Decisión nº 536-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008

196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2681-08.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N..

FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. B.R..

DEFENSORA PÚBLICA No 10°: ABOG. MARIUEL GODOY.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: A.S..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Cinco y Veinticinco de la tarde (5:25 pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.S., en virtud de que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día de hoy, 11 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Calle 100 Libertador con Avenida 14 del Casco Central, específicamente en la parada de buses de panamericano, cuando observaron un bus de color blanco el cual se encontraba parqueado recogiendo pasajero bajando del mismo una ciudadana que les realizó señas con las manos, manifestándoles que dos ciudadanos con un arma blanca (cuchillo) habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana, bajo amenazas de muerte, describiéndolos, los cuales se bajaron del bus, siendo estos el ciudadano adulto A.D.G.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano adulto A.D.G.M., un cuchillo con mango plástico de color blanco, en el cinto del pantalón, y en el bolsillo derecho del pantalón lograron incautarle un teléfono celular color azul marca Motorota modelo C-364, propiedad de la víctima, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita se siga los trámites del Procedimiento Abreviado, decretándose la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente está siendo presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo, además se considera se han cubiertos los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, acompañado del sujeto mayor de edad que portaba objetos en su poder como el un cuchillo con mango plástico de color blanco y el teléfono celular Marca: Motorota, Modelo: C-364, Color: Azul, además de contar con el señalamiento expreso de la victima respecto a la participación del adolescente en el hecho punible que nos ocupa, solicitando la PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido, al ser admisible la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima y los testigos, y puede existir posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 557 eiusdem. Es todo”. El adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia, ABOG. MARIUEL GODOY, Defensor Público Especializado N° 10, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad, Venezolano, fecha de nacimiento: 10-06-1991, estado civil soltero, hijo de Z.M. y A.R., no estudia y trabaja como vendedor informal, residenciado en el Sector V.S., Vía el Marite, Invasión cerca del Colegio M.A., al lado de la Bloquera y un bohío, Maracaibo, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena oscura, cabello corto lacio, color negro, cara ovalada, cejas finas arqueadas, ojos negros, nariz grande alargada, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura gruesa, presenta una cicatriz debajo de la ceja izquierda, no presenta tatuajes visibles. Se deja constancia de que este acto no se encuentra ningún familiar del adolescente imputado. El Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le pregunto si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no, por lo que se intento tener comunicación con alguno de sus familiares, siendo infructuosa la misma. De igual manera, le preguntaron al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.S., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Se le Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar. Concediéndole el derecho de palabra al adolescente y quien expuso lo siguiente: “Lo que paso es que yo fui para el Centro a trabajar y me monte en el bus a trabajar y vino el se monto por la parte de atrás, lo salude a el pero no sabía que el iba a robar, y cuando empecé a vender vi que el estaba robando y las otras personas dijeron que yo andaba con el, y me baje del autobús y estaba la policía. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 10, en su carácter de Defensora del adolescente imputado, quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales y escuchada la exposición realizada en este acto por el representante del ministerio público, quien lo presenta por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delito este que es susceptible de privación de Libertad, como bien lo indica el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señalan de manera taxativa los delitos susceptibles de privación de libertad, pero no es menos cierto ciudadana Jueza, que riela al folio N° 03 de la presente causa acta policial suscrita por la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual consta “al segundo no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico”, de igual forma se encuentra inmerso al folio N° 05 de la precitada causa denuncia verbal, tomada por la Policía del Municipio Maracaibo a la presunta víctima ciudadana A.S., donde se logra observar ciudadana Jueza manifiesta textualmente que el primero de los sujetos el cual es identificado como A.G.M., “se sentó en el mismo asiento del auto bus donde me sentaba yo, mientras que el segundo se quedo parado; luego el primero sacó un cuchillo y bajo amenazas me despojó de mi celular”, y visto que la responsabilidad penal es personalísima, y de actas se desprende que mi representado no participo en ningún momento en los hechos que le es atribuido por la representante del ministerio público, es por lo que esta defensa especializada se pregunta ¿ Cual es la acción desplegada por mi defendido?, y aunado a ello, es importante la declaración de mi defendido, quien manifestó a este Juzgado el desconocimiento total de las intenciones del sujeto en cuestión, por ende, solicito la libertad plena de mi defendido ya que en las presentes actas procesales no existen elementos para atribuir la presente calificación a mi defendido, solicitud que realizó tomando en consideración lo establecido en el artículo 28 numeral 4 del literal c del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de no ser tomada en consideración la presente petición solicito una medida cautelar menos gravosa, tal como las establecidas en los literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las garantías y principios que amparan a mi defendido en el presente proceso tales como, la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 581 de la precitada ley Especial, ya que no existe el riesgo razonable de que mi representado evada el proceso, ya que aportó la dirección exacta de residencia, asimismo, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, quedaría totalmente descartado ya que las mismas ya fueron recabadas, tanto es así que la fiscalía solicitó el procedimiento abreviado y por ultimo no existe peligro grave para la víctima ni testigos, por cuanto, dicho elemento como bien lo identifica la doctrina pertenece al campo de lo subjetivo, tomándose solo en consideración en estos casos si el adolescente es reincidente y esta juzgadora puede comprobar que es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas. Solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas procesales que integran la presente causa. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.S., y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, que riela al folio tres (03), la denuncia por parte de la victima, que riela al folio Cinco (05), la cadena de custodia que riela al folio seis (06) y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, en posesión del adolescente; pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, tales como un acta policial inserta al folio tres (03) donde los funcionarios aprehensores narran que a escasos momentos de haberse suscitado el hecho la victima solicita ayuda, estos la apoyan y salen en búsqueda de los imputados los cuales son localizados cerca del lugar de los hechos decomisándoles los objetos que la victima reconoce como de su propiedad, tenemos la denuncia de la victima ciudadana A.S., quien ratifica los dichos de los funcionarios y reconoce los objetos que fueran decomisados a los imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como de su propiedad, entonces tenemos elementos suficientes que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos y de manera flagrante, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa Pública, y en caso negativo una medida menos gravosa solicitada, contemplada en el articulo 582 en sus literales “c” y “f”, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa publica, ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la Distinguida Defensa Publica, Abog. M.G. y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.S., y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se niega la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3315-08, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 3316-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 536-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.G..

LA DEFENSA PÚBLICA N° 10,

ABOG. MARIUEL GODOY.

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

Causa No1C-2681-08.

MCHdN/yp.-

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