Decisión nº 41-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2203-08.- DECISION N° 041-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S): ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2203-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-04-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 470 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Pepsi-Cola.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 13-06-07, en contra del hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/03/1990, actualmente 18 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Hato Verde, calle 95 MN, Sector Cuatricentenario, Vía Los Bucares a cuatro Cuadras de la Ferretería Los Altos, ubicada en el Corredor Vial L.H., Municipio MARACAIBO.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 470 y 83 del Código Penal .

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA PEPSI-COLA .

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. SUMMY HERNANDEZ

DEFENSA PÙBLICA Nº6: ABOG, S.C.L., y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en su carácter de representante legal del hoy joven Adulto Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 17-09-08, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dra B.Y.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público (A) Especializada, quien acusó formalmente al joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), y en la audiencia preliminar celebrada el día Miércoles (22) DE ABRIL 2009, siendo las (11:20 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal 37 (A).abog SUMMY HERNANDEZ en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 470 y 83 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Pepsi-Cola , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la ABG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., el Defensor Público No. 06 ABG. S.C., en su carácter de defensor del hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien se encuentra presente en la sala del Tribunal, conjuntamente con su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL HOY JOVEN ADULTO).

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:05 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY ADOLESCENTE OVEN ADULTO), plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como COAUTOR de los delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 470 y 83 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Pepsi-Cola

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY ADOLESCENTE OVEN ADULTO), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

El día 12 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Oficial 1ro. J.P., credencial 0450, en compañía del Oficial 1ro. A.M., credencial 3688, Oficial 2do. W.R., credencial 0490, Oficial J.B., credencial 0075 y el Oficial J.G., credencial 0238, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en labores de patrullaje en el sector Hato Verde, cuando visualizaron a varios s to se trasladaban en un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placas VAP-38, de color verde, los cuales al ver la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y a indicarles que se bajaran del vehículo quedando identificados los ciudadanos como LAXIS A.O., A.A.A., R.J.F.G., A.D.L.S.R.V., J.L.A.P., K.S.A.G. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), a los cuales lograron incautarles cinco (05) teléfonos celulares, seguidamente dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión del vehículo logrando incautar en la maleta trasera del vehículo un(01) empaque de 23 unidades de GATORADE con sabor a mandarina, un (01) empaque de 21 unidades de GATORADE con sabor a berry, un (01) empaque de 12 unidades de GOLDEN con sabor a piña, diez (10) empaques de 12 unidades de PEPSI, logrando incautar dos carretillas de material de hierro, con dos ruedas y dentro de una maleta una máquina de soldar modelo AJOVAN 200T, de color verde y negro, de igual manera lograron incautar debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego de color negra, marca Heckler & Koch, que al ser verificada por el sistema de Información Policial, se encontraba solicitada por el delito de Hurto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación Punto Fijo de fecha 24-04-87, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los referidos adultos y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), trasladándolos así como lo incautado a la sede de la División de Investigaciones Penales, donde al llegar se percataron de la presencia del ciudadano O.G., quien se encontraba formulando una denuncia informando que él había sido objeto de un robo en un vehículo marca Mitsubishi tipo camión, de color blanco, que conducía para la empresa PEPSI COLA, contentivo de la mercancía que dicho ciudadano distribuía propiedad de la referida empresa.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

  1. Acta Policial, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRIMERO J.P., credencial 0450, Oficial 1ro. A.M., credencial 3688, Oficial 2do. W.R., credencial 0490, Oficial J.B., credencial 0075 y el Oficial J.G., credencial 0238, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a través de la cual manifiestan como lograron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), y de los adultos LAXIS A.O., A.A.A., R.J.F.G., A.D.L.S.R.V., J.L.A.P., K.S.A.G., y la incautación en el vehículo donde transitaban de productos varios propiedad de la empresa PEPSI -COLA.

  2. Denuncia, de fecha 12 de Junio de 2007, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano O.G., a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba en una pizze.F.P., en calidad de despachador, el camión que conduzco estaba parado diagonal a dicha pizzería, porque mi compañero J.R., estaba despachando a otro cliente que queda en una frutería a la cual no recuerdo su nombre, cuando me asomé vi, a mi compañero que me estaba haciendo señas de que fuera hasta donde estaba él, cuando yo llegué hasta ese sitio donde estaba él, un sujeto de piel blanca, cabello rubio, de ojos verdes, que medía aproximadamente 1.65 mts., y me manifestó que me subiera al camión y que le diera todas mis pertenencias, yo al ver lo que pasaba le di todo lo que tenía y me monté al camión, en ese momento montaron a mi compañero también y uno de ellos se montó en el camión sometiéndonos con un arma la cual desconozco marca pero su color es plateado, yo arranqué en el camión a que otros clientes con la finalidad de reunir mas dinero porque dicho sujeto no los pedía, luego nos retiramos y el sujeto nos llevó por los lados de los plataneros y llegamos a un centro de comunicaciones para que el sujeto que nos traía sometido Llamara a sus compañeros, en ese momento dicho sujeto me dijo DALE, DALE QUE ALLA VIENEN YA LOS VI, yo arranqué seguí hasta los bucares en ese momento el sujeto me dijo que me parara y que me pasara para detrás del camión dentro de las Santamaría en los cubículos de carga, luego no me di cuenta hacia donde nos llevó pero rodamos como 20 minutos, y luego de llegar a un sitio el cual desconozco donde era, al momento de que dicho sujeto me abriera la Santamaría como 40 cm. de altura con la finalidad de que le pasáramos la mercancía que teníamos en nuestro cubículo, en ese momento pude notar que había mucha despojando el camión, al rato pasado el sujeto detuvo el camión nos levantó la Santamaría y nos dijo montéense y que cruzáramos a la izquierda y luego a la derecha con el camión, luego de hacer eso salí a una avenida principal que da a la avenida los Bucares y me trasladé hasta el comando de patrulleros que me quedaba cerca e interpusimos la denuncia, Es Todo”.

  3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO J.P., credencial 0450, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los imputados ubicado en el Sector Hato Verde, específicamente en la calle 95G, frente a la residencia signada con el N° 84-26, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de dejar constancia de las características físicas del lugar donde se recuperó la mercancía perteneciente a la empresa Pepsi Cola.

  4. Acta de Entrevista, de fecha 12 de Junio de 2007, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.R., a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba trabajando en un camión de PEPSI COLA con mi compañero O.G., estábamos despachando en eso un sujeto de piel blanca de color de cabello rubio de color de ojos verdes se me acercó y me dijo TAY ATRACAO MONTATE EN EL CAMION Y LLAMA A TU COMPAÑERO DECILE QUE VENGA PACA, yo le hago caso omiso y él me sacó un arma de fuego, yo al verla me paralicé, llegó mi compañero y este sujeto le apuntó a mi compañero y le dijo que se montara, mi compañero se montó y luego me monté yo dentro del camión estos sujetos nos despojaron de todas nuestras pertenencias y nos fuimos a repartir más mercancías en otros negocios, luego de varios recorridos este sujeto nos pasó para atrás del camión en los cubículos y nos fuimos de nuevo, luego vi cuando varias gentes descargaban el camión y en ese momento abrieron el cubículo donde estaba mi compañero y yo y el mismo sujeto nos dijo que le pasáramos las cajas que estaban allí en el cubiculo, yo al momento de pasarles las cajas quise abrir mas la Santamaría y éste sujeto me dijo con arma en la mano que no abriera porque sino me pagaba dos tiros, yo me quede tranquilo y éste cerro la Santamaría, luego sentí que el camión arranco y pasaron como 20 minutos y se detuvo, el sujeto abrió la Santamaría y le dijo a mi compañero montate en el camión y cruzáis a la izquierda y luego a la derecha, luego que mi compañero hiciera eso salimos a vía los bucares y nos trasladamos hasta el comando de patrullero e interpusimos la respectiva denuncia... Es Todo”.

  5. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios R.F. y J.G., Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, a: Un (1) Vehículo Clase Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Verde, Marca Daewoo, Placas VAP38D, el cual arroja como conclusión: “Presenta el serial de carrocería Original presenta serial de motor Original.

  6. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios R.F. y J.S., Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, a: Un (1) Vehículo Clase Camión, Modelo Canter, Tipo Casillero, Color Multicolor, Marca Mitsubishi, Placas 34AAAI, el cual arroja como conclusión: “Presenta el serial de carrocería Original, presenta serial de motor Original...”

  7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 02 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo 1112, color blanco, gris y negro,. 2.- Un (01) teléfono celular marca “Nokia” modelo 1112 de color blanco gris y negro, 3.- Un (01) teléfono celular marca “ZTE” modelo A15, 4.- Un (01) teléfono celular marca “Samsung”, modelo SCH:A130, 5.- Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K4130 SOHO. 8. Experticia de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 2 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a: Una pistola marca Heckler & Koch, calibre .32 (7.65 mm.), serial de orden 32209. 9. Experticia de reconocimiento, de fecha 2 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) en efectivo. 1O.Experticia de reconocimiento, de fecha 4 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a: 1.- Un (01) empaque contentivo de 24 envases de una bebida refrescante de color amarillo marca GATORADE, con sabor a mandarina, 2.- Un (01) empaque contentivo de 22 envases de una bebida refrescante de color rojo, marca GATORADE, con sabor a berry. 3.- Diez (10) empaques contentivos de doce (12) envases plásticos de una bebida refrescante marca PEPSI COLA. 4.- Un (01) empaque contentivo de 12 envases de una bebida refrescante marca GOLDEN, con sabor a piña. 5.- Un (01) empaque contentivo de 12 envases de una bebida refrescante marca GOLDEN con sabor a colita, 6.- Un (01) equipo de máquina de soldar de color rojo y verde, 7.- Dos (02) vehículos de tracción a sangre denominados como carretillas.

  8. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), está tipificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) es COAUTOR en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que este joven adulto el díal2 de Junio de 2007, al momento de ser restringido en compañía de los adultos LAXIS A.O., A.A.A., R.J.F.G., A.D.L.S.R.V., J.L.A.P., K.S.A.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placas VAP-38D, de color verde, y al realizar la respectiva revisión de dicho vehículo los referidos funcionarios lograron incautar debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego de color negra, marca Heckler & Koch, procediendo el funcionario policial a trasladar al adolescente, los adultos así como el arma incautada a la sede del Departamento Policial.

  9. - También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), está tipificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI COLA, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) es COAUTOR en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI COLA, pues según se evidenció de la investigación, que este joven adulto el día12. de junio de 2007, al momento de ser restringido en compañía de los adultos LAXIS A.O., A.A.A., R.J.F.G. ,A.D.L.S.R.V.,. J.L.A.P., K.S.A.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placas VAP-38D, de color verde, y al realizar la respectiva revisión de dicho vehículo los referidos funcionarios lograron incautar en la maleta trasera del vehículo un(01) empaque de 23 unidades de GATORADE con sabor a mandarina, un (01) empaque de 21 unidades de GATORADE con sabor a berry, un (01) empaque de 12 unidades de GOLDEN con sabo piña, diez (10) empaques de 12 unidades de PEPSI, logrando incautar dos carretillas de material de hierro, con dos ruedas y dentro de una maleta una máquina de soldar modelo ‘ AJOVAN 200T, de color verde y negro, productos estos que habían sido denunciados como robados por sujetos desconocidos al ciudadano O.G., quien es distribuidor de ‘N los productos de la empresa Pepsi Cola, procediendo los funcionarios policial a trasladar al adolescente, los adultos así como la mercancía recuperada e incautada a la sede del Departamento Policial.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en el mencionado hecho punible.

    De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), al no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

    Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de:IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de Dieciocho (18) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en e! Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la Sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la

    LOPNA).

    A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL PRIMERO J.P., credencial 0450, Oficial 1ro. A.M., credencial 3688, Oficial 2do. W.R., credencial 0490, Oficial J.B., credencial 0075 y el Oficial J.G., credencial 0238, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde consta la aprehensión del joven adulto imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. Declaración Testimonial del OFICIAL PRIMERO J.P., credencial 0450, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Junio de 2007, a través de la cual manifiesta haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los imputados ubicado en el Sector Hato Verde, específicamente en la calle 95G, frente a la residencia signada con el N° 84-26, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de dejar constancia de las características físicas del lugar donde se recuperó la mercancía perteneciente a la empresa Pepsi Cola, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. Declaración Testimonial de los funcionarios R.F. Y J.G., Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de Junio de 2007, a: Un (1) Vehículo Clase Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Verde, Marca Daewoo, Placas VAP38D dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. Declaración Testimonial de los funcionarios R.F. Y J.G., Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de Junio de 2007, a: Un (1) Vehículo Clase Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Verde, Marca Daewoo, Placas VAP38D, y haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de Junio de 2007, a: Un (1) Vehículo Clase Camión, Modelo Canter, Tipo Casillero, Color Multicolor, Marca Mitsubishi, Placas 34AAAI dicha acta les será exhibida p la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral aplica j expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5. Declaración Testimonial de los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 02 de Julio de 2007, a: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo 1112, color blanco, gris y negro,. 2.-Un (01) teléfono celular marca ‘Nokia” modelo 1112 de color blanco gris y negro, 3.- Un (01) teléfono celular marca “ZTE” modelo A15, 4.- Un (01) teléfono celular marca “Samsung”, modelo SCH:A130, 5.- Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K4130 SOHO, a su vez practicaron Experticia de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 2 de Julio de 2007, a: Una pistola marca Heckler & Koch, calibre 32 (7.65 mm.), serial de orden 32209, también practicaron Experticia de reconocimiento, a: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) en efectivo, y practicaron Experticia de reconocimiento, de fecha 4 de Julio de 2007, a: 1.- Un (01) empaque contentivo de 24 envases de una bebida refrescante de color amarillo marca GATORADE, con sabor a mandarina, 2.- Un (01) empaque contentivo de 22 envases de una bebida refrescante de color rojo, marca GATORADE, con sabor a berry. 3.- Diez (10) empaques contentivos de doce (12) envases plásticos Ç1 de una bebida refrescante marca PEPSI COLA. 4.- Un (01) empaque contentivo de 12 ‘envases de una bebida refrescante marca GOLDEN, con sabor a piña. 5.- Un (01) empaque contentivo de 12 envases de una bebida refrescante marca GOLDEN con sabor a colita, 6.- Un (01) equipo de máquina de soldar de color rojo y verde, 7.- Dos (02) vehículos de tracción a sangre denominados como carretillas dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial del ciudadano O.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  13. Declaración Testimonial del ciudadano J.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRIMERO J.P., credencial 0450, Oficial 1ro. A.M., credencial 3688, Oficial 2do. W.R., credencial 0490, Oficial J.B., credencial 0075 y el Oficial J.G., credencial 0238,, “Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional a través de la cual manifiestan como lograron la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), y de los adultos LAXIS A.O., A.A.A., RON NY J.F.G., A.D.L.S.R.V., J.L.A.P., K.S.A.G., y la incautación en el vehículo de la mercancía recuperada, dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO J.P., credencial 0450, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los imputados ubicado en el Sector Hato Verde, específicamente en la calle 95G, frente a la residencia signada con el N° 84-26, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de dejar constancia de las características físicas del lugar donde se recuperó la mercancía perteneciente a la empresa Pepsi Cola, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios R.F. y J.G., Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, a: Un (1) Vehículo Clase Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Verde, Marca Daewoo, Placas VAP38D, el cual arroja como conclusión: “Presenta el serial de carrocería Original, presenta serial de motor Original...”, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  16. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios R.F. y J.S., Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, a: Un (1) Vehículo Clase Camión, Modelo Canter, Tipo Casillero, Color Multicolor, Marca Mitsubishi, Placas 34AAAI, el cual arroja como conclusión: “Presenta el serial de carrocería Original, presenta serial de motor Original , dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  17. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 02 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo 1112, color blanco, gris y negro,. 2.- Un (01) teléfono celular marca “Nokia” modelo 1112 de color blanco gris y negro, 3.- Un (01) teléfono celular marca “ZTE” modelo A15, 4.- Un (01) teléfono celular marca “Samsung”, modelo SCH:A130, 5.- Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K4130 SOHO, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  18. - Experticia de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 2 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 C: a mayor F.R., Credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la Poliia Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional a una: pistola marca Heckier & Koch, calibre .32 (7.65 mm.), serial de orden 32209, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procese e en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Experticia de reconocimiento, de fecha 2 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330. Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigación Penales de la Policía Regional, a: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVAPES Es, 93.000) en efectivo, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  19. - Experticia de reconocimiento, de fecha 4 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub.-lnspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial mayor F.R., Credencial 0330. Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, a: 1.- Un (01) empaque contentivo de 24 envases de una bebida refrescante de color amarillo marca GATORADE, con sabor a mandar-e. 2.- 01) empaque contentivo de 22 envases de una bebida refrescante de color rojo, marca GATORADE, con sabor a berry. 3.- Diez (10) empaques contentivos de doce 2 e .ases plásticos de una bebida refrescante marca PEPSI COLA. 4.- Un (01) empaque contentivo de 12 envases de una bebida refrescante marca GOLDEN, con sabor a piña. 5.- : empaque contentivo de 12 envases de una bebida refrescante marca GOLDE con sabor a colita, 6.- Un (01) equipo de máquina de soldar de color rojo y verde, 7.- Dos 2 .vehículos de tracción a sangre denominados como carretillas, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros Medios de Prueba: -Un (01) Arma de fuego tipo pistola marca Heckler & Koch, calibre .32 (7.65 mm.), sedal de orden 32209. - La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) en efectivo. - Un (01) Teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo 1112, color blanco, gris y negro, Un (01) Teléfono celular marca “Nokia” modelo 1112 de color blanco gris y negro, Un (01) teléfono celular marca “ZTE” modelo A15, Un (01) teléfono celular marca “Samsung”, modelo SCH:A130, Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K4130 SOHO. - Un (01) empaque contentivo de 24 envases de una bebida refrescante de color amarillo marca GATORADE, con sabor a mandarina, Un (01) empaque contentivo de 22 envases de una bebida refrescante de color rojo, marca GATORADE, con sabor a berry. Diez (10) empaques contentivos de doce (12) envases plásticos de una bebida refrescante marca PEPSI COLA. Un (01) empaque contentivo de 12 envases de una bebida refrescante marca GOLDEN, con sabor a piña. Un (01) empaque contentivo de 12 envases de una bebida refrescante con sabor a colita, Un (01) equipo de maquina de soldar, Dos (02) vehículos de tracción a sangre denominados como carretilla. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito:

  20. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), suficientemente identificado uf supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI COLA, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la N Protección del Niño y del Adolescente.

  21. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con ej artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  22. -Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA.

    La ABOG. S.C.L., con el carácter de actas expuso:”Vista la acusación Fiscal, ratificada en este acto por la Fiscal 37° ABG. SUMY HERNANDEZ, en relación al tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos le solicito a la ciudadana juez, admita la misma, procediendo conforme a derecho, y una vez efectuada esto proceda a otorgarle a mi defendido el derecho a ser oído en este acto en relación a acogerse a una de las formulas de solución anticipada que trae nuestra ley específicamente la contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación a la Admisión de hechos institución esta, que previamente la defensa le explico de manera clara y entendible a mi defendido de lo conlleva a acogerse a tal figura procesal es por lo que mi defendido una vez entendido la misma me solicito previa a esta audiencia su derecho a manifestar su voluntad libre de coacción y apremio de acogerse a la institución antes mencionada por lo que ciudadana juez le solcito en el sentido de darle formalidad a lo aquí señalado por la defensa le conceda a mi defendido su derecho de manifestarle al tribunal lo que bien quiera posteriormente luego de expresada me conceda nuevamente la palabra con el fin de plasmar lo que a bien tenga esta defensa en alegar en el sentido la ciudadana juez tome en consideración antes de determinar a imponer la sanción que tenga que imponer a mi defendido Es todo. ”

    La juez de este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17-09-2008, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/03/1990, actualmente 18 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Hato Verde, calle 95 MN, Sector Cúatricentenario, Vía Los Bucares a cuatro Cuadras de la Ferretería Los Altos, ubicada en el Corredor Vial L.H., Municipio MARACAIBO, Estado Zulia, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de La empresa PEPSI COLA, ya que considera que los hechos narrados, corresponden con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en escrito de acusación presentado en fecha 17-09-2008, y cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37° del Ministerio Público tanto las pruebas testimoniales como las documentales que aparecen señaladas en el escrito de acusación y ofrecida en este acto por la fiscal 37 (A), por considerar este juzgado que dichas pruebas son pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con los hechos objetos de la acusación fiscal y buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente, dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas.

    El Tribunal procede a la identificación del joven adulto, quien dice ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/03/1990, actualmente 18 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Hato Verde, calle 95 MN, Sector Cuatricentenario, Vía Los Bucares a cuatro Cuadras de la Ferretería Los Altos, ubicada en el Corredor Vial L.H., Municipio MARACAIBO.

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial.

    También se leyó y explicó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, como COAUTOR de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 del Código Penal, cometido en perjuicio deL Estado Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la Empresa PEPSI-COLA, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual el adolescente respondió que Si entendía Y QUIERO DECLARAR .

    El adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 11:55 minutos del mediodía, exponiendo: “Yo lo que quiero decir es que yo admito totalmente los hechos por lo cual me acuso el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El Adolescente Acusado culmina su exposición siendo las 12:04 del mediodía.

    El Defensor Público No. 06 (E) ABG. S.C.L., quien expuso: “Vista admisión de hechos que en forma pura y simple libre de coacción y apremio referida por mi defendido esta defensa solicita tome en cuenta el contenido del articulo 583 de nuestra ley especial en relación la mitad del contenido de la sanción por considerar que el tipo de participación de mi defendido no se tipifica como grave ni hubo por parte del mismo amenazas a la vida de la hoy victima así mismo en relación a la sanción a aplicar tome en cuenta las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en la proporcionalidad de la sanción donde esta defensa solicita que se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y le acuerde a mi defendido la sanción de servicio la comunidad tal como lo establece el articulo 625 de nuestra ley especial por considerar esta idónea y proporcional e incluso tomando como base que mi defendido es estudiante y el tiempo que lleva la presente causa y por ende el cumplimiento cabal de las obligaciones que le impusieron el día de su presentación por ante este despacho asimismo ciudadana Juez le solicito decrete el cese de las obligaciones que le fueron impuesta a igual le pido copia de la presente acta Es todo”.

    La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en su carácter de progenitora del Joven Adulto acusado, a quien el Tribunal le concedió la palabra a l a representante legal quien expuso: no tener nada que exponer, es todo “.

    Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37, de fecha 17-09-08, en contra del adolescente, SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pepsi-cola, razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 17-09-2008, en todo su contenido; así mismo, se ratifica la admisión de todas y cada las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado hoy joven adulto acusado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 17-09-08, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión del joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , como Coautor de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Pepsi-cola, en el hecho delictivo ocurrido el día 12 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) como COAUTOR de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Pepsi-cola, delitos estos que se caracterizan en el delito de ocultamiento de arma de fuego , delito que atenta contra EL ORDEN PUBLICO . ya que LA DOCTRINA DEL AUTOR ZERBOGLIO DONDE REFIERE QUE “ EL ORDEN PUBLICO SERÁ , EN CONSECUENCIA, EL ORDEN CONFORME AL INTERES DE TODOS LOS COASOCIADOS, VALE DECIR: EL ORDEN CONFORME A LAS NECESIDADES Y A LOS PRINCIPIOS DE LA EXISTENCIA DE LOS HOMBRES REUNIDOS EN CONSORSIO…” CITA SEÑALADA EN LA PAG N° 973 DE LIBRO DE MANUAL DE DERECHO PENAL, DECIMA NOVENA EDICCION, DEL AUTOR H.G.A., Asi mismo el auto EUZSEBIO GOMEZ señala que “ los otros delitos amenazan o lesiona el orden publico solamente en relacion a particulares manifestaciones , propiedad, fé publica, Buenas Costumbre, etc.” Ahora bien en el presente caso el ocultar el adolescente acusado dicha arma , estamos en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por el código penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito como una de las condiciones “ Es preciso que se haya cometido un delito Principal( que suele ser otro delito contra propiedad: robo etc, y que conforme a los hechos objeto de la acusacion y admitidos totalmente por el joven adulto acusado quien para el momento del hecho era adolescente y que conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

    Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

    Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 1:00 minutos de la tarde, exponiendo: “Admito totalmente los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo” y culmina su exposición siendo las 1:05 de la tarde.

    En el cual se observa que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 12 de junio de 2007 ,siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado y adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por el adolescente acusado hoy joven adulto el hecho delictivo por él, demuestran la participación del acusado como COAUTOR de la comisión de los delitos antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO) como Coautor de lOS delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente hoy joven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el joven adulto y adolescente acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. SUMMY HERNANDEZ y la Defensora Pùblica Nº6 Abog. S.C. en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 12-06-07, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la participación del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de COAUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de La empresa PEPSI COLA, Vista la calificación Fiscal y en virtud de la sentencia condenatoria y tomando en cuenta la finalidad de la ley y las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA , se impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional en concordancia con el marticulo 539 de la LOPNA , por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: Que el día 12 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Oficial 1ro. J.P., credencial 0450, en compañía del Oficial 1ro. A.M., credencial 3688, Oficial 2do. W.R., credencial 0490, Oficial J.B., credencial 0075 y el Oficial J.G., credencial 0238, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en labores de patrullaje en el sector Hato Verde, cuando visualizaron a varios sujetos que se trasladaban en un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placas VAP-38, de color verde, los cuales al ver la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y a indicarles que se bajaran del vehículo quedando identificados los ciudadanos como LAXIS A.O., A.A.A., R.J.F.G., A.D.L.S.R.V., J.L.A.P., K.S.A.G. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), a los cuales lograron incautarles cinco (05) teléfonos celulares, seguidamente dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión del vehículo logrando incautar en la maleta trasera del vehículo un(01) empaque de 23 unidades de GATORADE con sabor a mandarina, un (01) empaque de 21 unidades de GATORADE con sabor a berry, un (01) empaque de 12 unidades de GOLDEN con sabor a piña, diez (10) empaques de 12 unidades de PEPSI, logrando incautar dos carretillas de material de hierro, con dos ruedas y dentro de una maleta una máquina de soldar modelo AJOVAN 200T, de color verde y negro, de igual manera lograron incautar debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego de color negra, marca Heckler & Koch, que al ser verificada por el sistema de Información Policial, se encontraba solicitada por el delito de Hurto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación Punto Fijo de fecha 24-04-87, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los referidos adultos y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HOY JOVEN ADULTO), trasladándolos así como lo incautado a la sede de la División de Investigaciones Penales, donde al llegar se percataron de la presencia del ciudadano O.G., quien se encontraba formulando una denuncia informando que él había sido objeto de un robo en un vehículo marca Mitsubishi tipo camión, de color blanco, que conducía para la empresa PEPSI COLA, contentivo de la mercancía que dicho ciudadano distribuía propiedad de la referida empresa., hecho delictivo que al ser admitido por el joven adulto acusado , conlleva a demostrar la participación del joven adulto acusado como coautor del delito antes mencionados, que no constando en acta un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que pueda eximirlo de responsabilidad penal , conlleva a considerar que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) comprende lo que significa el daño social causado , aunado que no consta el esfuerzo del joven adulto de reparar el daño causado., asi mismo tomando en cuenta la edad del joven adulto acusado antes mencionado quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, capacidad para cumplir , sanción que se impone ya que el adolescente es primario y debe continuar estudiando , por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, orientada por las pautas, razón por la cual no procede la sanción de servicio a la comunidad solicitada por la defensa., y lo procedente es imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) la sanción de imposición de reglas de conductas solicitada por la fiscal , sanción que se le impone al joven adulto de imposición de reglas de conductas de conformidad con el articulo 624 de la LOPNA , que deberá cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES , siendo la imposición de Reglas de Conducta, las siguientes obligaciones: 1.-La obligación de continuar con sus estudios, o trabajar debiendo consignando la constancia de estudio o de trabajo por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la sección Adolescente. 2.- Asistir a la Iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa debiendo consignar constancia de haber asistido por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la sección Adolescente 3.- La prohibición del adolescente de no verse envuelto en otro hecho punible. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el joven adulto acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia definitiva quede firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido no procede la solicitud de la defensa publica en cuanto a la imposición de la sanción de servicios a la comunidad solicitada. Se sustituye las Medidas Decretadas al joven en fecha 13-06-2007, establecida en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial, por las sanciones impuestas en el día de hoy, haciendo cesar la misma. Y en relación a las copias simples solicitadas por la defensa, este Tribunal las acuerda proveerlas conforme a lo solicitado. Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: Ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 17-09-2008, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas tanto las testimoniales como Documentales ofrecidas por la fiscal que aparecen señaladas en el escrito de acusación de fecha 19-09-08 , por ser pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y busca demostrar la real existencia del hecho delictivo asi como la responsabilidad del adolescente acusado TERCERO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. CUARTO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 literal “F” y 583, 603, de la LOPNA, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO); como COAUTOR de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de La empresa PEPSI COLA. QUINTO: Se impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no son susceptibles de la excepcional medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo; y además por que así lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aplicarlas. Siendo la imposición de Reglas de Conducta, las siguientes obligaciones: 1.-La obligación de continuar con sus estudios, o trabajar debiendo consignando la constancia de estudio o de trabajo por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la sección Adolescente. 2.- Asistir a la Iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa debiendo consignar constancia de haber asistido por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la sección Adolescente 3.- La prohibición del adolescente de no verse envuelto en otro hecho punible. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el joven adulto acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia definitiva quede firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido no procede la solicitud de la defensa publica en cuanto a la imposición de la sanción de servicios a la comunidad solicitada. SEXTO:. Se sustituye las Medidas Decretadas al joven en fecha 13-06-2007, establecida en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial, por las sanciones impuestas en el día de hoy, haciendo cesar la misma. SEPTIMO:. Y en relación a las copias simples solicitadas por la defensa, este Tribunal las acuerda proveerlas conforme a lo solicitado. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la decisión dictada en este acto y conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las doce y cuarenta y cinco 12:45 de la tarde de ese mismo día 22-04-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima en el representante legal de la empresa PEPSI-COLA , del texto integro del fallo dictado, mediante el departamento de alguacilazgo para la practica de dicha boleta de notificación, debiendo remitir dichas resultas. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 29 días del MES de ABRIL del 2009, a las 2:59 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 29-04-09 siendo la 2:59 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 041-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boleta a la victima y se oficio al alguacilazgo bajo el N°1067-09.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

Causa N° 1C-2203-09.-

HMdeH.-

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