Decisión nº 40-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2742-09.- DECISION N° 0-40-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2742-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 21-04-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como AUTOR del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V. POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 65 DE LA LOPNA ) conforme a los artículos 578 literal “F” y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

. l

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 27-02-09 , en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano , natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-02-1994, de 15 años de edad, profesión u oficio manifestó ser estudiante del 4to grado en el colegio San M.d.L. y trabaja vendiendo verduras, residenciado en el Barrio N.H., avenida 132ª,sector Samide, Parroquia Borjas Romero, entrando por la Agencia de Loterías Alberto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonomicas,aproximadamente 1,60 metros de estatura, contextura grues, de tez morena, de cabello grueso y de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos color marrones oscuros, de nariz fina alargada, labios medianos, no presenta cicatrices, ni tatuajes, visibles .

DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal.

VICTIMA: NIÑO (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.).

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. SUMMY C.H.L..

DEFENSA PÙBLICA Nº 1 : ABOG, O.A.M., y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLECENTE), titular de la Cédula de Identidad No. 22.086.342., en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 03-03-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dras JOSEFA PINEDA ARMENTA, Y B.Y.R.G. en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día Martes (21) DE ABRIL 2009, siendo (11:50) horas de la MAÑANA, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscales antes mencionada , y expuesta por la fiscal 37 (A) Abog. SUMMY HERNANDEZ en forma oral en la audiencia preliminar de en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADIOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante del Ministerio Público, ABG. SUMMY C.H.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 37° Especializada, el Defensor Público Especializado No. 01 ABG. O.A.M., el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBTRE DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, quien se encuentra acompañado por su Representante Legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), asimismo se encuentran presentes en la sala del despacho los Representantes legales del Niño victimas los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL PROGENITOR DE LA VICTIMA), , en su carácter de (Progenitores).

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:50 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico en todos y cada una de sus parte la Acusación presentada ante el departamento de alguacilazgo en fecha 03-03-09, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-02-1994, de 15 años de edad, manifestó ser estudiante del 4to grado en el colegio San M.d.L. y Trabaja Vendiendo Verduras, residenciado en el Barrio N.H., Avenida 132ª,sector Samide, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Público Nº 1 Abog. O.A., con domicilio procesal en la Av. 15 Delicias, SEDE DE LA DEFENSORIA PÙBLICA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra bajo la Medida detención preventiva contempladas en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.).

Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 26 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras se encontraba el n.v. (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), de 04 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Samide, sector C.A.P., calle 1320, casa N° 79B-200, en el patio de la referida vivienda, quien se encontraba solo por cuanto su progenitora S.C.R. se encontraba en casa de su hermana, momento en el cual se apersona al sitio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien se le acerca al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), lo agarra, le baja la ropa interior y le introduce su pene en el ano del n.v., posteriormente llegan a la casa de la hermana de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DE LA VICTIMA) sus otras hijas (SE OMITE EL NOMBRE), y ésta al preguntarles por su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), le responden que no sabían donde se encontraba, por lo que dicha ciudadana sale de inmediato a buscarlo, y se acerca a la esquina para verificar si se encontraba en la tienda, escucha el llanto de su hijo, y se dirige hasta su casa, encontrándose al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en compañía del n.v. (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), de 04 años de edad, de inmediato la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL N.V.), le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a quién ella nota algo nervioso, la razón por la cual lloraba su hijo, es cuando éste le responde que era por una gorra que tenía en el techo, por lo que se retira del lugar hacia el frente de la casa, de seguidas la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL N.V.)l, le pregunta a su hijo que porqué lloraba, y éste le dice, que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) apodado “EL MOJINO” le había pegado, señalándole su parte trasera, ella de inmediato le baja el pantalón a su hijo y le encuentra manchas de sangre en su recto, y se fue de nuevo para la casa de su hermana, le cuenta lo sucedido, es cuando la progenitora del niño y su hermana se dirigen a casa de la señora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), progenitora del adolescente mencionado a exigirle una explicación, quien les informa que ella estaba cansada, que con ésta vez iban dos reclamos por lo mismo, seguidamente dicha ciudadana se dirige al módulo policial de Polimaracaibo del Sector El Muro, a colocar la denuncia, y se devuelve a su residencia, posteriormente siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible se presenta el Oficial A.F., credencial 0600, adscrito a dicho cuerpo policial, al Barrio El Samide, sector C.A.P., avenida 132A, casa N° 79E-103, lugar donde dicho funcionario procede a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y su traslado al mencionado cuerpo policial”.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1. Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el Oficial A.F., placa 0600, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE); y su traslado, a la Sede de ese Cuerpo Policial.

2. Acta de denuncia verbal, de fecha 26/02/09, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), a través de la cual manifestó: “Hoy jueves 26 de Febrero de 2009, como a las 05: horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi hermana de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), cuando llegaron mis dos hl/as una de nombre (SE OMITE EL NIOMBRE)y la otra de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), yo les pregunte que si donde estaba mí hijo Y.V. de cuatro años, ellas me respondieron que no sabia donde estaba, yo fui a ver donde estaba el niño cuando me acerque a la esquina para ver si estaba en la tienda lo escuche llorando, yo fui a ver donde estaba y lo conseguí en el fondo de mi casa, yo le pregunte a un muchacho que estaba con el niño de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que porque estaba llorando mi hijo, el me respondió que por una gorra que tenía en el techo, el muchacho se fue para el frente de mi casa y a mi se me dio por revisar a mi hijo ya que estaba llorando, yo le pregunte al niño que si porque estaba llorando el niño me dio que el muchacho le había pegado, yo note que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), estaba nervioso, de inmediato le baje el pantalón a mi hijo para revisar/o encontrándole manchas de sangre en su recto, yo salí a buscar al muchacho, ya el cuando se dio cuenta se iba yo lo llame y le pregunte que si, que le había hecho a mi hl/o, el me contesto que no le había hecho nada, yo de la rabia le di dos cachetadas y le dl/e que me había perjudicado a mi hijo, de inmediato agarre a mí hijo me fui para donde mi hermana de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), ella me dijo que fuéramos para la casa de su mama para contarle a su madre lo que su hijo había hecho, llegamos a la casa de la mama de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MAMÁ DEL ADOLESCENTE) su apellido lo desconozco, le contamos lo que había hecho su hijo y nos dijo que ya ella estaba cansada, que con esta vez iban dos reclamos por lo mismo, de inmediato me fui para el modulo que esta en el muro y les conte a los oficiales que se encontraban para el momento,... Es Todo”.

3. Acta de Entrevista, de fecha 26 de Febrero de 2009, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), y en consecuencia manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa en el patio, cuando llegó EL MOJINO y me abrio el cWo y me metió el pipi, . .Es todo’

4. Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, de fecha 27/02/2009, suscrito por el Dr. D.D., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó dicho examen al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), arrojando como resultado: 1.- Lesiones fuera de la esfera genital: Sin Lesiones; 2.- Examen Ano- Rectal: Estado de los Pliegues: Normales excepto donde están las lesiones. Tono del Esfínter: Conservado. Otras características: Laceraciones en piel anal a las once, una y seis según la esfera del reloj. 3.- Conclusión 1.- Ano-Rectal: “Las lesiones descritas fueran o similar con y seis hóras

5. Examen Medico Legal Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por el Dra. E.T., Psiquiatra Forense, y la Dra. M.A.F., Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron dichos exámenes al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.).

Asimismo fundamento tal acusación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y como medios de prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del adolescente:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1. Declaración del Oficial A.F., placa 0600, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración del DR. D.D., Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Ano rectal, al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3. Declaración de la Dra. E.T., Psiquiatra Forense, y la Dra. M.A.F., Psicóloga Forense, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral una vez que le sea mostrada el examen medico legal referido para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACION DE TESTIGOS: 4. Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de progenitora de la víctima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 5. Declaración Testimonial del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el Oficial A.F., placa 0600, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es que en la misma se deja constancia de la manera como se logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida al mencionado funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa de! artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, de fecha 27/02/2009, suscrito por el Dr. D.D., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó dicho examen al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), cuya pertinencia y necesidad es ser la evolución médica practicada al niño con posterioridad a los hechos, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Examen Medico Legal Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense, y la Dra. M.A.F., Psicóloga Forense todas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dichos exámenes al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) dicha acta le será exhibida a los mencionados funcionarios para que la reconozcan informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, igualmente solicito Privación de Libertad, por con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), corrigiendo de esta manera lo solicitado en el Escrito Acusatorio, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Igualmente si la Juez considera que se debe ir a juicio oral, asegure el proceso con la medida solicitada ya que se trata de un caso donde hubo violencia. Asimismo esta Representación consigna en este acto Examen Médico Forense, realizada al menor (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), en su condición de victima de la presente causa.

El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Representante del Ministerio Público Examen Médico Forense, realizada al menor (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), de fecha 02 de marzo de 2009, Oficio No. 97000-168-1333, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Médico Forense DR. D.D., dejándose constancia que en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público esta presentando el referido Examen Médico, la misma se le puso a la vista al Defensor Público y se ordena agregar a la presente acta.

El Defensor Público No. 01 ABG. O.A. y expuso: “Vista la acusación que en estos momentos ratifica el Ministerio Público, solicito que una vez admitida se le oiga a mi defendido su deseo libre de coacción y apremio de acogerse a la institución de la admisión de hechos, asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sea escuchado y una vez que mi defendido exponga me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

El Tribunal procede a identificar al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, en el Colegio “San M.d.L.”, vendedor de verduras, residenciado en el Barrio N.H., Avenida 132ª, Casa No. 79E-103, Sector Samide, Parroquia Borjas Romero, entrando por la Agencia de Lotería Alberto, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia.

La Juez de este tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL EN ESTE ACTO QUE APARECEN SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE ACUSACION de fecha 03-03-09 , en todo su contenido, interpuesta por la Fiscalía Especializada (Auxiliar) No. 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), por cuanto dicha acusación fiscal de fecha 03 de Marzo de 2009, en contra del adolescente acusado( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, en el Colegio “San M.d.L.”, vendedor de verduras, residenciado en el Barrio N.H., Avenida 132ª, Sector Samide, Parroquia Borjas Romero, entrando por la Agencia de Lotería Alberto, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, asimismo se deja constancia de las características del adolescente acusado de la siguiente manera: de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello corte bajo grueso, de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos color marrones, de nariz fina alargada, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes, por la presunta comisión del delito como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada (Auxiliar) del Ministerio Público, tanto las testimoniales como documentales, por considerar este Juzgado que dichas pruebas son pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación Fiscal y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la participación del adolescente acusado y la responsabilidad penal del mismo, y tomando en cuenta el escrito de acusación cumple con los requisitos formales del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado admite la acusación de la Fiscalía 37 del Ministerio Público Especializada de conformidad con el artículo 578 literal “ a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Por cuanto este Tribunal visto que la defensa solicita que se le imponga al adolescente de las alternativas a la prosecución del proceso antes de imponerlo de dichas alternativas , le leyó y explicó al Acusado de la acusación fiscal y de su admisión , y se le impuso del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, así mismo se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso la conciliación la remisión y la Institución de la admisión de los hechos, admisión de la acusación de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTÓ QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL BNOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:10 minutos de mediodía y expuso: “Admito totalmente los hechos por lo que el Fiscal me acusa, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 12:11 minutos de la Tarde.

El Defensor Especializado No. 01 ABG. O.A.M., quien expuso: “Una vez escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos proferida por mi defendido, con relación al delito imputado por la Representante Fiscal, y siendo este susceptible de privación de libertad no obstante ha ello en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, y de las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial pido ciudadana juez muy respetuosamente se aparte de la privación de libertad solicitada por la Representante Fiscal y le imponga al adolescente las sanciones de L.A., Imposición de Regla de Conducta y servicio as la Comunidad, dándole así una oportunidad a mi defendido a los fines que cumplan sanciones en libertad en razón de que sin querer justificar el hecho cometido por mi defendido se trata con un adolescente que cuenta con apenas 15 años de edad, es un infractor primario, el hecho cometido en cusa de falta de educación sexual y familiar, vacío este que puede ser llenado con ayuda de especialistas en la materia, en fin ciudadana juez siendo la finalidad de las sanciones que comprende la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones solicitadas por la defensa cumple con esa finalidad educativa, asimismo pido para la imposición de estas sanciones tome en cuenta las pautas señaladas en el artículo 622 de nuestra ley especial, asimismo el apoyo familiar del adolescente, y la circunstancia que estudia y que su estadía en el centro de reclusión ha concientizado el hecho delictivo y está arrepentido de ello, por eso pido le imponga las sanciones antes señaladas como lo son L.A., Imposición de Regla de Conducta y servicio as la Comunidad, y se aparte muy respetuosamente de la solicitud fiscal, por ultimo por la posición asumida de la admisión de los hechos por parte de mi defendido, pido le otorgue la rebaja que establece la ley, y pido también se me expida copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Representante Legal del adolescente de actas quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

La Representante de la víctima, (Progenitora) la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL N.V.), quien expuso: “Yo lo único que le puedo decir que quiero que se haga justicia por lo que le paso a mi bebe, los muchacho por mi casa le preguntan a su hermano que si lo violaron, ahorita no le ha ocasionado ningún problema, pero mas adelante no se que daño le puede ocasionar, es todo”.

El Representante Legal de la Victima (Progenitor) el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL N.D.L.V.), quien manifiesta: “No deseo Declarar, es todo”.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien , constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, en el Colegio “San M.d.L.”, vendedor de verduras, residenciado en el Barrio N.H., Avenida 132ª, Sector Samide, Parroquia Borjas Romero, entrando por la Agencia de Lotería Alberto, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, por la comisión del delito del delito de VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscal37 de Ministerio Público en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y en segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 03 -03-09, y la defensa no ofreció prueba.

Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), todo y cada uno de los hechos a el imputado por la representante fiscal N° 37 del Ministerio Público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) , en el hecho delictivo ocurrido el día jueves 26 de febrero de 2009, cuya participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) antes identificado conforme al hecho delictivo antes narrado, la acción emprendida por el adolescente acusado conforme a los hechos antes descrito este adolescente el dia 26 de febrero de 2009, estando el n.v. (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), en su residencia solo, ya que su progenitora y sus hermanas se encontraba en la casa de su tia, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) , aprovecha la oportunidad y entra a la casa del n.v., quien se encontraba en el patio, para tomarlo a la fuerza, bajándole su ropa interior, y le introduce su pene en el ano del n.v., de 4 años de edad, y conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR en perjuicio del n.Y.A.R., previsto en el encabezado del articulo 374 del CODIGO PENAL que a la letra dice: “Quien por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por via vaginal ,anal u oral, o introducción de objetos que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado ,como imputado de violación.Si el delito de violación se ha cometido contra una niña,niño o adolescente, la pena será de quince a veinte año.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

Estupro 1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Y que admitido totalmente el hecho delictivo ocurrido el dia jueves 26 de febrero de 2009 por el acusado aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) como AUTOR del delito de violación en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), DE CUATRO (4) AÑOS DE EDAD, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado, quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

Y “ … La ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, cuando en su articulo 583, estableció , que la institución de la admisión de los hechos, es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” (Vid Sentencia N° 3473 de 11-11-05 (sala Constitucional ) y en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de fecha 20-02-08 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 . Y asi mismo la Admisión de los hechos :” La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención de un beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena , además de la reducción de costo del proceso al estado …” así lo señala la Sala de Casación Penal , Sentencia N° 023 de fecha 30/01/03 , y que este tribunal de control comparte, y considera además que dicha rebaja de la sanción debe ser proporcional y racional conforme al hecho punible y a sus consecuencias, así lo establece el artículo: 539 de la mencionada ley especial.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Admito totalmente los hechos por lo que el Fiscal me acusa, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día jueves 26 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, y que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, ya que los hecho de la acusación corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal lo considera plenamente acreditado , al tiempo que resultan validados por la admisión del hecho delictivo por el imputado hoy acusado, demuestran la participación del acusado como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), delito este que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, tomando en cuenta la condición de la victima, especialmente vulnerable por razón de su edad, quien cuenta con 04 años de edad, edad que conlleva de que el n.v. no comprenda lo que significa la gravedad del daño causado, y que conforme al daño causado a la victima, no solamente atenta contra el estupro del mismo, sino también que atenta contra la formación sexual del niño, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado como autor del delito antes mencionado en el hecho ductivo antes narrado, y que conlleva a esta juzgadora a declarar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE Y COMO CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de Violación, es un delito grave , y que por el tipo penal, no es susceptible de reparar el daño causado a través de acuerdo reparatorio, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito antes mencionado por el tipo penal se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este tribunal procede a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. SUMMY HERNANDEZ y el Defensor Publicó Nº 1 Abog. O.A., en relación a la sanción a imponer al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Asimismo este tribunal, procede a imponer la inmediata sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que como finalidad y principio de los tipos de sanción que establece los artículos 620 en su literal “f” 621, 622, y 628 de la mencionada ley especial, quedando demostrada la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el hecho punible antes narrado y siendo que la finalidad de la sanción es una finalidad educativa, la formación del adolescente y la búsqueda de la convivencia social, que conforme a las pautas para la determinación para la aplicación de la sanción, que estando demostrada la autoría del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la existencia del daño causado en el hecho punible ocurrido en fecha 26 de Febrero de 2009, como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), y admitido totalmente por el adolescente acusado antes mencionado, aunado a las pruebas fiscal admitidas ,este tribunal conlleva a considerar este juzgado que queda demostrado la existencia del hecho delictivo, en el día Jueves 26 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, hechos antes narrados así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el hecho delictivo antes descrito como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), delito este que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, tomando en cuenta la condición de la victima, especialmente vulnerable por razón de su edad, quien cuenta con 04 años de edad, edad que conlleva de que el n.v. no comprenda lo que significa la gravedad del daño causado, y que conforme al daño causado a la victima, no solamente atenta contra el estupro del mismo, sino también que atenta contra la formación sexual del niño, delito este grave, reprochable por la sociedad y como consecuencia conlleva a declarar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) culpable y responsable penalmente por la comisión como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), por lo que se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a los dispuesto en los articulo 578 literal “F” ,583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de imponer la sanción escuchado el pedimento de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, por el lapso de cumplimiento de Cuatro (04) años, y visto el pedimento de la defensa que solicita como sanción al adolescente la imposición de la sanción de L.A., Regla de Conducta y Servicio a la Comunidad, y tomando en cuenta este tribunal las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que estando demostrado el hecho delictivo, ocurrido el día jueves 26 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las (05:00pm), así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), que tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a la victima por tratarse de un niño de 04 años de edad, asimismo no contando en actas un examen psicosocial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que demuestre la enfermedad o incapacidad mental del mismo, que pueda eximirlo de responsabilidad penal, conlleva a considerar este juzgado que el adolescente comprende lo que significa la gravedad y el daño causado a la victima, aunado de que el delito de violación no es un delito de los susceptible de conciliación, por lo que no consta en acta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, y si bien la defensa solicita la sanciones de L.A., Regla de Conducta y Servicio a la Comunidad, en atención al principio de la Excepcionabilidad de la privación de libertad, también es cierto que el artículo 628 parágrafo 2do Literal “a”, establece el delito de violación susceptible de Privación de Libertad como sanción , que tomando en cuenta la finalidad que establece la mencionada ley especial en el artículo 621, donde la medida señaladas en el artículo 620 literal “f” relativa a la Privación de Libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementa en este caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, bajo el principio orientador de dicha medida y en el respeto de los derechos humanos y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, razón por la cual este Tribunal considera procedente imponerle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de Privación de Libertad, conformen al artículo 628 parágrafo 2do, por un lapso de cumplimiento de Dos (02) años y Ocho (08) meses, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la fiscal, por lo tanto no procede la imposición de L.a., Regla de Conducta y Servicio a la Comunidad solicitada por la defensa en este acto, y siendo que la sanción impuesta al adolescente ante identificado es de privación de libertad este Tribunal sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), otorgada el 27-02-09, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo segundo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que debe cumplir el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que quede firme la sentencia definitiva dictada y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir la causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección de este Circuito Judicial penal del estado Zulia de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, en el Colegio “San M.d.L.”, vendedor de verduras, residenciado en el Barrio N.H., Avenida 132ª, Sector Samide, Parroquia Borjas Romero, entrando por la Agencia de Lotería Alberto, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, por la comisión del delito como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.), en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación, conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.). CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.V.) la sanción de Privación de libertad conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja que hace este Tribunal, conforme el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), otorgada el 27-02-09, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de la Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que debe cumplir el adolescente en el centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que quede firme la Sentencia Definitiva dictada y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, comisionando para tal fin al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido se acuerda oficiar bajo el No. 998-09 al Centro de Internamiento a los fines de notificarles lo aquí acordado y al Departamento Policial Bolívar-S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio No. 999-09, a los fines de que realicen el traslado del adolescente de autos. SEXTO: Una vez firme la sentencia definitiva y vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, asimismo una vez vencido el lapso previsto en la Ley de conformidad con el articulo 480 del COPP, y Acuerda diferir publicación del texto integro del fallo dentro de los cinco días de despacho posterior al presente pronunciamiento de la parte dispositiva, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena proveer las copias simples solicitadas por el Defensor Especializado No. 01 ABG. O.A.. ASI SE DECIDE.

Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la 12:45 minutos de la tarde de ese mismo día 21-04-09.

Publíquese, regístrese del texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada y registrada bajo el N° 040 en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 28 días del mes de ABRIL del 2009, a las 9:40 minutos de la mañana.

Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 28-04-09 siendo la 9:40 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 040- 09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2742-09.-

HMdeH.-

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