Decisión nº 54-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 09 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Causa No.1C-3178-10

Decisión No. 54-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. SUMY HERNANDEZ, donde aparece como imputado el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Decisión Nº 010-10 de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde Anula el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 21-07-10 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordeñó reponer la causa al estado de celebrar el acto de Audiencia Preliminar ante un órgano jurisdiccional distinto, dando fiel cumplimiento a lo ordenado.-

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 37° especializa.d.M.P., ABG. SUMY HERNANDEZ, el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, acompañado por su representante legal la ciudadana B.G., Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.306.387, y la Defensa Publica Nº 01 (S) ABG. SORENYS MARMOL. Observándose que la victima es la colectividad Venezolana.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Formalizo este acto en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29-05-2010, en contra del adolescente imputado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS quien se encuentra plenamente identificado en el referido escrito, por los hechos acaecidos el día 25 de Mayo de 2010 cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R., Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el Barrio R.B., avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN E.A.E., una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano A.J.B.G., ser el propieterio del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. Todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que fueron colectadas durante el curso de la fase preliminar de investigación, las cuales adminiculadas unas con otras no dan la convicción para presentar este acto conclusivo, siendo estas las siguientes: 1.- Acta de Investigación, de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R., Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS así como de la incautación de la sustancia y del vehículo allí mencionados, la cual al ser adminiculada con la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehiculo, la experticia botánica de la sustancia incautada, la inspección técnica del sitio del suceso y las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, se comprueba la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias. 2.- Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Agente MAVAREZ CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual al ser adminiculada con Acta de Investigación, Inspección técnica del sitio, la experticia del vehículo, la experticia botánica de la sustancia incautada y las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se comprueba la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la identificación del organismo policial a la orden del cual quedo la sustancia incautada. 3.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Inspector L.R., Inspector B.C., SUB INSPECTOR A.G., DETECTIVE R.M., AGENTE CARLOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, practicada en el Barrio R.B., avenida 20, casa N° 9-19, de la Parroquia San F.d.M.S.F.D.E.Z., la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación, Registro de Cadena de C.d.E.F., la experticia botánica de la sustancia incautada, la experticia de reconocimiento del vehiculo retenido, las entrevistas de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción, se demuestra la existencia y características del sitio del suceso y del lugar de aprehensión del adolescente imputado, así como la participación del mismo en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.-Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 344-10, de fecha 25-05-10, suscrita por los Agentes A.G., y YEOVANNA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco. 5.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 25-05-10, signada bajo el N° 326-10, agente F.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, a: Un vehículo, clase automovil, tipo sedan, modelo impala, color blanco, placas 7A3A3UV, marca chevrolet, año 1979. la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación, la experticia botánica de la sustancia incautada, las entrevistas de los funcionarios actuantes y la inspección técnica del sitio, se comprueba la existencia del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Inspección técnica de vehículo, de fecha 25-05-10, suscrita por los funcionarios JOSE MORA Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, a: Un vehículo, clase automovil, tipo sedan, modelo impala, color blanco, placas 7A3A3UV, marca chevrolet, año 1979. la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación, la experticia botánica de la sustancia incautada, las entrevistas de los funcionarios actuantes y la inspección técnica del sitio, se comprueba la existencia del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.-Acta de Entrevista de fecha 27-05-2010 rendida por el ciudadano L.D.R.S., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 8.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2010 rendida por el ciudadano J.D.B.G., Oficial de Polisur en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia. 09.- Experticia Botánica, de fecha 28-05-2010, suscrita por la Lic. MAIRELIS DELGADO, Experto Profesional I y el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación Maracaibo; luego del analisis de los elemenetos de convicción se evidencia claramente que de los hechos cometidos por el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS se subsumen en el delito tipificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Artículo 31 LOTICSEP: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína.., la pena será de seis a ocho años de prisión”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. Al respecto es necesario indicar que todo precepto penal evidencia una misma estructura dogmática: una parte subjetiva y otra objetiva, el elemento objetivo, es aquel que se deduce de la mera descripción objetiva del tipo con la cual se atribuye una responsabilidad penal objetiva en el caso que hoy nos ocupa si analizamos el precepto jurídico referido con anterioridad como lo es básicamente el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra y Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se deducen claramente que son dos supuestos básicos en los que deben ser subsumía la conducta del imputado en este caso lo primero que hay que verificar es el Ocultamiento de la Droga por parte del adolescente, entendiéndose por ocultar toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la ley, tal como lo refiere la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 29-07-08, expediente numero 2008-117, acción que evidentemente desplegó el acusado, ya que a pesar de no tener adherido o sobre su cuerpo la sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada, no es menos cierto que el mismo se encontraba en el frente de la residencia donde fue aprehendido en compañía de dos ciudadanos adultos uno de los cuales era quien tenia en sus manos una bolsa negra contentiva de la sustancia antes mencionada y estos, tanto los ciudadanos adultos como el adolescente que hoy nos ocupa huyen, tratando de evadir la comisión policial para luego ser aprehendido por estos, acción de la cual se desprende que el joven se encuentra ciertamente vinculado e este hecho delictivo, pues no se explica quien acá expone por que tiene que huir de los funcionarios policiales si no esta en conocimiento del contenido de la bolsa que tenia en sus manos el ciudadano Medarwin Angulo, se hace menester traer a colación la sentencia numero 19 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del magistrado Rafael Pérez Perdomo de fecha 21-01-2000, en la cual explica que la posesión constituye l hecho material de tener una persona en su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, posesión como antes explique se configura en la persona del imputado pues este ciertamente tenia bajo su poder o mejor dicho podía disponer de la droga incautada, en lo que respecta al grado de participación por el cual se acusa el día de hoy al joven NOMBRE Y DATOS OMITIDOS debe señalarse que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, participando de manera directa en el hecho punible, y es que el adolescente imputado ciertamente participo de forma directa en la comisión de este hecho punible en el entendido, tal y como lo ha dicho la fiscalia general de la republica en su informe anual del 2005, memorando numero DRD-3-15-314-2005, de fecha 29-07-05, que el ocultamiento de droga es una modalidad que decanta un genuino acto preparatorio bien del transporte o de la distribución de aquel; el segundo requisito que la norma exige verificar es la cantidad de droga incautada, es decir, para los casos de marihuana la cantidad no debe de exceder de mil gramos, en este caso al observarse la experticia botánica efectuada a la droga recabada en fecha 28-05-10, por la Lic. Mairelis Delgado y el Lic. Wilians Robles, funcionarios adscritos al CICPC, se precisa que la cantidad incautada se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma, es decir, en este caso fueron 701 gramos de Cannabis Sativa line (Marihuana), es decir, no exceden de la cantidad antes referida, analizado esto se observa que hay una perfecta subsuncion entre los hechos ocurridos y los preceptos jurídicos invocados por esta representación fiscal, una vez que los elementos objetivos del tipo han sido contactados es cuando se procede hacer un análisis del elemento subjetivo de la estructura dogmática, lo cual esta referido a la culpabilidad o no del sujeto involucrado en el hecho, lo cual únicamente puede ser constatado bien en un juicio oral y reservado, o en la audiencia preliminar mediante la admisión de los hechos explanados en la acusación fiscal por parte del adolescente imputado.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

NOMBRE Y DATOS OMITIDOS

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Mayo de 2010 cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R., Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el Barrio R.B., avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN E.A.E., una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano A.J.B.G., ser el propieterio del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

La convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.- Acta de Investigación, de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R., Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS así como de la incautación de la sustancia y del vehículo allí mencionados, la cual al ser adminiculada con la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehiculo, la experticia botánica de la sustancia incautada, la inspección técnica del sitio del suceso y las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, se comprueba la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias. 2.- Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Agente MAVAREZ CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, en la cual refiere: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se procede a fijar, pesar e identificar lo incautado en la presente causa, signada con el Número I-456.838, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando descrito de la manera siguiente: Un paquete del tipo panela, de material sintético de color negro y azul, contentivo de restos vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, los cuales tienen un peso total de 765 gramos. Es todo”, la cual al ser adminiculada con Acta de Investigación, Inspección técnica del sitio, la experticia del vehículo, la experticia botánica de la sustancia incautada y las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se comprueba la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la identificación del organismo policial a la orden del cual quedo la sustancia incautada. 3.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Inspector L.R., Inspector B.C., SUB INSPECTOR A.G., DETECTIVE R.M., AGENTE CARLOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, practicada en el Barrio R.B., avenida 20, casa N° 9-19, de la Parroquia San F.d.M.S.F.D.E.Z., la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación, Registro de Cadena de C.d.E.F., la experticia botánica de la sustancia incautada, la experticia de reconocimiento del vehiculo retenido, las entrevistas de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción, se demuestra la existencia y características del sitio del suceso y del lugar de aprehensión del adolescente imputado, así como la participación del mismo en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.-Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 344-10, de fecha 25-05-10, suscrita por los Agentes A.G., y YEOVANNA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: “Una panela con restos vegetales de presnta drogas con un peso aproximado de 675 gramos, un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de restos venetales con un peso aproximado de 90 gramos de presunta droga”, la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación, la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado al vehículo, la experticia botánica de la sustancia incautada, las entrevistas de los funcionarios actuantes y la inspección técnica del sitio, se comprueba la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 25-05-10, signada bajo el N° 326-10, agente F.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, a: Un vehículo, clase automovil, tipo sedan, modelo impala, color blanco, placas 7A3A3UV, marca chevrolet, año 1979. la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación, la experticia botánica de la sustancia incautada, las entrevistas de los funcionarios actuantes y la inspección técnica del sitio, se comprueba la existencia del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Inspección técnica de vehículo, de fecha 25-05-10, suscrita por los funcionarios JOSE MORA Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, a: Un vehículo, clase automovil, tipo sedan, modelo impala, color blanco, placas 7A3A3UV, marca chevrolet, año 1979. la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación, la experticia botánica de la sustancia incautada, las entrevistas de los funcionarios actuantes y la inspección técnica del sitio, se comprueba la existencia del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.-Acta de Entrevista de fecha 27-05-2010 rendida por el ciudadano L.D.R.S., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a través de la cual expone: “eso fue el día Martes 25 de este mes y año, aproximadamente a las 3:00 de la tarde yo me encontraba de comisión en compañía de varios compañeros dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad 2010 en búsqueda de personas, vehículos y armas solicitadas, en momentos que nos encontrábamos en el Barrio R.B. observamos a tres ciudadanos, que estaban en el frente de una residencia, como haciendo algún tipo de negociación, estaban hablando reunidos los tres, quienes al observar la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa, uno de ellos tenía en sus manos una bolsa de color negro, que posteriormente fue identificado con el nombre de MEDARWUIN ANGULO, los tres al ver la presencia de la comisión salieron corriendo hacia el interior de la residencia ubicada en la avenida 20, casa N° 09-19, del mismo Barrio, motivo por el cual procedimos a perseguir a los mismos y a introducirnos a la residencia, tomando en cuenta el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, dichos sujetos logramos alcanzarlos en la parte posterior o patio de la referida vivienda, el sujeto antes mencionado lanza al suelo la bolsa, procedimos a practicar la inmovilización de los tres ciudadanos, a practicar su revisión corporal según el artículo 205 del COPP, no lográndoles incautar ningún tipo de objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a verificar la bolsa que se encontraba cerca de los ciudadanos restringidos, y observamos que dentro de la misma se encontraba una panela envuelta en un material plástico sintético de color celeste y en su interior contenía restos vegetales presuntamente marihuana, además de la referida panela se encontraba otro paquete más pequeño igualmente contentivo de restos vegetales, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito de manera flagrante segun lo establecido en el artículo 248 del COPP y establecido en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas procedimos a practicar la detención de los tres ciudadanos antes mencionados resultando ser dos de ellos mayores de edad y un adolescente, inmediatamente les leimos los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el 125 del COPP, posteriormente procedimos a llevar el procedimiento al despacho donde le informamos a la superioridad, igualmente se notificó vía telefónica a la vindicta pública, tanto en materia de mayores como en materia de adolescentes, en el procedimiento no se logró ubicar a algún testigo, motivado a la premura del procedimiento y a la flagrancia, y segundo que en las adyacencias la mayoría de las personas que se encontraban eran familia de los detenidos y las otras se negaron a declarar por temor a futuras represalias, en la casa había un carro que se retuvo para practicarle la respectiva experticia, y la misma arrojó que estaba en estado original y normal, el dueño manifestó ser A.B.G., quien al momento no presentó ningún tipo de documentación que acreditara la propiedad del mismo, quiero agregar que todas las personas restringidas corrieron hacia el patio de la residencia donde finalmente fueron aprehendidos. Es todo”, Con su declaración se constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito por ser funcionario actuante, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, declaración que adminiculada con el Acta Policial, la experticia del vehículo, la experticia botánica de la sustancia incautada, el acta de inspección técnica del sitio del suceso y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOSen el momento de cometerse el hecho punible.8.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2010 rendida por el ciudadano J.D.B.G., Oficial de Polisur en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual expone: “El día de 25/05/10, me encontraba laborando disponible en el Comando y salimos en comisión porque el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el Barrio R.B., en la Circunvlacaión N° 1, en compañía de otros fncionarios Inspector L.R., Sub_inspector A.G., Agente C.M., Detective D.P., en comisión de Servicios de Polisur E.R., entre otros, cuando vamos pasando por allí, observamos tres (03) personas sospechosas frente a una casa, conversando, dos sin camisa, uno de ellos con una bolsa negra, y otro sujeto vestido, todos los que ibamos en el vehículo dijimos esos sujetos estaban sospechosos, nos bajamos del carro y corrimos para pedrirles su documentación, pero ellos de inmediato emprenden huida para dentro de una casa, que se encontraba abierta, y logramos observar cuando uno de los sujetos sin franela de nombre MEDARWIN, lanza la bolsa de color negro, para el fondo de la residencia, de allí agarramos los otros dos, uno mayor de edad, el otro sin identificación y manifestó ser menor de edad, aplicándole lo establecido en el artículo 205 del COPP, no logrando incautarle ningún arma, ni dinero, fuimos para el fondo de la residencia en busca de la bolsa negra, y al revisarla, logramos incautar una panela de color negra con azul, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, y la mitad de otra panela de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, dentro de la residencia se encontraba también un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo Failand, realizamos la respectiva revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, llamamos al SIPOL, para verificar los datos, saliendo solicitado MEDARWIN por el Juzgado Quinto de Control, en virtud de lo practicado, realizamos la aprehensión policial de los dos sujetos y del adolescente, manifestándo el ciudadano MEDARWIN que la bolsa negra se la había entregado ALEXIS, y el adolescente manifestó que él vivía en esa casa y no sabía nada, por lo cual realizamos sus traslados, así como lo incautado a la sede de nuestro despacho, no pudiendo ubicar ningún testigo por temor a represalías posteriores”. Es todo. Con su declaración se constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito por ser funcionario actuante, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, declaración que adminiculada con el Acta Policial, la experticia del vehículo, la experticia botánica de la sustancia incautada, el acta de inspección técnica del sitio del suceso y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOSen el momento de cometerse el hecho punible. 09.- Experticia Botánica, de fecha 28-05-2010, suscrita por la Lic. MAIRELIS DELGADO, Experto Profesional I y el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación Maracaibo, en la cual se establece lo siguiente: Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), la cual al ser adminiculada con Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, Inspección, Acta policial, Registro de Cadena de C.d.E.F., entrevistas de los funcionarios actuantes, se demuestra la existencia y características de la sustancia incautada, así como la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publio, que los hechos cometidos por el imputado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS está tipificado como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren: Artículo 31 LOTICSEP, hoy Ley Orgánica de Drogas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína.., la pena será de seis a ocho años de prisión”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas NOMBRE Y DATOS OMITIDOS es COAUTORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, en el frente de su residencia mientras conversaba con dos sujetos adultos uno de los cuales portaba una bolsa negra, quienes al ver la comsión policial, optaron por emprender veloz huida hacia el interior de la vivienda donde el sujeto arroja la bolsa y logran ser aprehendidos, y al verificar la bolsa lograron percatarse que en su interior se encontraba un envoltorio tipo panela y una bolsa contentiva de restos vegetales que luego de habérsele practicado la correspondiente arrojó como resultado ser CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) con un peso total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS, por lo que los funcionarios actuantes proceden a su aprehensión y a la de los adultos imputados, en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes NOMBRE Y DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOSqué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. ““Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. es todo”.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Nª 01 ABG. SORENYS MARMOL, la cual expuso: “Una vez escuchado al adolescente quien voluntariamente, libre de todo apremio y coerción manifestó nuevamente como lo hizo en primera instancia y hoy ante este tribunal su deseo de admitir los hechos, asimismo dejo constancia de fue explicado por esta defensa ante la realización de dicha audiencia preliminar de las alternativas a la prosecución del proceso y quien esta defensa le explicó la realización de un juicio para demostrar su inocencia, este mantuvo su decisión en relación a la admisión de hechos, y en vista de lo manifestado por el adolescente esta defensa solicita a este tribunal la rebaja de ley por la admisión de los hechos y la imposición de L.A. e Imposición de reglas de conductas, y que se tome en cuenta que el adolescente como lo manifestó en esta audiencia que era estudiante del Séptimo grado, también que cuenta con apoyo familiar quienes se encuentran presentes en esta audiencia y que reiteradamente se consignó constancias de estudios realizados por el adolescente, así también como consta en la presente causa el record conductual el cual indica la buena conducta del adolescente, solicito se tome en cuenta todo lo antes expuesto así como las pautas establecidas en el 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente se aplique la rebaja de ley por la admisión de los hechos según el artículo 583 de la citada Ley Especial, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS wen el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy le Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente adolescentes NOMBRE Y DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, constitutiva al finalizada esta audiencia oral en la aplicación de la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en este momento es sensata, idónea, necesaria y proporcional, y ha se ejecutarse de forma inmediata la tare de hoy en contra de este justiciable. Asi se decide.-

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposicion del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.

C.S.N.. 1.114 de fecha 05 de mayo de 2006, emanada de nuestro M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, con Ponencia del Maestro y Máximo exponente Zuliano en esa Superior Instancia Dr. F.C.L.:

“...el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy ley Orgánica de Drogas) es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida

...Ia regulación de tales conductas por la ley penal tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión— que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal

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...Ios delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (...), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada

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...es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

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...tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de la industria criminal son inyectadas a la economía nacional —por ejemplo a través de la legitimación de capitales- ocasionando la distorsión de ésta

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Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales

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Dentro de esa concepción omniabarcante del concepto de derechos humanos, se vislumbra su reconocimiento integral, en el entendido, que la existencia real de cada uno de ellos y su efectividad para su goce, garantizan la integralidad como concepto medular inherente a aquéllos; de lo contrario, los derechos sociales, civiles, políticos, culturales y económicos serían meras categorías formales, siendo que la protección a la salud pública, bien jurídicamente tutelado a través de las figuras punibles vinculadas al tráfico de drogas, lo mismo que el género humano, jamás podrán ser estimadas como categorías formales. De allí la necesaria integralidad, interdependencia e indivisibilidad en cuanto al concepto de los derechos humanos, y de su especial y real contenido

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Desde esta perspectiva, el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional, ha reconocido este carácter omnicomprensivo del concepto de los derechos humanos (Derechos Humanos, Voz: Los problemas actuales de Derechos Humanos. H.G.B.. XI Jornadas JM D.E. 1986, p. 18)

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Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial

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la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional —tal como se explicará infra—; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal

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...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad

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“Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que “… solo somos acreedores del derecho a la vida...” ¿Que norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”.

No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es

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Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede machar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica

. Fin cita.-

Ahora bien, tenemos que se cometieron unos hechos el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos el día 25 de Mayo de 2010 cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R., Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el Barrio R.B., avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN E.A.E., una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano A.J.B.G., ser el propieterio del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOSde tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R., Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOSal momento de cometer el hecho punible, así como la participación de la misma en el suceso, igualmente se deja constancia de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como del vehículo, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Agente MAVAREZ CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, y es necesaria para demostrar la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector L.R., Inspector B.C., SUB INSPECTOR A.G., DETECTIVE R.M., AGENTE CARLOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Inspección practicada en el sitio del suceso. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes A.G., y YEOVANNA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 328-09, y es necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes. 4.- Declaración Testimonial de las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 329-09, y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presenciales. 5.- Declaración Testimonial del agente F.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe Experticia de Reconocimiento y avalúo real, y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la certeza del dicho de los funcionarios y la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado. 6.- Declaración Testimonial de los funcionarios JOSE MORA Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Inspección técnica de vehículo, y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la certeza del dicho de los funcionarios y la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado. 7.- Declaración Testimonial de los funcionarios Lic. MAIRELIS DELGADO, Experto Profesional I y el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia Botánica, y es necesaria para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada, así como la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Agente MAVAREZ CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente y es necesaria al comprobarse la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Inspector L.R., Inspector B.C., SUB INSPECTOR A.G., DETECTIVE R.M., AGENTE CARLOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio del suceso. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 344-10, de fecha 25-05-10, suscrita por los Agentes A.G., y YEOVANNA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente al dejarse constancia de la evidencia física colectada y es necesaria al comprobarse la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes. 4.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 25-05-10, signada bajo el N° 326-10, agente F.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un vehículo, clase automovil, tipo sedan, modelo impala, color blanco, placas 7A3A3UV, marca chevrolet, año 1979. y es necesaria al comprobarse la existencia del vehículo incautado en el procedimiento policial. 5.- Experticia Botánica, de fecha 28-05-2010, suscrita por la Lic. MAIRELIS DELGADO, Experto Profesional I y el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haberse practicado a: Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), y es necesaria al demostrarse la existencia y características de la sustancia incautada, así como la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Investigación, de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R., Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y es necesaria para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente como coautor del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. 2.- Un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto se comprueban las características de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del adolescente, lo que compueba la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, habiéndose apreciado las pruebas ofrecidas de esta forma por este Tribunal y en base a que no ha observado este Tribunal la narración que hacen los testigos ni expertos, ni el debate de las mismas, por que no estamos en funciones de juicio, con los resultados de las experticias realizadas al objeto decomisado en la investigación que determinan el tipo penal por el cual están siendo acusados estos justiciable.- Así se apareció.- Así se interpreta.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estas en fase de juicio.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

correspondiente’.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le a

tribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

C.S.N.. 1.114 de fecha 05 de mayo de 2006, emanada de nuestro M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, con Ponencia del Maestro y Máximo exponente Zuliano en esa Superior Instancia Dr. F.C.L.:

“...el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy ley Orgánica de Drogas) es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida

...Ia regulación de tales conductas por la ley penal tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión— que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal

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...Ios delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (...), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada

.

...es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

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...tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de la industria criminal son inyectadas a la economía nacional —por ejemplo a través de la legitimación de capitales- ocasionando la distorsión de ésta

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Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales

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Dentro de esa concepción omniabarcante del concepto de derechos humanos, se vislumbra su reconocimiento integral, en el entendido, que la existencia real de cada uno de ellos y su efectividad para su goce, garantizan la integralidad como concepto medular inherente a aquéllos; de lo contrario, los derechos sociales, civiles, políticos, culturales y económicos serían meras categorías formales, siendo que la protección a la salud pública, bien jurídicamente tutelado a través de las figuras punibles vinculadas al tráfico de drogas, lo mismo que el género humano, jamás podrán ser estimadas como categorías formales. De allí la necesaria integralidad, interdependencia e indivisibilidad en cuanto al concepto de los derechos humanos, y de su especial y real contenido

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Desde esta perspectiva, el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional, ha reconocido este carácter omnicomprensivo del concepto de los derechos humanos (Derechos Humanos, Voz: Los problemas actuales de Derechos Humanos. H.G.B.. XI Jornadas JM D.E. 1986, p. 18)

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Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial

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la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional —tal como se explicará infra—; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal

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...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad

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“Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que “… solo somos acreedores del derecho a la vida...” ¿Que norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”.

No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es

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Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede machar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica

. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción privativa de 4 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sancion solictada por el Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se estimo.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializa.d.M.P. las cuales quedaron determinadas en el acta de audiencia preliminar.- TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Publica, con respecto a la rebaja de ley, esta Juzgadora ACUERDA lo solicitado, ya que considera ajustado a derecho y se hace la rebaja que este Tribunal considera correspondiente y ajustada a derecho.- SEXTO: Se acuerda la inmediata reingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia.– SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial.- OCTAVO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se Publico el extenso de la sentencia en el dia de hoy. NOVENO: Se ordena proveer la copia solicitada por la representación fiscal, UNDÉCIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve(9) días del mes de noviembre de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 54-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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