense, el medico me dijo que si hubo penetración, ese día de los hechos mi hijo me dijo que no era la primera vez que el lo hacia que ya se lo había hecho otras veces, en el día de hoy mi hijo no pudo venir porque el no quiere saber mas de esto no le quiere ver la cara a este señor otra vez, a noche se paro mi hijo intoxicado..” (Negrillas del tribunal) Este testimonio guarda relación con la declaración de la ciudadana Clevert J.C.T. y con ella se demuestra en primer lugar que el adolescente acusado, hoy joven adulto, se encontraba el día y la hora en que sucedieron los hechos en la casa donde ocurrieron, cuando el n.E.J.S.B., estaba solo, ya que su mamá y la madre del niño andaban juntas cerca del lugar. Asimismo, se tiene certeza de que la madre del adolescente, hoy joven adulto, se enteró inmediatamente de los hechos, ese mismo día, por la madre del niño, quien afirma y es plenamente creíble que su hijo le comunicó que A.d.J.G.C. había abusado sexualmente de él, lo que fue corroborado en el debate probatorio con la declaración del propio niño, como se determinará a continuación y por el resultado del examen médico forense. Asimismo, al adminicular la declaración de la ciudadana CLEVERT COLMENAREZ, con el contenido del acta procesal penal, de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios ARRAEZ JOSE y A.Y., se evidencia que efectivamente la progenitora del niño, ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, formuló la denuncia en contra de SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, en fecha 20 de Enero de 2005, es decir, el mismo día de los hechos, denuncia aludida por la declarante Clevert Colmenarez y por la denunciante Norvelis Suarez; asimismo, se evidencia de la misma que los funcionarios se dirigieron a la Urbanización Vegas de Tamanaco Calle 06 casa 118 de Tinaquillo Estado Cojedes, sitio donde ocurrieron los hechos para practicar inspección técnica Criminalística y además se dirigieron hasta la casa donde residía el adolescente, hoy joven adulto acusado, a quien se le identificó plenamente, como aparece escrito. Igualmente, el tribunal da por cierta la referida declaración cuando la madre del adolescente manifestó haberse enterado que su hijo había abusado sexualmente del niño, lo que se corrobora con el resultado del examen médico forense, el cual se lee entre otras cosas: “EXAMEN ANO RECTAL: Se observan grietas superficial a nivel de hora 6 en (de 3 mm) mucosa ano rectal posición decúbito rectal (boca abajo). Por otra parte, esta declaración de la madre del adolescente acusado, se tiene como cierta, al ser adminiculada con la declaración del niño SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cuando a la pregunta que le fuera formulada por la Representación del Ministerio Público sobre: ¿Con quien andaba su mamá ese día? Respondió: Andaba con la mama del muchacho. (La mamá del muchacho es la ciudadana Clevert J.C.T.) A la pregunta: ¿Que te quedaste haciendo tu cuando tu mama salio? Respondió: Me quede solo jugando nintendo, pero no fue mucho tiempo mi mama fue rápido. A la pregunta ¿Qué pasa cuando llega tu mama y te ve con el shorts abajo? Bueno yo le dije a mi mama, ella se puso nerviosa, se puso a llorar, luego fuimos a poner la denuncia, y me preguntaron todo. (Esta respuesta demuestra que no hay contradicción de que la madre del niño se enteró por que el mismo niño le dijo lo sucedido, cuando la madre lo consiguió con el short debajo de las rodillas, como se lo hizo saber a la ciudadana Clevert Colmenarez). A la pregunta ¿A que hora pusieron la denuncia? Respondió: Eso fue como a la 1:30 a 2:00 de la tarde. A la pregunta ¿Qué te dijo el medico forense? Contestó: “Me dijo que el muchacho sí había abusado de mi”. (Subrayado del Tribunal). A la pregunta ¿Que relación tenían tu familia y la familia del muchacho? Respondió: Éramos amigos, mi mama y la mama de el, pero yo no lo trataba a el. Del mismo modo, se observa de la respuesta del niño cuando fue interrogado por la Defensa, que no contradice la declaración de la ciudadana CLEVERT COLMENAREZ, cuando la misma afirma que la madre del niño le había contado que SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, había intentado violar a su hijo, además que se encontraba en compañía de la ciudadana Norvelis Suarez Alvarez cuando regresaron inmediatamente a su casa y que habian puesto la denuncia, así tenemos que a la pregunta formulada por la Defensa Pública al niño sobre: ¿Cuando le cuentas todo lo que paso a tu mama? Respondió: Se lo conté inmediatamente, mi mama se puso nerviosa y se puso a llorar. A la pregunta: ¿Cuándo van a poner la denuncia en que momento? Contestó: Rápido cuando le conté, nos vestimos y fuimos todos a poner la denuncia. A la pregunta: ¿Con quien estabas tú ese día del hecho? Estaba solo. Seguidamente, a las respuestas dadas por el niño a la Representación Fiscal cuando pregunta: ¿Cuando llega tu mama a la casa, quien entro primero y con quien andaba? Respondió: Mi mama entro primero y atrás venia la mama del muchacho que andaba con mi mama. (Negrillas del Tribunal) A la pregunta: ¿Cuál fue la reacción de la mama de Adrián cuando vio todo? Contestó: Ella se puso nerviosa, se vistió y se vino con nosotros a poner la denuncia. A la pregunta: ¿Quién se fue con ustedes a poner la denuncia? Respondió: Yo, mi mama, la mama del muchacho y el muchacho....También da certeza la declaración de la ciudadana CLEVERT COLMENAREZ TOVAR, cuando dice que se enteró por la madre del niño que su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE lo había violado, al adminicularla con el resultado del Examen médico forense, del mismo se observa que si hubo una lesión producida por contacto anal, como lo expresa al DR: O.M. en su declaración cuando al ser interroga por el Ministerio Público afirma: “Se toma como indicativo para determinar con exactitud donde ocurrió la lesión, en este caso fue en la hora 6. A la pregunta: ¿En que fecha se realizo el examen? Respondió: A solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en fecha 20-01-05, ese examen después que se realiza sale a las 24 horas. A la pregunta: ¿Qué tipo de lesión es? Respondió: Es una lesión que se presento en el ano, lo que nos arroja es que sí hubo contacto, pudo haber sido un pene...(negrillas del Tribunal)

  2. - Con la declaración de la ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, quien se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.252.863, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la candelaria, casa N° 118, teléfono 0416-5140529, y luego de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley manifiesto:

    “ Ese día la señora Clevert fue a mi casa para que le pintara las uñas yo le dije que me acompañara mejor a pintarme el cabello a casa de la negra, y que luego yo le pintaba las uñas, fuimos rápido y cuando regresamos, la hija de Clevert le dijo a ella mamá te anda buscando Adrián, nos fuimos a mi casa juntas las dos, llegamos directo al cuarto y conseguí a mi hijo con los pantalones abajo, cuando nos vieron se pusieron muy nerviosos, mas asustado estaba Adrian y Clevert regaño a su hijo y le dijo que cuando la casa estuviera sola el no podía entrar ya que después podían salir malos entendidos, bueno me puse arreglarle las uñas a Clevert, después que ella se fue, yo le dije a mi hijo que me dijera que había pasado el se puso a llorar y me dijo que yo le iba a pegar yo le dije que no le iba a pegar y que me contara, mi hijo me dijo que llego Adrian tocando la puerta muy duro y mi hijo le dijo que no le podía abrir porque el estaba solo, Adrián le dijo a mi hijo que le abriera la puerta, mi hijo abrió la puerta lo empujo y lo golpeo, lo tiro en la cama y lo puso bocabajo y que le había intentado meter el pipi, yo me fui para la casa de Clevert a decirlo a ella, cuando llegué no estaba A.e. me dijo que había salido, Clevert se puso a llorar, yo le dije que iba a poner la denuncia, Clevert y Adrián se vinieron conmigo, fuimos al puesto de La Candelaria y allí me dijeron que eso era por la PTJ, fui a la PTJ y puse la denuncia luego le hicieron el examen medico forense, el medico me dijo que si hubo penetración, ese día de los hechos mi hijo me dijo que no era la primera vez que el lo hacia que ya se lo había hecho otras veces, en el día de hoy mi hijo no pudo venir porque el no quiere saber mas de esto no le quiere ver la cara a este señor otra vez, a noche se paro mi hijo intoxicado y hoy esta en el hospital con el papa, pero yo me comprometo a traerlo otro día. Es todo.

    Esta declaración la aprecia y la valora este Tribunal Mixto, tomando en consideración de que se trata de la victima indirecta, quien tuvo conocimiento fehaciente de los hechos por parte de su hijo, el niño de 08 años de edad SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, victima directa en el caso particular aquí planteado, quien le confió a su progenitora el abuso que A.d.J.G.C., había cometido con él, cuando se encontraba el día 20 de Enero de 2005, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, solo en su casa donde residía con la declarante; se toma en consideración también la manera como la ciudadana Norvelis Suarez y su amiga en esa oportunidad ciudadana Clevert Colmenares, consiguieron al niño, cuando se regresaron para la casa, con el short abajo y en una actitud nerviosa y consiguieron también allí al adolescente acusado con la misma actitud sospechosa dentro del cuarto. La certeza de esta declaración de la ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ la damos al adminicular esa declaración con la declaración de la ciudadana CLEVERT J.C.T., cuando manifestó “...la ciudadana Norvelis Blanco me invitó a que la acompañara arreglarse las uñas en casa de una amiga llamada La Negra...nos regresamos a la casa...al rato llega Norvelis diciendo que mi hijo intentó violar a su hijo...fuímos para el Hospital de Tinaquillo y para la PTJ...”. Del mismo modo, se tiene por cierta la declaración rendida por la ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, al adminicularla con la declaración de su hijo, el para ese entonces niño de 08 años, SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó libremente, sin coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Ese día mi mama había salido para casa de una señora a preguntarle si le podía arreglar el pelo... yo me quede en mi casa jugando nintendo, al ratico llego el (refiriéndose al acusado), tocando la puerta duro, yo le dije que no le podía abrir la puerta porque estaba solo y el me dijo que si no le habría la puerta me iba a matar, yo asustado le abrí la puerta, el me empujó me tiro en la cama me golpié la cabeza y me agarró por los brazos, en ese momento llego mi mama...Y al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público sobre: ¿Con quien andaba tu mama ese día? Respondió: Andaba con la mama del muchacho. ¿Que te quedaste haciendo tu cuando tu mama salio? Contestó: Me quede solo ...pero no fue mucho tiempo mi mama fue rápido. A la pregunta: ¿Emmanuel que paso ese día que tu te quedaste solo? Bueno llego el muchacho golpeando la puerta duro, me dijo que le abriera porque sino me iba a matar yo le abrí la puerta, el entro me golpeo me tiro en la cama, y me agarro por los brazos, yo trate de defenderme. A la pregunta: ¿Qué ropa cargabas tú ese día? Respondió: Un short....A la pregunta: ¿Cuándo llega tu mama a tu casa, como estabas tú? Respondió: Bueno tenía el shorts abajo. (Negrillas del tribunal). A la pregunta: ¿Quien te bajo el short? Contestó: Me lo bajo él...(Negrillas del tribunal) A la pregunta: ¿Que hiciste tu cuando el te tiro en la cama? Me puse a luchar con el para que no abusara de mi, en ese momento me lastime la cabeza. A la pregunta: ¿Qué pasa cuando llega tu mama y te ve con el shorts abajo? Contestó: Bueno yo le dije a mi mama, ella se puso nerviosa, se puso a llorar, luego fuimos a poner la denuncia, y me preguntaron todo. A la pregunta: ¿A que hora pusieron la denuncia? Respondió: Eso fue como a la 1:30 a 2:00 de la tarde. A la pregunta: ¿Ese día te vio un medico? Contestó: Si ese día me examino el medico Forense, me dijo que me volteara, me puse boca abajo? ¿Dónde te reviso el medico forense? Respondió: Me reviso atrás, en el pompi. A la pregunta: ¿Qué te dijo el medico forense? Me dijo que el muchacho si había abusado de mi. (Negrillas del Tribunal) A la pregunta: ¿Tu habías tenido otro problema con ese muchacho? Si el me llamaba y me decía ven acá, me amenazaba, me decía que si yo no iba me iba a matar... (Negrillas del tribunal). Luego, al ser interrogado por la Defensa contestó: ¿ Que realmente vio tu mama ese día? Bueno el escucho la puerta y se me quito de encima, mi mama me vio cuando yo me subía los pantalones. ¿Cuando le cuentas todo lo que paso a tu mama? Se lo conté inmediatamente, mi mama se puso nerviosa y se puso a llorar. ¿Cuándo van a poner la denuncia en que momento? Rápido cuando le conté, nos vestimos y fuimos todos a poner la denuncia. ..¿Qué tiempo paso para que te llevaran al medico forense? Eso fue rápido como 10 minutos después de lo que le conté a mi mama. ¿Con quien estabas tú ese día del hecho? Estaba solo. ¿Qué tiempo tardo tu mama para llegar otra vez a la casa? Ella fue rápido tardo como siete minutos? ¿Porque no habías dicho nada a tu mama que el te amenazaba? Porque el me decía que me iba a matar, y tenia miedo que mi mama me pegara. ¿Porque es ese día que decides decirle a tu mama, si no lo habías dicho antes? Bueno porque ese día llego mi mama y vio todo, ella iba a poner la denuncia. ¿Por qué no quería venir al juicio? No quería venir porque no quería verle la cara a él otra vez... ¿Todos decidieron poner la denuncia? Si, mi mama, la mama de el y yo. Así mismo, al ser adminiculada la declaración de la victima indirecta Norvelis Coromoto Suarez Alvarez, con el testimonio del médico forense DR. O.M., nos damos cuenta de que el niño presentaba una lesión a nivel del ano, lo que indica que si hubo penetración aunque poca, pero si la hubo, de lo contrario no aparecerían grietas en el ano a nivel de hora 6 en 3 mm, que indica la forma de lesión, que bien pudo haberse producido por el contacto con el pene, dedo u otro objeto, pero tomando en cuenta además la declaración del niño, quien afirmó que el forense le había dicho que sí habían abusado de él y de su progenitora, en afirmar que el médico le había confirmado que si hubo penetración, no nos cabe duda de que la lesión fue producida por contacto con el pene; para mayor abundamiento expresa el DR. O.M. en su testimonio referido al examen médico forense practicado al niño lo siguiente: “Se realizo un examen físico donde no se observaron signos de lesiones físicas y externas. Se realizo un examen ano rectal, se observaron grietas superficiales a nivel de la hora 6 en (3mm) mucosa ano rectal, posición decúbito rectal (BOCA ABAJO). (Negrilas del tribunal) A la pregunta formulada por el Ministerio Público, sobre ¿Por qué se toma como referencia la hora del reloj? Respondió: Se toma como indicativo para determinar con exactitud donde ocurrió la lesión, en este caso fue en la hora 6.” A la pregunta: ¿En que fecha se realizo el examen? Contestó: A solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en fecha 20-01-05...” A la pregunta: ¿Qué tipo de lesión es? Es una lesión que se presento en el ano, lo que nos arroja es que si hubo contacto, pudo haber sido un pene... Luego al ser adminiculada con el Acta Procesal Penal, de fecha 20-01-2005, suscrita por los funcionarios ARRAEZ JOSE Y A.Y., ciertamente se observa que hubo una denuncia interpuesta por la ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ y en consecuencia, se produjo una inspección técnica Criminalística en el lugar de los hechos y una visita a la residencia del acusado.

  3. - La declaración del niño, hoy adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, victima directa en el presente caso, quien libremente, sin juramento, se identifico como venezolano, actualmente de 12 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización Vegas de Tamanaco, sector La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, quien después responder al interrogatorio sobre su identidad personal y demás particularidades de ley, manifestó:

    Ese día mi mama había salido para casa de una señora a preguntarle si le podía arreglar el pelo, yo me quede en mi casa jugando nintendo, al ratico llego el tocando la puerta duro yo le dije que no le podía abrir la puerta porque estaba solo y el me dijo que si no le habría la puerta me iba a matar, yo asustado le abrí la puerta, el me empujo me tiro en la cama me golpie la cabeza y me agarro por los brazos, en ese momento llego mi mama sino el hubiera abusado de mi, no recuerdo como se llama ese muchacho. Es todo

    .

    Del mismo modo, se observaron las respuestas dadas por esta victima a las preguntas formuladas por la Fiscal del ministerio Público y por la Defensa, de las que acotamos las siguientes: ¿Con quien andaba tu mama ese día? Andaba con la mama del muchacho. ¿Que te quedaste haciendo tu cuando tu mama salio? Me quede solo jugando nintendo, pero no fue mucho tiempo mi mama fue rápido. ¿Emmanuel que paso ese día que tu te quedaste solo? Bueno llego el muchacho golpeando la puerta duro, me dijo que le abriera porque sino me iba a matar yo le abrí la puerta, el entro me golpeo me tiro en la cama, y me agarro por los brazos, yo trate de defenderme. ¿Qué ropa cargabas tú ese día? Un short, una franela y chancletas. ¿Cuándo llega tu mama a tu casa, como estabas tú? Bueno tenía el shorts abajo. ¿Quien te bajo el short? Me lo bajo el.¿Qué pasa cuando llega tu mama y te ve con el shorts abajo? Bueno yo le dije a mi mama, ella se puso nerviosa, se puso a llorar, luego fuimos a poner la denuncia, y me preguntaron todo. ¿A que hora pusieron la denuncia? Eso fue como a la 1:30 a 2:00 de la tarde. ¿Ese día te vio un medico? Si ese día me examino el medico Forense, me dijo que me volteara, me puse boca abajo? ¿Dónde te reviso el medico forense? Me reviso atrás, en el pompi. ¿Qué te dijo el medico forense? Me dijo que el muchacho si había abusado de mi..... ¿Tu habías tenido otro problema con ese muchacho? Si el me llamaba y me decía ven acá, me amenazaba, me decía que si yo no iba me iba a matar... ¿Quién se fue con ustedes a poner la denuncia? Yo, mi mama, la mama del muchacho...A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: ¿ Que realmente vio tu mama ese día? Bueno el escucho la puerta y se me quito de encima, mi mama me vio cuando yo me subía los pantalones. ¿Cuando le cuentas todo lo que paso a tu mama? Se lo conté inmediatamente, mi mama se puso nerviosa y se puso a llorar. ¿Cuándo van a poner la denuncia en que momento? Rápido cuando le conté, nos vestimos y fuimos todos a poner la denuncia... ¿Qué tiempo paso para que te llevaran al medico forense? Eso fue rápido como 10 minutos después de lo que le conté a mi mama. ¿Con quien estabas tú ese día del hecho? Estaba solo. ¿Qué tiempo tardo tu mama para llegar otra vez a la casa? Ella fue rápido tardo como siete minutos? ¿Porque no habías dicho nada a tu mama que el te amenazaba? Porque el me decía que me iba a matar, y tenia miedo que mi mama me pegara. ¿Porque es ese día que decides decirle a tu mama, si no lo habías dicho antes? Bueno porque ese día llego mi mama y vio todo, ella iba a poner la denuncia. ¿Por qué no quería venir al juicio? No quería venir porque no quería verle la cara a él otra vez...

    Esta declaración se aprecia y se valora enormemente, con pleno valor probatorio y es la que no nos da lugar a dudas, ya que se trata del testimonio de la victima directa y único testigo presencial de los hechos acontecidos, de un niño de 08 años de edad, cuando abusaron sexualmente de él y que hoy tiene 12 años de edad, y que cuando se dirigió a los presentes en el debate probatorio y expresó todo sus conocimientos de los hechos, lo hizo con una seguridad sorprendente, unida a la vergüenza y al dolor que le ocasionaba el recuerdo de ese horror que desgarraba su integridad moral, física y psicológica, lo que provocó su llanto al concluir su declaración, declaración ésta que da certeza sobre la responsabilidad penal del adolescente, acusado, hoy joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito que se le acusa, al ser adminiculada con la declaración de su progenitora NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, quien manifestó: “Ese día la señora Clevert fue a mi casa ...yo le dije que me acompañara mejor a pintarme el cabello a casa de la negra, ...fuimos rápido y cuando regresamos... nos fuimos a mi casa juntas las dos, llegamos directo al cuarto y conseguí a mi hijo con los pantalones abajo, cuando nos vieron se pusieron muy nerviosos, más asustado estaba SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE ...bueno me puse arreglarle las uñas a Clevert, después que ella se fue, yo le dije a mi hijo que me dijera que había pasado el se puso a llorar... yo le dije... que me contara, mi hijo me dijo que llego SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE tocando la puerta muy duro y mi hijo le dijo que no le podía abrir porque el estaba solo, Adrián le dijo a mi hijo que le abriera la puerta, mi hijo abrió la puerta lo empujo y lo golpeo, lo tiro en la cama y lo puso bocabajo y que le había intentado meter el pipi, yo me fui para la casa de Clevert a decirlo a ella... yo le dije que iba a poner la denuncia... fui a la PTJ y puse la denuncia luego le hicieron el examen medico forense, el medico me dijo que si hubo penetración...”. Al ser adminiculada con el resultado del examen médico forense practicado al n.E.S.B., en fecha 20.01.2005, el mismo día en que ocurrieron los hechos y con el testimonio del médico forense DR. O.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, le damos certeza a la declaración del niño, cuando el referido médico manifestó: “...Se realizo un examen ano rectal, se observaron grietas superficiales a nivel de la hora 6 en (3mm) mucosa ano rectal, posición decúbito rectal (BOCA ABAJO). ¿Por qué se toma como referencia la hora del reloj? Se toma como indicativo para determinar con exactitud donde ocurrió la lesión, en este caso fue en la hora 6...¿En que fecha se realizo el examen? A solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en fecha 20-01-05, ese examen después que se realiza sale a las 24 horas. ¿Qué tipo de lesión es? Es una lesión que se presento en el ano, lo que nos arroja es que sí hubo contacto, pudo haber sido un pene...

  4. - Con la declaración del DR. O.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.420.519, adscrito a la Medicatura forense desde hace 15 años, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las generales de ley manifiesto: “Ratifico contenido y la firma”, cuando el tribunal le puso de vista y manifiesto, la Pieza I folio 13 de la presente causa, contentiva del examen médico forense practicado al n.E.J.S.B., el 20 de Enero de 2005, día en que ocurrieron los hechos y al interrogatorio que le fuera formulado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y el Tribunal contestó: Se realizo un examen físico donde no se observaron signos de lesiones físicas y externas. Se realizo un examen ano rectal, se observaron grietas superficiales a nivel de la hora 6 en (3mm) mucosa ano rectal, posición decúbito rectal (BOCA ABAJO). ¿Por qué se toma como referencia la hora del reloj? Se toma como indicativo para determinar con exactitud donde ocurrió la lesión, en este caso fue en la hora 6...,si hubo contacto...puede ser con el pene...

    Esta declaración del experto se aprecia y se valora, por cuanto fue el médico forense quien practicó el correspondiente examen al niño y determinó en su informe que el niño efectivamente había sufrido una lesión en el ano, la cual era reciente, pues después de 08 días tiende a desaparecer, según lo referido por el mismo médico y que hubo contacto, es decir, que la lesión se produjo por contacto que pudiera ser un pene. Y al adminicular esta declaración con la declaración de la testigo referencial y victima indirecta NORVELIS SUAREZ ALVAREZ, no existe contradicción al manifestar esta ciudadana: “...luego le hicieron el examen medico forense, el medico me dijo que si hubo penetración...Así mismo, al adminicular la declaración del experto con la declaración del niño, también existe concordancia, cuando el niño afirma que: “...Si ese día me examino el medico Forense, me dijo que me volteara, me puse boca abajo ... Me reviso atrás, en el pompi. ...Me dijo que el muchacho sí había abusado de mi..”.

    Tanto la declaración de las victimas, como la del experto guardan relación y no se contradicen dándoles este tribunal mixto su pleno valor probatorio.

  5. -Con la declaración del adolescente acusado, hoy joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, quien declaró:

    Ese día yo fui a clase de Básquet a las 11:40 de la mañana, ese día no tuve clase, me regrese a la casa, estaba mi hermana cuidando a mi hermanita, le pregunte por mi mama mi hermana me dijo que estaba en casa de Norvely, me fui a casa de Norvely a buscar a mi mama, llegue por la puerta de atrás llame mama, mama, nadie me respondió y me fui, saliendo del patio me conseguí a mi mama, le dije mama te andaba buscando ella se vino conmigo para la casa, yo me fui a la bodega cuando llego a mi casa me conseguí con ese problema, luego fuimos a la PTJ, a poner la denuncia eso fue como a las 5:00 de la tarde. Es todo.

    Esta declaración la aprecia y la valora este tribunal mixto por tratarse del acusado a quien no debe negársele este derecho, y su declaración cuando afirma que se fue para la casa de la ciudadana Norvelis, la damos por cierta y nos lleva a la convicción de que él fue la única persona que se encontraba en la casa de la victima, cuando el niño se hallaba solo, sin su progenitora, así las cosas, adminiculada esta declaración con la declaración de la ciudadana CLEIVERT J.C.T., (madre del acusado), cuando respondió a una pregunta formulada por la Defensa Pública: “...¿Cuando llegaste a casa de Norvelis vistes a tu hijo? Y respondió: Sí, iba saliendo de la casa de Norvelis... Y a una pregunta formulada por el Ministerio Público, sobre “...¿Cuando usted salio para la casa de Norvelis, que supo que su hijo la estaba buscando donde lo encontró? Mi hijo venia saliendo de la parte de atrás del patio de la casa de Norvelis...” Igualmente, al ser adminiculada esta declaración con la ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVARES, (madre del niño), observamos que el único que había estado en la casa de la victima al momento en que ocurrieron los hechos, fue el acusado adolescente, cuando esta ciudadana afirma: “...llegamos directo al cuarto y conseguí a mi hijo con los pantalones abajo, cuando nos vieron se pusieron muy nerviosos, mas asustado estaba SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE...” Igualmente al ser adminiculada la declaración del acusado con la de la victima directa SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este manifestó lo siguiente: “...al ratico llegó el tocando la puerta duro yo le dije que no le podía abrir la puerta porque estaba solo y el me dijo que si no le habría la puerta me iba a matar, yo asustado le abrí la puerta, el me empujo me tiro en la cama me golpie la cabeza y me agarro por los brazos, en ese momento llego mi mama...” Todo esto significa que la declaración del acusado solo nos corrobora que él era el único que visitó la casa de la victima cuando ocurrieron los hechos y si él fuera inocente, entonces quien es el culpable, si el único que visitó ese lugar fue él y no otro, y el niño lo acusó a él, no a otro, porque aunque no mencionó su nombre, mencionó que su mamá había salido con la madre del joven que había abusado de él y esa madre es precisamente la madre del acusado. Por otra parte, también considera este tribunal la conducta contumaz del adolescente acusado, hoy joven adulto, en no cumplir a cabalidad la medida de presentación periódica que le fue otorgada en su oportunidad por el Juzgado de Control de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el hecho de que se haya ausentado de esta jurisdicción mudándose para la ciudad de V.E.C., sin la participación debida, ni la autorización del tribunal.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana E.T.M., tía del acusado y representante legal, identificada en las actas procesales correspondientes, la misma no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue incorporada por ninguna de las partes como órgano de prueba.

    6.- Se incorporó por su lectura con fundamento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

    A.-Acta procesal Penal de fecha 20-01-2005, suscrita por los expertos ARRAEZ JOSE Y A.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Corre al folio 9 de la Pieza I) , con el siguiente resultado: “...me trasladé en compañía del funcionario Agente A.Y. (Técnico de Guardia) y la ciudadana que figura como denunciante, ampliamente identificada...hacia la Urbanización Vegas de Tamanaco calle 06 casa 118 Tinaquillo Estado Cojedes, donde una vez apersonados en dicho lugar procedimos a realizar inspección técnica Criminalística, una vez culminada la misma le hicimos referencia acerca de una copia fotostática de la partida de nacimiento...haciéndome entrega de ésta indicándome que la residencia donde reside el niño (sic) de nombre Adrián (imputado), una vez apersonados en dicha dirección...fuimos atendidos por una ciudadana...nos informó que es madre del ciudadano adolescente requerido por la comisión procediendo a entrevistarnos con la ciudadana Clebert J.C....de igual manera identificando al prenombrado de la manera siguiente: A.d.J.G.C....titular de la cédula de identidad V-19.991.296...”

    Prueba que se aprecia y valora por este Tribunal Mixto, debido a que basta así misma y la incomparecencia de los funcionarios al debate no impide que dicha prueba pueda ser apreciada por el tribunal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 153, de fecha 25 de Marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. estableció: “...Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba...) Cabe advertir, que este criterio de la Sala de Casación Penal es compartido por este tribunal y se aplica no solo en cuanto a la experticia sino en cuanto a la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se valora esa prueba donde aparece identificado el adolescente acusado, su progenitora, el lugar de los hechos y la residencia del mismo acusado, que guardan relación con los hechos investigados.

    B.- Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 20-01-2005. (Corre al folio 11 de la pieza I). Se incorporó por su lectura la mencionada acta que contiene entre otras cosas: “ El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural insuficiente...correspondiente a una residencia de tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba indicada...” la dirección indicada era la residencia de la victima CASA 118 CALLE 6 DE LA URBANIZACION VEGAS DE TAMANACO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, sitio donde ocurrieron los hechos.

    Esta prueba se aprecia y se valora por este Tribunal Mixto, debido a que se basta así misma y la incomparecencia de los funcionarios al debate no impide que dicha prueba pueda ser apreciada por el tribunal, por las razones expuestas y por el contenido de la sentencia dictada N° 153, de fecha 25 de Marzo de 2008, Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., aludida anteriormente, con esta prueba podemos evidenciar que efectivamente se realizaron diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, de cuyo contenido se observa una particularidad que beneficia al acusado y es el hecho de que no fue encontrado en el lugar ninguna evidencia de interés criminalístico.

  6. -Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-148 104, Expediente G-868.908, de fecha 21 de Enero de 2005 (El Tribunal deja constancias que del recorrido de la actas y del debate probatorio se pudo evidenciar que el examen fue practicado el día 20-01-2005), suscrito por el experto DR. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, la cual riela al folio 13 de la Pieza I de la presente causa, practicado en la persona de SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE con el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: “Actualmente no se observan signos de lesiones físicas externas. EXAMEN ANO RECTAL: Se observan grietas superficial a nivel de hora 6 en (de 3mm) mucosa ano rectal posición decúbito rectal (boca abajo)”.

    Esta Experticia la aprecia y valora este Tribunal Mixto, debido a que, en primer lugar, es fundamental para determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, el día o tiempo en que se produjo, si es reciente o antigua, la gravedad de la misma, en fin...,en segundo lugar, por cuanto su significado fue explicado claramente por el experto en el debate probatorio, en el que manifestó textualmente al ser interrogado por la Representación del Ministerio Público lo siguiente: ¿Nos puede explicar el tipo de examen que realizo? Y respondió: “...Se realizó un examen ano rectal, se observaron grietas superficiales a nivel de la hora 6 en (3mm) mucosa ano rectal, posición decúbito rectal (BOCA ABAJO). (Negrillas del tribunal). A la pregunta: ¿Por qué se toma como referencia la hora del reloj? Contestó: “Se toma como indicativo para determinar con exactitud donde ocurrió la lesión, en este caso fue en la hora 6. (Negrillas del Tribunal)... ¿En que fecha se realizo el examen? A solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en fecha 20-01-05, ese examen después que se realiza sale a las 24 horas. (Negrillas del Tribunal). A la pregunta: ¿Qué tipo de lesión es? Es una lesión que se presento en el ano, lo que nos arroja es que SI HUBO CONTACTO, PUDO HABER SIDO UN PENE,...(Subrayado, mayúscula y negrillas del tribunal). Es todo. Así mismo, al ser interrogado por la Defensora Pública Penal Especializada sobre: ¿Esa lesión únicamente dice usted que pudo haber sido con un pene? No yo no dije eso, que pudo haber tenido contacto con un pene, pero no necesariamente, puede ser con un dedo, con uñas, solo dije que en la hora 6 (3mm) hay una lesión se observan grietas superficiales. A la pregunta: ¿El contacto que usted dice que hubo, pudo haber sido con el dedo, con cualquier objeto, o por rasquiña? Y contestó: “Si, hubo contacto pero con exactitud no se puede determinar con que tipo de objeto, pudo haber sido hasta con un pene”. (Negrillas del tribunal). Por las razones precedentes es que el tribunal mixto le da pleno valor probatorio al resultado de esta experticia, de cuyo contenido se evidencia, se demuestra fehacientemente que sí hubo contacto sexual con el niño, que dicho contacto le produjo una lesión, que fue producida el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 20 de Enero de 2005, fecha en que le practicaron el examen, por cuanto el médico forense explicó que la lesión desaparecía a los 08 días y expresó que la misma podía ser causada por la introducción de un pene inclusive y esto guarda estrecha relación y coincidencia con el hecho punible referido.

  7. - Con el Memorando N° S:T 130-05, de fecha 25-01-2005, suscrita por el Agente investigador A.Y., donde se evidencia que el adolescente acusado NO PRESENTA SOLICITUD, NI REGISTROS POLICIALES. Así mismo con la Copia Certificada de la C.d.B. al Mérito otorgado por el servicio militar, C.d.S.M., Carta de Recomendación Vecinal, C.d.B.C., C.d.T., Carta de Residencia y Tarjeta de servicio Militar.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora las mencionadas probanzas, las cuales tomó en consideración al momento de deliberar sobre la aplicación de la sanción en cuanto al tiempo para su cumplimiento por parte del acusado, es por ello que teniendo la certeza de su responsabilidad en el hecho punible en referencia, no se sanciona al hoy joven adulto con la sanción de privación de libertad en su límite máximo, como lo solicitó la Representación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, sino que fue sancionado en su límite mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la sanción de Reglas de Conducta, que determinaremos en la parte dispositiva del presente fallo y que es necesario para su educación y reinserción en la sociedad.

    III

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    (Art. 604, literal “d”)

    Este Tribunal Mixto, oído como fueron las exposiciones de cada una de las partes, así como la declaración del adolescente acusado, hoy joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y el testimonio de las victimas-testigos, ciudadanos NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ y SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, además del testimonio de los expertos y demás testigos recepcionados en el debate probatorio; así mismo apreciando y valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la ciudadana Jueza Presidente, de los ciudadanos Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, respetado como ha sido el Principio de Inmediación, oralidad, continuidad y privacidad contemplado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el debate probatorio quedó plenamente comprobado la existencia del hecho punible y su constitución mediante una conducta tipificada por la Ley Penal como delito, específicamente en el caso que nos ocupa, la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto el joven tuvo contacto sexual con el niño de 08 años, sin su consentimiento, y en este caso, es en ello que consiste este delito, en una agresión sexual consistente en el acceso carnal, que implica penetración anal, utilizando cualquier tipo de objetos, demostrándose en este caso, el abuso sexual en la modalidad de violación, por cuanto se realizó el acto carnal sin el consentimiento del niño, además, por la lesión anal producida por la penetración de un pene, por que eso quedó demostrado, que sí hubo contacto y aunque poca fue la penetración (3mm), fue suficiente para provocar una lesión rectal en el niño, aunado a las amenazas de muerte que el niño recibía del agresor para someterlo a su voluntad, hecho delictivo que ocasiona no solo un daño físico, sino un daño moral y psicológico para la victima, máxime tratándose de un ser vulnerable debido a su corta edad, ese daño puede ser irreversible en la v.d.n. e irrecuperable el dolor que esto causa a sus familiares, en especial a su progenitora, quién lloró desconsolada en el debate probatorio, como lo hizo también su hijo; igualmente quedó plenamente comprobada la participación del adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en el mencionado hecho punible, sin que su conducta estuviere de ningún modo justificada y ello quedó demostrado principalmente con la declaración del niño, hoy adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, siendo éste, la victima directa y testigo presencial del hecho acontecido, así mismo, con la declaración de la progenitora del niño, ciudadana NORVELIS COROMOTO SUAREZ ALVAREZ, declaraciones que fueron coincidentes, sin contradicciones. Igualmente, quedó demostrado con el resultado de la experticia médico legal, practicada en la persona de la victima directa por el experto DR. O.M., en la cual se determina con precisión la lesión sufrida. En consecuencia, habiendo plena prueba de que el adolescente acusado, hoy joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, tiene responsabilidad sobre el hecho delictivo cometido en perjuicio del niño, hoy adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, las amenazas de muerte reiteradas que dirigía al niño, para obligarlo a ceder a sus pretensiones y el acceso carnal por via anal que produjo una lesión, configura la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusado por la Vindicta Pública, por lo que el acto realizado por el acusado es típico. Así las cosas, considera este Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Mixto, por unanimidad, siendo el criterio de todos los juzgadores que lo conforman, que quedó demostrada tanto la comisión del precitado delito, como la participación del adolescente acusado en su perpetración, considerando de manera unánime que se debe SANCIONAR al joven hoy adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con las medida de Privación de Libertad por el lapso de dos años y una vez cumplida ésta, sucesivamente la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años, todo de conformidad con los artículos 620 literales “f” y “b” en el orden señalado, 624 y 628, encabezamiento, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 622 de la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, aclara este tribunal de que se decretó la inmediata retención del joven a un Centro de Internamiento para adolescentes, encontrándose el mismo en libertad al momento de leer la dispositiva de la sentencia, por tener este tribunal mixto una presunción razonable de peligro de fuga en el adolescente, por la apreciación de las circunstancias del caso particular planteado, por la sanción impuesta, la magnitud del daño causado y por cuanto el acusado ha tenido en otras oportunidades una conducta contumaz con el proceso, incumpliendo la medida de presentación periódica que le había impuesto el Tribunal de Control y cambiando de domicilio sin la participación ni autorización del tribunal; aunado al hecho de que el mismo reside actualmente en el Barrio El S.d.S.L.C.d.E.C., de esta manera podemos lograr su comparecencia al Tribunal de Ejecución competente.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y las consideraciones anteriores, es por lo que ESTE TRIBUNAL MIXTO EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al adolescente, hoy joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, fecha de nacimiento 09-01-88, de 17 años de edad al momento en que ocurrieron los hechos, actualmente de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.991.296, hijo de los ciudadanos P.R.G.C. y Clevert J.C., en la actualidad residenciado en el Barrio Las Parcelas del Socorro, sector Los Chaguaramos I, casa C-17, Parroquia M.P.d.E.C., representado por la ABG. I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de 8 años de edad para la época que ocurrieron los hechos SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y una vez cumplida ésta en forma sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; consistente en 1.- la Prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, por si o por interpuesta persona. 2.-La obligación de estudiar, en consecuencia deberá presentar al tribunal que corresponda constancia de inscripción, de estudio, y notas. 3.-La obligación de trabajar, consignando al tribunal constancia que lo certifique, en caso de no conseguir empleo, participarlo al tribunal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 620 literales “ f” y “b”, en el orden señalado, en concordancia con el articulo 622 y articulo 259 primera aparte todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas impuesta el 02-07-2008, por el Tribunal de Control de esta Sección, contenida en el artículo 582 literales, “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se da cumplimiento así en el día de hoy, Martes 30 de Septiembre de 2008, a las 2:00 horas de la tarde, la fiel Lectura del Texto integro de la Sentencia. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Publíquese y Diarícese. Quedan las partes presentes notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el Edificio Manrique, piso dos (02), de la sede de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Adolescente, en San Carlos, a los Treinta (30) Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZA SUPLENTE DE JUICIO

ABG. A.M.B.F.

CIUDADANOS ESCABINOS

_______________________ __________________________

SECRETARIA ALGUACIL

ABG. V.H.A.G.

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