Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000161

ASUNTO: BP01-P-2008-000161

AUTO REVISANDO MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por los Dres. J.R.F. y J.S.R., en su carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de Detención Preventiva, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a sus Representados, consistente en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentación periódica, fundamentados principalmente en que la víctima ciudadano E.P.P.G., no compareció por ante este Tribunal a los fines de celebrar Acto de Reconocimiento Fijado por este Juzgado; ante dicho petitorio esta decisora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 Ejusdem observa lo siguiente:

En fecha 18 de Enero del año 2008, fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, acordando este Tribunal, la imposición de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ambos en agravio del ciudadano E.P.P.G., de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Enero del año 2008 la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), poniéndose a disposición de las partes la acusación, así como las evidencias recogidas durante la investigación mediante auto de fecha indicada ut-supra, siendo notificados los Defensores, así como los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, hasta la presente fecha no se ha notificado a la víctima ciudadano E.P.P.G., aún cuando este Despacho ha librado la respectiva boleta de notificación, requisito fundamental para fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que, vencido el lapso de cinco días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, es cuando el Tribunal puede fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar, de lo contrario se le estaría cercenado el derecho a la parte que no ha sido notificada, en el caso de marras al ciudadano E.P.P.G., en su carácter de víctima; tal y como lo consagra el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”

En este orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal cambie la Medida de Detención Preventiva a sus Representados, y se aplique una medida cautelar menos gravosa a sus Defendidos, al respecto, este Tribunal Observa;

En lo que respecta al ciudadano J.L.G., quien se evadió de la Entidad de Atención Prof. A.D., y contra quien se ha dictado orden de Ubicación y ha sido Declarado en Rebeldía por este Juzgado, según decisión de esta misma fecha; es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado Revise la Medida de Detención Preventiva, y le aplique una medida cautelar menos gravosa a su Representado, consistente en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentación periódica.

En lo que respecta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les impuso en fecha 18 de Enero del año 2008, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ambos en agravio del ciudadano E.P.P.G., de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide Observa, que este Tribunal Fijó RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, para el día LUNES 21 DE ENERO DEL AÑO 2008 A LAS 02:00 P.M., siendo el sujeto reconocedor el ciudadano E.P.P.G., todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; El referido acto de Reconocimiento fue diferido en tres oportunidades, consignando el Alguacil N.V., la Boleta de Notificación Librada al ciudadano E.P.P.G., alegando que la Dirección fue imposible de ubicar; es el caso que en fecha 07 de Febrero del año 2008, se Dejó sin efecto la Convocatoria para el Reconocimiento de Imputado fijado por este Juzgado, por incomparecencia del testigo reconocedor, la víctima antes mencionada. Evidenciando quien aquí decide, que el ciudadano E.P.P.G., víctima en el presente asunto, no ha sido notificado de la Acusación presentada en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), no logrando su notificación el ciudadano alguacil N.V., a través de la dirección que cursa en autos, para la celebración del Acto de Reconocimiento que fue fijado en la presente causa, según consignación que riela al vuelto del folio 55 del presente asunto; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Revisa la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que les fue impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y la Sustituye por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se les acordará la libertad.

Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. J.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en el sentido de que este Tribunal Revise la Medida de Detención Preventiva impuesta a su Representado, y le aplique una medida cautelar menos gravosa, consistente en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentación periódica; contra quien dictó este Juzgado orden de Ubicación y ha sido Declarado en Rebeldía, según decisión de esta misma fecha. Todo de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de la Defensa, Dres. J.R.F. y J.S.R., en su carácter de Defensores Públicos, en el sentido de que este Tribunal Revise la Medida de Detención Preventiva impuesta a sus Representados, y aplique una medida cautelar menos gravosa a sus Defendidos y en consecuencia Revisa la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que les fue impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); y la Sustituye por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales cada uno de ellos, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se les acordará la libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Líbrese la Boleta de Traslado respectiva a los fines de imponer a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión dictada por este Juzgado. Provéase lo conducente. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literal g, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR