Decisión nº 080-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. O.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. S.C.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…El día domingo veinte de mayo del año dos mil siete, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) se encontraba en casa de su tía paterna, R.V., ubicada a una cuadra del Colegio Fe y Alegría de la Rinconada, cuando iba saliendo a casa de su abuela, que vive a dos cuadras, esto es, en el Barrio La Rinconada, Av. 2, Casa No. 5-26, Parroquia Borjas R.d.M.M., fue llamado por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)de catorce años de edad, quien le ofreció darle un reloj de agua, por lo que fue a verlo en su casa, y estando allí se lo llevo arrastras para el portón, amenazándolo con agredirlo y darle unos golpes (cascazos) por la cabeza, si hablaba, procediendo a bajarle los pantalones, y le introdujo su pene erecto por el ano al niño, en eso pasó un carro y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) soltó al niño y salió corriendo. El niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), procedió a subirse los pantalones, corrió hasta la casa de su tía, contándoles lo sucedido a su primo y a su tía R.V.. Luego llego la Ciudadana V.D.V.C.F. madre de NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), del trabajo, fue a buscar a su hijo, en casa de su tía R.V., ubicada en el mismo sector donde ella vive, cuando llego a su casa, NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) le contó que el día lunes pasado, el n.J.N., quien vive en el mismo sector, había entrado a la casa de la tía donde estaba su hijo y se lo había llevado a la fuerza hacia el patio de la casa, bajo una mata de topochos; luego le bajó en pantalón y él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipi y le dijo que se doblara hacia delante, después le metió el pipi por detrás un rato, y el niño le dijo que eso le había dolido y que el día de hoy cuando su hijo estaba en casa de su tía, había llegado de nuevo el mismo niño, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se lo llevó a la fuerza hasta un sitio solo y le hizo lo mismo, le bajó el pantalón, él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipí, se lo agarró con la mano y hacía movimientos, luego le dijo que se doblara hacia delante y le metió el pipí duro por detrás, inmediatamente se comunicó vía telefónica con Polimaracaibo para denunciar lo sucedido. Posteriormente siendo las 06:15 horas de la tarde, se encontraba el OFICIAL L.B., PLACA 0581, a bordo de la unidad PDM118, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la calle 79 La Limpia, específicamente frente a Víveres de Candido, cuando la Central de comunicaciones informó que en la vía principal del Barrio la Rinconada, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por actos lascivos a su hijo de 7 años de edad, vista las circunstancias y por cuanto se encontraba cerca procedió a trasladarse hasta al sitio, al llegar se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como: V.C., portadora de la cédula de identidad número V- 19.837.188, residenciado en el sector, manifestando que su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de 7 años de edad había sido producto de abuso sexual por un adolescente que es vecino del lugar, fue entonces por lo que procedió a trasladarse en conjunto con la ciudadana denunciante hasta el sitio, donde presuntamente se encontraba el adolescente señalado por el niño como el autor de los hechos. Al llegar al sector del Barrio La Rinconada, específicamente diagonal al Colegio Fe y Alegría, Calle 04, casa número 04-07, se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como: M.D.V., portador de la cédula de identidad número V-1.304.158, de 64 años de edad, quien es la representante legal del niño (ABUELA), manifestándome ser la propietaria de la casa y a quien luego de notificarle el motivo de la presencia policial en su residencia, manifestó que su nieto se encontraba en unas de las habitaciones de la referida casa, haciéndole el respectivo llamado para que saliera a la parte frontal porque no había hecho nada, de inmediato observó salir del interior de la vivienda a un adolescente con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vistiendo jeans de color azul y suéter de color azul, quien dijo ser y llamarse: NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y señalado por la ciudadana denunciante como responsable de abuso sexualmente de su hijo, seguidamente el Oficial procedió a la retención del adolescente no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en Corredor Vial Dr. J.E.L., donde al llegar el adolescente quedo identificado como: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 20 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando el niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) se encontraba en casa de su tía paterna, R.V., ubicada a una cuadra del Colegio Fe y Alegría de la Rinconada, cuando iba saliendo a casa de su abuela, que vive a dos cuadras, esto es, en el Barrio La Rinconada, Av. 2, Casa No. 5-26, Parroquia Borjas R.d.M.M., fue llamado por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)de catorce años de edad, quien le ofreció darle un reloj de agua, por lo que fue a verlo en su casa, y estando allí se lo llevo arrastras para el portón, amenazándolo con agredirlo y darle unos golpes (cascazos) por la cabeza, si hablaba, procediendo a bajarle los pantalones, y le introdujo su pene erecto por el ano al niño, en eso pasó un carro y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)soltó al niño y salió corriendo. El niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), procedió a subirse los pantalones, corrió hasta la casa de su tía, contándole lo sucedido a su primo y a su tía R.V.. Luego llego la Ciudadana V.D.V.C.F. madre de NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), del trabajo, fue a buscar a su hijo, en casa de su tía R.V., ubicada en el mismo sector donde ella vive, cuando llego a su casa, NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) le contó que el día lunes pasado, el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien vive en el mismo sector, había entrado a la casa de la tía donde estaba su hijo y se lo había llevado a la fuerza hacia el patio de la casa, bajo una mata de topochos; luego se bajó el pantalón y él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipi y le dijo que se doblara hacia delante, después le metió el pipi por detrás un rato, y el niño le dijo que eso le había dolido y que el día de hoy cuando su hijo estaba en casa de su tía, había llegado de nuevo el mismo niño, NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), se lo llevó a la fuerza hasta un sitio solo y le hizo lo mismo, le bajó el pantalón, él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipí, se lo agarró con la mano y hacía movimientos, luego le dijo que se doblara hacia delante y le metió el pipí duro por detrás, inmediatamente se comunicó vía telefónica con Polimaracaibo para denunciar lo sucedido. Posteriormente siendo las 06:15 horas de la tarde, se encontraba el OFICIAL L.B., PLACA 0581, a bordo de la unidad PDM118, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la calle 79 La Limpia, específicamente frente a Víveres de Candido, cuando la Central de comunicaciones informó que en la vía principal del Barrio la Rinconada, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por actos lascivos a su hijo de 7 años de edad, vista las circunstancias y por cuanto se encontraba cerca procedió a trasladarse hasta al sitio, al llegar se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como: V.C., portadora de la cédula de identidad número V- 19.837.188, residenciado en el sector, manifestando que su hijo NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), de 7 años de edad había sido producto de abuso sexual por un adolescente que es vecino del lugar, fue entonces por lo que procedió a trasladarse en conjunto con la ciudadana denunciante hasta el sitio, donde presuntamente se encontraba el adolescente señalado por el niño como el autor de los hechos. Al llegar al sector del Barrio La Rinconada, específicamente diagonal al Colegio Fe y Alegría, Calle 04, casa número 04-07, se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como: M.D.V., portador de la cédula de identidad número V-1.304.158, de 64 años de edad, quien es la representante legal del niño (ABUELA), manifestándome ser la propietaria de la casa y a quien luego de notificarle el motivo de la presencia policial en su residencia, manifestó que su nieto se encontraba en unas de las habitaciones de la referida casa, haciéndole el respectivo llamado para que saliera a la parte frontal porque no había hecho nada, de inmediato observó salir del interior de la vivienda a un adolescente con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vistiendo jeans de color azul y suéter de color azul, quien dijo ser y llamarse: NOMBRE Y DATO OMITIDOS (ART 545 LOPNA), y señalado por la ciudadana denunciante como responsable de abuso sexualmente de su hijo, seguidamente el Oficial procedió a la retención del adolescente no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en Corredor Vial Dr. J.E.L., donde al llegar el adolescente quedo identificado como: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el veinte (20) de mayo del año dos mil siete, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando el niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) se encontraba en casa de su tía paterna, R.V., ubicada a una cuadra del Colegio Fe y Alegría de la Rinconada, cuando iba saliendo a casa de su abuela, que vive a dos cuadras, esto es, en el Barrio La Rinconada, Av. 2, Casa No. 5-26, Parroquia Borjas R.d.M.M., fue llamado por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) de catorce años de edad, quien le ofreció darle un reloj de agua, por lo que fue a verlo en su casa, y estando allí se lo llevo arrastras para el portón, amenazándolo con agredirlo y darle unos golpes (cascazos) por la cabeza, si hablaba, procediendo a bajarle los pantalones, y le introdujo su pene erecto por el ano al niño, en eso pasó un carro y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)soltó al niño y salió corriendo. El niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), procedió a subirse los pantalones, corrió hasta la casa de su tía, contándole lo sucedido a su primo y a su tía R.V.. Luego llego la Ciudadana V.D.V.C.F. madre de NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), del trabajo, fue a buscar a su hijo, en casa de su tía R.V., ubicada en el mismo sector donde ella vive, cuando llego a su casa, NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) le contó que el día lunes pasado, el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien vive en el mismo sector, había entrado a la casa de la tía donde estaba su hijo y se lo había llevado a la fuerza hacia el patio de la casa, bajo una mata de topochos; luego le bajó en pantalón y él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipi y le dijo que se doblara hacia delante, después le metió el pipi por detrás un rato, y el niño le dijo que eso le había dolido y que el día de hoy cuando su hijo estaba en casa de su tía, había llegado de nuevo el mismo niño, NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), se lo llevó a la fuerza hasta un sitio solo y le hizo lo mismo, le bajó el pantalón, él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipí, se lo agarró con la mano y hacía movimientos, luego le dijo que se doblara hacia delante y le metió el pipí duro por detrás, inmediatamente se comunicó vía telefónica con Polimaracaibo para denunciar lo sucedido. Posteriormente siendo las 06:15 horas de la tarde, se encontraba el OFICIAL L.B., PLACA 0581, a bordo de la unidad PDM118, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la calle 79 La Limpia, específicamente frente a Víveres de Candido, cuando la Central de comunicaciones informó que en la vía principal del Barrio la Rinconada, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por actos lascivos a su hijo de 7 años de edad, vista las circunstancias y por cuanto se encontraba cerca procedió a trasladarse hasta al sitio, al llegar se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como: V.C., portadora de la cédula de identidad número V- 19.837.188, residenciado en el sector, manifestando que su hijo NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), de 7 años de edad había sido producto de abuso sexual por un adolescente que es vecino del lugar, fue entonces por lo que procedió a trasladarse en conjunto con la ciudadana denunciante hasta el sitio, donde presuntamente se encontraba el adolescente señalado por el niño como el autor de los hechos. Al llegar al sector del Barrio La Rinconada, específicamente diagonal al Colegio Fe y Alegría, Calle 04, casa número 04-07, se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como: M.D.V., portador de la cédula de identidad número V-1.304.158, de 64 años de edad, quien es la representante legal del niño (ABUELA), manifestándome ser la propietaria de la casa y a quien luego de notificarle el motivo de la presencia policial en su residencia, manifestó que su nieto se encontraba en unas de las habitaciones de la referida casa, haciéndole el respectivo llamado para que saliera a la parte frontal porque no había hecho nada, de inmediato observó salir del interior de la vivienda a un adolescente con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vistiendo jeans de color azul y suéter de color azul, quien dijo se y llamarse: NOMBRE Y DATO OMITIDO S(ART 545 LOPNA), y señalado por la ciudadana denunciante como responsable de abuso sexualmente de su hijo, seguidamente el Oficial procedió a la retención del adolescente no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en Corredor Vial Dr. J.E.L., donde al llegar el adolescente quedo identificado como: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable a NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), ya que la conducta que él desplegó de introducir su miembro erecto por el orificio anal del niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) bajo amenazas contra su integridad física, encuadra perfectamente en éste tipo penal, hecho este ocurrido en las inmediaciones del Barrio La Rinconada, Avenida 2, Casa N° 5-26, Parroquia Borjas R.d.M.M..

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal las cuales son: La declaración del oficial L.B., quien suscribió el acta policial de Aprehensión; la declaración testimonial de la ciudadana DRA. L.L., quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal del niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA); la declaración testimonial de la ciudadana V.D.V.C.F. quien es madre de la víctima; la declaración testimonial del niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) en su carácter de víctima; Acta Policial suscrita en fecha 20 de mayo de 2007, Acta de Denuncia Verbal suscrita en fecha 20 de mayo de 2007, Acta de Entrevista suscrita en fecha 22 de mayo de 2007, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Ano-Rectal realizado en fecha 21 de mayo de 2007 y Acta de Nacimiento del Niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de octubre de 2007, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de VIOLACION establecido en el artículo 374 del Código Penal y su numeral 1° señalan lo siguiente:

…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1°. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea un menor de trece años…

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Autor en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal.

De igual manera, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste Tribunal estima oportuno señalar que la doctrina nacional, ha establecido que el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, una vez admitidos los hechos imputados por la Representación Fiscal, por tal motivo de ello se desprende que el Juez debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Por lo cual, al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo y el daño causado quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que él desplegó, la cual consistió en introducir su miembro erecto, por el orificio anal del niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) bajo amenazas contra su integridad física, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: La declaración del oficial L.B., quien suscribió el acta policial de Aprehensión; la declaración testimonial de la ciudadana DRA. L.L., quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal del niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA); la declaración testimonial de la ciudadana V.D.V.C.F. quien es madre de la víctima; la declaración testimonial del niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) en su carácter de víctima; Acta Policial suscrita en fecha 20 de mayo de 2007, Acta de Denuncia Verbal suscrita en fecha 20 de mayo de 2007, Acta de Entrevista suscrita en fecha 22 de mayo de 2007, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Ano-Rectal realizado en fecha 21 de mayo de 2007 y Acta de Nacimiento del Niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA); y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la audiencia preliminar su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal vigente.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de la denuncia de la víctima, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de introducirle al niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), bajo amenazas contra su integridad física y valiéndose de su contextura y edad, su miembro erecto por el orificio anal, conducta ésta contraria a derecho, la cual encuadra en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la dignidad humana e integridad Física como bienes jurídicos tutelados por el leguislador, es de señalar que se materializa con el hecho de introducir su miembro erecto por vía anal bajo amenazas, al niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), victima en el presente caso, atentando contra su integridad física; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), el día 20 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando el niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) se encontraba en casa de su tía paterna, R.V., ubicada a una cuadra del Colegio Fe y Alegría de la Rinconada, cuando iba saliendo a casa de su abuela, que vive a dos cuadras, esto es, en el Barrio La Rinconada, Av. 2, Casa No. 5-26, Parroquia Borjas R.d.M.M., “…fue llamado por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)de catorce años de edad, quien le ofreció darle un reloj de agua, por lo que fue a verlo en su casa, y estando allí se lo llevo arrastras para el portón, amenazándolo con agredirlo y darle unos golpes (cascazos) por la cabeza, si hablaba, procediendo a bajarle los pantalones, y le introdujo su pene erecto por el ano al niño, en eso pasó un carro y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)soltó al niño y salió corriendo, de igual manera, el día lunes pasado, el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien vive en el mismo sector, había entrado a la casa de la tía donde estaba su hijo y se lo había llevado a la fuerza hacia el patio de la casa, bajo una mata de topochos; luego se bajó el pantalón y él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipi y le dijo que se doblara hacia delante, después le metió el pipi por detrás un rato, y el niño le dijo que eso le había dolido y que el día de hoy cuando su hijo estaba en casa de su tía, había llegado de nuevo el mismo niño, NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), se lo llevó a la fuerza hasta un sitio solo y le hizo lo mismo, le bajó el pantalón, él otro niño también se lo bajó, se echó saliva en el pipí, se lo agarró con la mano y hacía movimientos, luego le dijo que se doblara hacia delante y le metió el pipí duro por detrás, inmediatamente se comunicó vía telefónica con Polimaracaibo para denunciar lo sucedido y posteriormente fue detenido en su residencia…”; aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron señaladas anteriormente y admitidas en su momento procesal, y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultó victima el niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), dan por demostrado su participación en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal Vigente.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que en el caso in comento las medidas mas idóneas al hecho cometido son la PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., en principio por que el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose de la solicitud de la defensa de que se le impusiera a su defendido, una medida menos gravosa considerando que éstas lograrían una mejor formación integral, específicamente, las medidas de L.A. e imposición de Reglas de Conducta. En tal sentido, la Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende la reclusión del adolescente no impide su desarrollo integral, de ello deviene en su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del internado, coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a un bien jurídico importante como es LA DIGNIDAD HUMANA; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra ley, y atendiendo al principio de progresividad de éste Sistema Adolescencial; considera éste órgano jurisdiccional en virtud del caso sub examine, que la medida subsiguiente no debe ser la Semi-libertad, toda vez que, a su juicio en la practica jurídica ésta medida no cumple con las expectativas para la cual fue creada por el legislador, ya que carecemos de Instituciones óptimas y personal idóneo que logre reinsertar a los jóvenes a la sociedad mediante ésta medida, por tal motivo en comparación a las otras gamas de Medidas, la más compatible y éxitosa en la practica, para ser cumplida con posterioridad a la medida de privación de Libertad, es la medida de l.a., ya que terminará de coadyuvar en la formación integral del adolescente, mediante abordajes y orientaciones suministradas por un equipo multidisciplinario competente, que determinará su proyecto de vida.

En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un adolescente de 14 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y l.a., las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente. El adolescente que asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, en virtud de ello, el Tribunal tomo en consideración el modificar la sanción de privación de Libertad, para darle en corto tiempo al adolescente, la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso por ser ajustado a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual fue la Medida de Privación de Libertad por el periodo de cuatro (4) años.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la dignidad humana e integridad física, sino también daños Psicológicos, y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, prevista en los artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), y como consecuencia de ello, lo sanciona a UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, a ser cumplida en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución, Y UN (1) AÑO DE L.A., de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 080-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

CON DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 2120-07

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