Decisión nº 481-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 28 de Julio de 2.006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

RESOLUCION No. 481 -06 CAUSA No. 1E-523-03

En el día de hoy, viernes (28) de julio de dos mil seis, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.D.G. en tal sentido, constituido como se encuentra este juzgado presidido por la juez de este juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal especializada no. 37° del Ministerio Público, DRA. B.R.; la defensora pública ABOG. L.M.G., defensora del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de las Casa de Formación Integral Sabaneta; la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a lo solicitud realizada por la defensa impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en tal sentido, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: De conformidad con los articulo 629, 630 y 631 de la Ley Especial la defensa solicita respetuosamente al Tribunal teniendo como norte que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y que garantizan además que durante la ejecución de tales medidas este debe recibir los servicios de salud adecuados a sus necesidades, es por lo que solicito atendiendo igualmente a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente al derecho a la salud que asiste a mi defendido en lo atinente a la rehabilitación inminente y necesaria ante su consumo de droga que este sea trasladado conforme a lo manifestación de voluntad relacionado por el a un centro especializado donde él pueda permanecer interno y lograr de esta manera su desintoxicación permanente. Hasta ahora el joven ha presentado serios problemas de adaptabilidad tanto en la Carcel Nacional como en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, debido al consumo excesivo de sustancias presentando en los actuales momentos problemas de irritabilidad, angustia, ansiedad todos ellos síntomas del síndrome de abstinencia por el cual esta atravesando, esta actitud ha traído como consecuencia para el enfrentamiento tanto con los guías como con sus pares prueba de ello que el día Lunes 24-07-06, sostuvo una discusión con el guia de apellido Parra lo que termino con la agresión de este último hacia el joven adulto, posteriormente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tuvo un intercambio de palabras que termino en una pelea con otro joven del centro, ante todo estos episodios y visto que obligación del Tribunal garantizar el cumplimiento de una medida idónea para mi defendido es por lo que solicito se sirva sustituir esta medida privativa impuesta por el internamiento de mi defendido en el Centro….. Adaptándonos de esta manera a las necesidades del joven adulto como son las de garantizar su salud que en estos momentos no podría cumplirse en ninguno de los centros para reclusión sino en uno de estos centro de internamiento voluntario con especialistas en la materia de droga que pueda abordar al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) garantizando de esta manera su recuperación total para su familia y la sociedad. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), QUIEN EXPUSO: Yo le pido a la Juez que me de la oportunidad de desintoxicarme fuera del albergue porque me estoy volviendo loco y me comprometo voluntariamente a recluirme en el centro que el Tribunal disponga pero que me ayuden a superar este problema de drogadicción, yo estoy cansado del maltrato que uno vive aquí dentro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “Escuchada la solicitud de la Defensa, esta Representación Fiscal difiere de lo expuesto por ella en esta audiencia, dado que estamos en presencia de un joven que no ha sabido manejar sus impulsos ni aprovechar las oportunidades de reivindicarse que este mismo Tribunal le ha brindado al modificarle la sanción de privación de libertad, cambiándole desde el centro de reclusión que le corresponde por ser joven adulto, es decir, la Cárcel de Maracaibo, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde se le han proporcionado los cuidados y las orientaciones necesarias para que este joven superara su comportamiento problemático, y poder ser reinsertado efectivamente a la sociedad luego de cumplir el tiempo estipulado por este Juzgado de la sanción de privación de libertad por incumplimiento de la sanción inicialmente impuesta que era la L.A.; de tal manera que haciendo un análisis de los informes que corren en las actas de la presente causa se puede evidenciar entre otras cosas que en fecha 14 de Junio de este año, dicho joven ocasionó daños a las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, comportándose de manera grosera y violenta, también se observa que una vez que fue trasladado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, fue amonestado verbalmente por la Directora del Centro en fecha 19 de Julio de 2006, al haber agredido verbalmente al instructor de Deporte y al Guía del Centro I Parra Gustavo, y por haber agredido físicamente al adolescente D.P., en relación a lo cual consta en actas Informe levantado en dicha fecha, por los funcionarios del centro donde exponen la conducta agresiva asumida por el joven, así como también exponen que este joven adulto se encamina rápidamente a convertirse en un líder negativo para el resto de los adolescentes allí recluidos, de igual manera se observa amonestación verbal de fecha 24 de Julio de 2006, por la Directora del Centro en la cual manifiesta que el joven incurrió en una planificación de fuga por el baño que está en la habitación de reflexión, de lo cual consta un informe suscrito por los funcionarios explicando dicha situación, así mismo consta amonestación verbal de la misma fecha por cuanto el joven incurrió en una agresión verbal y amenazas de muerte al adolescente D.F., exponiendo en el informe en relación a los hechos que algunos jóvenes refieren temor ante la actitud agresiva asumida por el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todos estos acontecimientos hacen que esta Representación Fiscal difiera de la solicitud de la Defensa respecto a una sustitución de la sanción de privación de libertad que viene cumpliendo el joven, dado que el mismo no ha asumido el proceso al cual se está sometiendo, no ha aprovechado las oportunidades que se le han brindado, relativas a la permanencia y cumplimiento de la sanción en un centro para adolescentes y más aun en un centro destinado para los procesados y no condenados, de tal manera que la Fiscalía solicita a este d.T. se sirva en aras de garantizar los derechos que asisten no sólo al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sino A TODA LA POBLACIÓN DE ADOLESCENTES internos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ordenar el traslado del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que continúe allí su sanción, y con el objeto de apartarlo de los otros adolescentes que al igual que él tienen derecho de permanecer apartados de los adultos y a que se les garantice su integridad física, por lo tanto, su derecho no puede estar por encima de los derechos de los demás adolescentes internos en dicha entidad, para lo cual solicito se revoque la excepcionalidad de su permanencia en el referido centro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le mantenga la sanción hasta su cumplimiento en fecha 28-09-06, la cual le fue impuesta precisamente por incumplir una sanción que podía cumplir en libertad como lo es la L.A.. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, Con vista al contenido de los folios 303, 304, donde la directora de la Carcel Nacional de Maracaibo, remite a este Tribunal acta levantada en fecha 14-06-06 igualmente se desprende de los folios 310 a 313 el contenido del informe evaluativo correspondiente a ese joven adulto donde queda plasmado el comportamiento de dicho joven igualmente se observa el contenido de los folios 346 suscrita por la Psicólogo S.C. adscrita a la Carcel Nacional de Maracaibo, donde en el área trastorno clínico se genera un diagnostico en relación a este joven adulto de fecha 16-06-2006, igualmente a los folios 347 y 348 en el eje trastorno clínico se señala el diagnostico correspondiente a este joven adulto, así como a los folios 349 al 362 corre agregada a estas actas recaudos correspondientes a este joven adulto suscrita por la directora de el Albergue de Sabaneta, donde se observa el comportamiento generado de este joven adulto en la permanencia en este centro, por cuanto a lo largo de estas actas se evidencia que este joven adulto a debido ser ingresado a varios centros de reclusión en virtud de su conducta la cual ha sido abordada por diferentes equipos técnicos incluyendo el programa joven de la Fundación J.F.R., donde este joven a estado recluido en varias oportunidades y de donde se a evadido tal como se desprende del recorrido de las actas que conforman el presente asunto y a quien en este momento se le girara comunicación a fin de que continúen abobando a este joven en el área Psicológica a los fines de lograr que este internalice y reflexione sobre su situación asimismo se ordena a la Psicólogo S.C. adscrita a la Carcel Nacional de Maracaibo el abordaje al joven adulto; por cuanto es deber de este Tribunal oída como han sido las partes así como la del joven adulto la reclusión del mismo en la Carcel Nacional de Maracaibo en un Lugar o Área de esta que no represente peligro para su integridad física ya que este Tribunal no cuenta con otro lugar de internamiento diferente a la Carcel Nacional de Maracaibo ya que se les a brindado las alternativa del Centro de Reclusión Cañada II y Albergue de Sabaneta es por lo que el único lugar de reclusión para este joven adulto a fin de que culmine su sanción la cual fue incumplida es la Cárcel Nacional de Maracaibo, es importante señalar que este Tribunal a escuchado a este joven adulto en todas las ocasiones que lo ha solicitado al Tribunal habiendo decidido en esas oportunidades lo mas adecuado para este joven adulto como se certifica en el recorrido de las actas que conforman el presente asunto; en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, hacer efectivo el traslado del joven adulto con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento. Se ordena oficiar bajo el No. 3282-06, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines de participarles lo aquí acordado, aL Departamento de Psicología de la Carcel Nacional de Maracaibo Psicóloga S.C. con oficio N° 3283-06 y a la Fundación J.F.R. bajo el N° 3284-06 y para su traslado se ordeno comisionar al Comandante de la Policia Regional del Estado Zulia bajo el N°3285-06 ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 481-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL No. 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. B.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LA RESPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-523-03

MChdeN/orelis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR