Decisión nº 301-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2005

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENCIA

DECISION N° 301-05 CAUSA N° 1C-1405-04

En el día de hoy, Martes Veinticuatro de Mayo de 2.005, siendo las diez de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.- HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR y 2.- POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometidos en perjuicio de ANTAGUARY ACOSTA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se encuentra constituido el Tribunal por la DRA. M.P.D.L., Juez Profesional, la Secretaria ABG. M.A.A., y una vez verificada la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes la Fiscal Especializada N° 37 ABG. B.Y.R., la Defensora Pública Especializada N° 34 ABG. M.C.D.N.,; observándose la incomparecencia del adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su representante legal. En este estado se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Solicito al Tribunal se decrete la rebeldía del adolescente, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el joven no ha comparecido a los actos del proceso, y existen resultas del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial que el mismo no reside en la dirección indicada, lo que significa que el adolescente se ausentó injustificadamente de la jurisdicción del Tribunal, ordenando su localización y posterior captura, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “La defensa pública debe solicitar muy respetuosamente al Tribunal se agote la vía de la ubicación y traslado a esta sede de mi defendido en virtud de que se observa en el escrito acusatorio que la sanción solicitada por la Fiscalía Especializada N° 37 es de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de dos años y en caso de que mi defendido tomara la alternativa de la Admisión de los hechos su sanción tendría como lapso un año, por lo que bien valdría la pena ubicarlo, ya que su sanción no es privativa de libertad y podría enfrentar su proceso en estado de libertad, es todo”. En este estado, esta Sala de Control observa de actas que ha sido imposible la localización del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de las Boletas de Notificaciones libradas al mismo a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, específicamente al vuelto de los folios veinticuatro (24) y setenta y tres (73) de la causa, coincidiendo ambas que el adolescente de autos no fue notificado porque no reside en la dirección, ya que así fue manifestado por los vecinos del sector, de tal manera que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se ha ausentado injustificadamente de los actos del proceso, así como de la Jurisdicción del Tribunal, encuadrando este hecho en uno de los supuestos contemplados en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que autoriza la activación por parte de este Juez de Control, del mecanismo de búsqueda del adolescente imputado, para que enfrente el proceso penal y que genere en consecuencia la obligación de ordenar su localización, tal como lo establece el primer aparte del artículo 617 de la Ley Especial que reza: “…o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…”. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR en estado de Rebeldía al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se acuerda oficiar a todos los Organismos Policiales del Estado Zulia a los fines de que se avoquen a la ubicación y posterior traslado del prenombrado adolescente a la sede de este Despacho Judicial. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de de lo acordado. OFICIESE. Terminó se leyó y conformes firman,

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABG. B.Y.R.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 301-05 y se libran oficios bajo los números 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624-05.

La Secretaria,

CAUSA N° 1C-1405-04

MPdeL/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR