Decisión nº U-221-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Guanare, 29 de Febrero de 2012

Años 201° y 153º

Causa N° U-221-11

Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

Acusado:

(Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Victima: V.J.G.M..

Defensora Publica: ABG. T.E.J..

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.R.S.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto del joven adulto (Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado convocado por este Juzgado, no obstante antes del inicio del acto la defensa representada por la Defensora Pública T.J.R., como punto previo manifestó que su defendido tenía la voluntad e intención de admitir los hechos, solicitando conforme a esta propuesta que el Ministerio Público adecuara la sanción de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida y que una vez oída su voluntad se procediera a dictar la sentencia condenatoria con la rebaja de la mitad del tiempo que permitan estas sanciones.

Ante esta situación, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien consideró conforme a las circunstancias presentadas, como garante de la buena fe y como perseguidor de la consecución educativa que caracteriza el juicio seguido contra los adolescentes y en la búsqueda persistente del desarrollo integral de aquellos sometidos a proceso, que en razón de que el acusado es delincuente primario, aunado a su contención familiar y del tiempo transcurrido desde la restricción de libertad (desde 21-08-2011) debía adecuarse la sanción de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el joven adulto al admitir los hechos acusados, se considera como que ha internalizado la conducta desplegada como negativa, es decir, que ha asumido que dicha conducta fue contraria a las normas legales de nuestro ordenamiento jurídico.

Este Tribunal luego de verificar que la presente acusación estaba correlacionada con las tipologías delictivas de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, por cuanto de la simple lectura del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se constata que los medios de pruebas ofrecidos son idóneos para probar tales categorías delictivas, se consideró procedente la admisión de los hechos expresada por el joven adulto (Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que amplía la posibilidad de aplicar dicha figura jurídica hasta antes de la constitución del Tribunal, además de observar la finalidad de la jurisdicción especializada que debe tener como norte el bienestar y el desarrollo integral del adolescente, más que el deber sancionatorio establecido en la norma, aunado a la disposición de continuar la fase estudiantil y que es primario en conductas delictivas, razones que llevaron a considerar la adecuación del procedimiento de admisión de hechos al caso de marras, fundamentado en el interés superior del encausado y en la economía y celeridad procesal, que a criterio de la Instancia son principios que avanzan en pro del debido proceso, siéndole impuesta de manera inmediata las sanciones respectivas, en conformidad con el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo así el respectivo pronunciamiento:

Los hechos referidos en la presente causa y acusados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron informados al joven adulto J.A.C.R., quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional y legal, apuntándose que el hecho sucedió el día 20 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando el entonces adolescente (Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de otros dos ciudadanos, solicitaron los servicios de taxi del ciudadano V.J.G.M., quien transitaba por las calles del Barrio S.M., a cien metros de la Urbanización J.P.I. de Guanare estado Portuguesa, a bordo de su vehículo marca Dodge, modelo brisa, año 2003 de color azul, , siendo que J.A. se ubicó en la parte delantera del vehículo y a escasos ciento cincuenta metros del recorrido le indicó al taxista que se trataba de un “atraco” (textual), indicándole al que iba en la parte trasera del vehículo que sacara el arma de fuego (pistola) y le diera muerte, momento en el cual la víctima observó que (Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sacó un arma blanca tipo cuchillo para agredirlo lo que produjo un forcejeo entre ellos, perdiendo el control del vehículo, lo que trajo como consecuencia la colisión del mismo contra un poste, resultando ambos lesionados. Seguidamente el acompañante emprendió huída, siendo que la víctima egresó del vehículo dando información del suceso a una comisión policial, quienes realizaron la aprehensión del entonces adolescente (Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar al joven adulto acusado, acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica in comento, siendo impuesto del contenido de la acusación y de las tipologías delictivas asignadas (robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca), así como del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “Si, admito los hechos”.

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que el escrito de acusación presentado por el representante fiscal, no fue objetado en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por el joven adulto, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y pudiéndose aplicar la figura de la admisión de hechos en fase de juicio, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, se pasó a dictar la sentencia condenatoria.

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven adulto (Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su condición de adolescente en el momento de ocurrir los hechos, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es más favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución para Tribunales mixtos, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, precisamente por ello.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del m.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente

.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven adulto (Se omite en conformidad con los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales admitió ante este Juzgado de Juicio por la calificación de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, asignada en la acusación por la vindicta pública, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de tales delitos, por cuanto el mismo acusado reconoció que en compañía de otro ciudadano abordaron el vehículo tipo taxi y produjeron los hechos antes descritos, donde se empleó un arma blanca tipo cuchillo para amedrentar a la víctima V.G.M., mientras circulaban a bordo del vehículo Dodge de color azul, el cual era conducido por la mencionada víctima en una de las calles del Barrio S.M.d. esta ciudad, el día 20-08-2011 aproximadamente a las ocho horas de la noche.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por el joven adulto y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal ya definido como Unipersonal determinar la sanción que finalmente debe imponerse al acusado con ocasión a la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 277 del Código Penal y éste último en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, observándose que no hubo oposición por parte del Ministerio Público para la adecuación de la sanción primariamente privativa a la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para el acusado, conforme a los artículos 624 y 626 de la ley especial, por el lapso de un año y seis meses, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por J.A.C., requirió la imposición inmediata de la sanción con la rebaja de ley, por lo cual se hizo necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado conforme el escrito presentado por la vindicta pública “Capitulo II”, es decir que se efectuó el robo agravado contra el ciudadano V.J.G.M., usando como medio de comisión para lograr el amedrentamiento un arma blanca tipo cuchillo en su perjuicio, hecho considerado como consumado toda vez que en la audiencia oral celebrada, el joven adulto admitió los hechos tal y cual como los refiere la acusación fiscal, en el sentido que efectivamente sometió bajo amenaza a la víctima en compañía de otro ciudadano, dentro del vehículo marca Dodge, modelo Brisa de color azul, al cual habían solicitado los servicios de taxi y que era conducido por el ciudadano V.G.M., el día 20-08-2011 cuando eran aproximadamente las ocho horas de la noche, quien circulaba por una vía pública del Barrio S.M., cercano a la Urbanización J.P.I. de Guanare estado Portuguesa, conducta ésta que obra en detrimento del bien jurídico de la propiedad y pone en riesgo la vida de la persona que funge como sujeto pasivo de la acción, lo cual es reprochado por el legislador, por lo que se consideró demostrado el ilícito penal y se estima que tal conducta debe necesariamente ser castigada.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que el joven adulto J.A.C.R., perpetró las conductas reprochables previstas en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, por cuanto en forma expresa y personal así lo admitió ante este Juzgado de Juicio, es decir, que los hechos se basaron en la acción intencional de despojar a V.G.M., del vehículo marca Dodge, modelo Brisa de color azul, quien transitaba por la vía pública del Barrio S.M.d.G., además forcejeó y amedrentó con un arma blanca tipo cuchillo, resultando ambos lesionados por la colisión del auto provocada por su acción, hecho sucedido el día 20-08-2011 en horas de la noche, cuando éstos iban a bordo del mismo, siniestro éste por el cual, la víctima tuvo oportunidad de dar aviso a funcionarios policiales que circundaban la zona, siendo detenido el entonces adolescente.

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, estos se consideran de importante entidad, ya que los delitos motivo de condena “robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca”, afectan el bien jurídico de la propiedad, no obstante de poner en riesgo la integridad física de las personas por la amenaza con arma tipo cuchillo ya que éstas pueden causar la muerte por heridas cortantes; siendo derechos consagrados constitucionalmente, cuya trasgresión debe castigarse.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del entonces adolescente, este responde en grado de coautoría, por cuanto conforme a la acusación fiscal el acusado se hacía acompañar de otro ciudadano que cooperó en el hecho y en tanto y en cuanto el encartado admitió su acción de haber amenazado de muerte a la víctima para robar su vehículo, portando un arma blanca tipo cuchillo para asegurar el amedrentamiento del sujeto pasivo de la acción y lograr su objetivo “despojar por medio de violencias o amenazas un bien ajeno”.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para el entonces adolescente, la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, no obstante, previa petición de la defensa, estuvo de acuerdo en considerar que el joven adulto ha internalizado su conducta y ha afrontado su responsabilidad asumiendo el hecho sucedido como negativo y que tales acciones van en contra de las normas legales y de la sociedad, aunado la voluntad de admitir los hechos, subsiste en él la contención familiar de apoyo, aunado al hecho de sus deseos de continuar con la escolaridad y educación sucesiva; concluyendo ambas partes en común acuerdo y así lo estima esta Instancia, que quedaría satisfecha la consecución del proceso, con la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, siendo que la adecuación de la sanción requerida por la vindicta pública (orientación psicológica) resulta necesaria por la entidad de los delitos cuya comisión fue atribuida al acusado.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del acusado y su capacidad para cumplir las sanciones, se observa que cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, se estima que está en perfecta capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionatorias solicitadas, ya que su nivel cognoscitivo le permite enfrentar plenamente los efectos derivados de los delitos cometidos y acatarlas tal y como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del joven adulto para reparar los daños, se observó que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada, ya que expresó haber internalizado su conducta y que ésta fue negativa y contraria la normas jurídicas preestablecidas y que está dispuesto a someterse a las orientaciones psicológicas profesionales y continuar su vida dentro de las normas legales, por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto responsable y de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanciones adecuadas y consideradas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal juvenil y así se declara.

SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que los delitos objeto de la presente causa a pesar de ser de importante entidad, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, adecuando la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el joven adulto J.A.C.R., está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en conductas de esa naturaleza, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta consistentes en la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudio ante el Tribunal y las demás que considerare idóneas el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la prohibición de acercamiento a la víctima V.G.M. y a su entorno familiar. Con la sanción de libertad asistida, consistente en el sometimiento del joven adulto a la asistencia y evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes o con la frecuencia e intervalos que éste determine, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, con ocasión de la rebaja de la mitad (1 año y 6 meses), a los tres años que en principio había solicitado la vindicta pública en el escrito acusatorio, quedando como tiempo de cumplimiento de las sanciones, un año y seis meses, no obstante se apunta que desde el 21-08-2011, el entonces adolescente estuvo sometido a la privación de su libertad hasta el día de hoy, lo cual debe ser considerado y computado irrefutablemente a su favor, para así determinar el tiempo real de cumplimiento de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio definido como Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Primero

Condena al joven adulto J.A.C.R., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañil, nacido en fecha 09-09-1993, titular de la Cédula de Identidad Número 25.256.672, hijo de R.R. y A.C., residenciado en la Urbanización J.P.I., cerca del Modulo Policial, casa sin número de esta ciudad, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de V.J.G.M., a cumplir las sanciones de imposición de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal que presida y las demás que conforme a la idoneidad del asunto establezca el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la víctima y a su entorno familiar, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libertad asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en el sometimiento y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes, quien determinará el plan de orientación y número de sesiones adecuadas al joven adulto aquí sancionado, todo sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, con ocasión de la rebaja de la mitad (1 año y 6 meses) de los tres años que en principio se había solicitado como tiempo de cumplimiento de sanción, siendo que a 3 años se le rebaja la mitad, y da como resultado el tiempo de cumplimiento subrayado en este párrafo, no obstante se apunta que desde el 21-08-2011 dicho acusado estuvo sometido a restricción de libertad, lapso transcurrido que debe ser considerado y computado irrefutablemente a favor del mismo para determinar el tiempo real de cumplimiento de las sanciones impuestas.

Segundo

Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

N.P.I.

Juez de Juicio Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Abg. Friedkin Gutiérrez.

El Secretario,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario,

Abg. Friedkin Gutiérrez.

CAUSA: U-221-11.

NP/FG.

C.R.J.A..

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