Decisión nº 58-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-1870-06.- DECISION N° 58

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nº 1C-1870-06, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 05-08-09 en la causa seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, imputándole la representación Fiscal su participación como Coautores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 15-05-06, en contra de los hoy jóvenes adultos acusados 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, 3.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: JOXSE L.G.V..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. ABG. SUMY C.H. DEFENSA PÙBLICA Nº 1: ABOG, O.A.M., defensor de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 07-08-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la ABG. B.Y.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y en la audiencia preliminar celebrada el día Miércoles (04) DE AGOSTO 2009, siendo (12:54) minutos de la tarde, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la mencionada Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, considerándolo CO-AUTORES en delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOXSE L.G.V.. Y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el ABG. SUMY C.H., en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., el Defensor Público No. 01 ABG. O.A., en su carácter de defensor de los Jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así mismo se encuentra presente el Joven Adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conjuntamente con su representante legal la ciudadana B.M.G.P. el Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , quien se encuentra en libertad conjuntamente con su representante legal la ciudadana LYSVETTYS DEL C.L.C., y el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y su Representante Legal, ciudadana A.D.C.P.C., Se deja constancia que no compareció por ante este Tribunal la victima la cual se encuentra debidamente notificada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:54 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

La Representante del Ministerio Público Nº 37 (A), ABG. SUMY C.H., quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto formalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 07-08-07 ante este Tribunal de Control, en contra de los hoy jóvenes adultos 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,. 3.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, , y quien fuere asistido por ante este Juzgado por el Defensor Publico Nº 1 Abog O.A.. , con domicilio procesal en la unidad de la defensoria pública, en la Av. 15 Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentra bajo las medidas cautelares decretadas de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Mayo de 2006.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V..

Los hechos que se le imputan a los Adolescentes hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA A LOS HOY JOVENES ADULTOS

En fecha 14 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JOXSE L.G.V., en las adyacencias del Conjunto residencial Visoca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera, y otro sujeto POR IDENTIFICAR, quienes constriñen al ciudadano JOXSE L.G.V. y lo despojan de su teléfono celular marca NOKIA modelo 6265, color plateado, para luego emprender veloz huida a pie, cuando a pocos metros, específicamente en la avenida principal de Cañada Honda, frente a la ferretería Metal Artes del Municipio Maracaibo, son observados por los funcionarios M.L., credencial.. 4023, A.C., credencial 3992, E.B., credencial 4118, y J.J., credencial 4572, todos adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encuentran en labores de patrullaje y observan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, al adolescente YICKON J.M.L., al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien poseía un arma de fuego, y al otro sujeto POR IDENTIFICAR, quienes al observar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, por tal motivo los funcionarios policiales le dan la voz de alto a la cual hacen caso omiso y se introducen en una residencia en el Barrio 11 de Febrero, calle 96, casa Nro. 33-55, donde se encontraba su propietaria la ciudadana Z.F. y su vecino L.C., logrando huir el sujeto POR IDENTIFICAR, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a lanzar al piso el arma de fuego, siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, acercándose al lugar el ciudadano JOXSE L.G.V. quien al ver a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, los identifica como aquellos que minutos antes en compañía de otro Sujeto POR IDENTIFICAR lo habían despojado de su teléfono celular marca NOKIA, siendo trasladados, así como lo incautado a la sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia

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La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. - Acta Policial, de fecha 15 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios M.L., credencial 4023, A.C., credencial 3992, E.B., credencial 4118, y J.J., credencial 4572, todos adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifestaron: “Siendo las 10:20 horas de la noche, aproximadamente, encontrándonos de servicio de patrullaje especial a bordo de la unidad CEHRV-005, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, al desplazarnos por la vía principal de Cañada Honda, específicamente frente a Metal Artes, cuando avistamos que uno de los jóvenes llevaba una arma de fuego, seguidamente los seguimos, logrando darles captura en el momento que se introdujeron en la calle 96, casa Nro. 33-55, a dos casas de la ferretería del amigo, al verse acorralados se tiraron al piso, delante de los mismos dejaron tirada un arma de fuego tipo escopeta maikaera, de color negro con marrón, con un cartucho 16, los mismos quedaron identificados como: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de 15 años, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de 16 años, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de 15 años, en el lugar se presentó el ciudadano J.L.G.V., quien indicó que lo despojaron de su celular marca NOKIA, negándose el mismo a denunciar a los detenidos,.., trasladando el procedimiento al Comando contra Extorsión hurto y robo de vehículos.., Es Todo”.

  2. -Acta de Entrevista, de fecha 14 de Mayo de 2006, rendida ante el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, por el ciudadano L.C.B., a través de la cual manifestó: “Yo estaba sentado en el frente de la casa de mi suegra cuando tres chamos venían y nosotros vimos que venían sospechoso hacia nosotros y nos metimos dentro de la casa, luego se querían meter detrás de ellos venían cuatro policías vestidos de negro y realizaron su procedimiento y agarraron a tres de ellos quienes tenían armas de fuego y se lo llevaron presos y dieron los policías que se lo llevarían al Destacamento de los Patrulleros, Es Todo”.

  3. -Acta de Entrevista, de fecha 14 de Mayo de 2006, rendida ante el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, por la ciudadana Z.F., a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba frente de mi casa y vi dos muchachos corriendo tratando de meterse en mi casa, venían tres o cuatro policías y agarraron los sujetos dentro del porche de mi casa y me dijeron que se lo llevarían al Comando de los Patrulleros, Es Todo”.

  4. -Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario OFICIAL J.R., credencial 3308 y el OFICIAL M.L., credencial 4023, ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiestan haberse trasladado al Barrio 11 de Febrero, calle 95, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se practicó la correspondiente inspección ocular a fin de verificar las características del sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

  5. -Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL lero. E.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, tipo escopeta rustico, diseñada con mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16GA, en forma de cápsula, la cual arroja como conclusión: Esta arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita, en su uso natural para el ataque y defensa puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados con la misma,.. , es Todo”.

  6. -Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL lero. E.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca NOKIA, del cual se desconoce modelo, dimensiones, color, funciones, seriales entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000, 00),.., Es Todo”.

  7. -Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2006, rendida ante el Comando Contra Extorsión Robo y Hurto de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana S.D.C.F., a través de la cual manifestó: “Estábamos sentados en el frente de mi casa y venían unos muchachos corriendo, cuando los vemos venir nos metemos para adentro y cierro la reja de mi casa, y una patrulla siguiéndolos los agarraron frente de mi casa, a uno de ellos les consiguieron un arma y se los llevaron presos, Es Todo”.

  8. -Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2006, rendida ante el Comando Contra Extorsión Robo y Hurto de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.E.C.B., a través de la cual manifestó: “Yo estaba sentado en frente de la casa de la Señora S.F., cuando de pronto vimos dos chamos que venían corriendo, nosotros nos metimos para la casa y nos percatamos que los venían siguiendo unos policías vestidos de negro y los agarraron en frente de la casa, a uno de ellos le encontraron una escopeta, nos tomaron unas entrevistas y se retiraron del sitio, llevándoselos detenidos, Es Todo”.

  9. -Acta de Entrevista, de fecha 24 de Mayo de 2006, rendida ante el Comando Especial Contra Extorsión Robo y Hurto de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano, por el ciudadano G.V.J.L., a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba en la pasarela que une a los dos edificios del conjunto residencial Visoca, yo estaba con dos amigos, estábamos conversando cuando de pronto aparecieron 4 chamos, ellos se acercaron y nos apuntan con una escopeta y me dicen que les de el teléfono, por temor a mi vida se los di ellos salieron corriendo hacia el estacionamiento por la parte de atrás del conjunto residencial, en cuestión de momentos nos percatemos que pasa una patrulla nos vamos a la parte de atrás y vemos que ya los habían agarrado yo hablé con los policías y les informé que ellos me habían robado el teléfono hace pocos momentos, Es Todo”.

  10. -Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2007, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano J.A.J., de Profesión u Oficio Funcionario Oficial adscrito al Comando Especial Contra Extorsión Robo y Hurto de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, a los fines de ratificar el contenido del acta policial que suscribí en fecha 15 de Mayo de 2006, ese día nos encontramos en labores de patrullaje por el sector Cañada Honda, frente a Metal Arte, cuando observamos a tres sujetos corriendo y pudimos visualizar que uno de ellos llevaba un arma de fuego, al ver la unidad policial aceleraron el paso y optamos por perseguirlos, se introdujeron en una casa de porche abierto, donde en la misma se encontraron sin salida y pudimos interceptarlos, al verse rodeados se lanzaron al piso y uno de los jóvenes que para el momento vestía jeans de color azul oscuro, suéter manga larga negro con rojo, m.c., con mechitas de color, de 1,71 metros de estatura, de contextura delgada, lanzó un arma de fuego al suelo, este adolescente una vez en el Comando quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , Es Todo”.

  11. -Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2007, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano M.E.L.V., de Profesión u Oficio Funcionario Oficial adscrito al Comando Especial Contra Extorsión Robo y Hurto de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de ratificar el contenido del acta policial que suscribí en fecha 15 de Mayo de 2006, ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Sector Cañada Honda, frente a Metal Arte, cuando observamos a tres sujetos corriendo y pudimos avistar que uno de ellos llevaba un arma de fuego, al ver la unidad policial aceleran el paso y optamos por perseguirlos, se introdujeron en una casa de porche abierto, donde en la misma se encontraron sin salida y pudimos interceptarlos, al verse rodeados se lanzaron al piso y uno de los jóvenes que para el momento vestía jeans de color azul oscuro, suéter manga larga negro con rojo, m.c., con mechitas de color, de 1,71 metros de estatura, de contextura delgada, lanzó un arma de fuego al suelo, Es Todo”.

  12. -Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2007, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano E.E.B.G., de Profesión u Oficio Funcionario Oficial adscrito al Comando Especial Contra Extorsión Robo y Hurto de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, a los fines de ratificar el contenido del acta policial de fecha 15 de Mayo de 2006, cuando encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Cañada Honda, frente a Metal Arte, logramos observar a tres sujetos en actitud sospechosa, corriendo y que uno de ellos portaba un arma de fuego, al ver la unidad policial aceleran el paso y optamos por perseguirlos, introduciendo estos en una casa de porche abierto, donde al encontrarse sin salida, logramos interceptarlos, y al verse rodeados se lanzaron al piso, y uno de los jóvenes el que para el momento vestía jeans de color azul oscuro, suéter manga larga negro con rojo, m.c., con mechitas de color, de 1,71 metros de estatura, de contextura delgada, lanzó un arma de fuego al suelo, Es Todo”.

  13. -Acta de Entrevista, de fecha 30 de Julio de 2007, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano JOXSE L.G.V., a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho previa citación, a los fines de ratificar la denuncia que formulé en fecha 24 de Mayo de 2007, del robo de mi teléfono celular, Es Todo”.

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales refieren: Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”: Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

    Se estima en el presente caso, que los imputados de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA son COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende de la investigación que en fecha 24-05-2006, el ciudadano JOXSE L.G.V., se encontraba en las adyacencias de la pasarela del Conjunto residencial Visoca, cuando es interceptado por los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, donde portando un arma de fuego el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, tipo de fabricación casera, logran constreñir a la víctima y lo despojan de su teléfono celular marca NOKIA, modelo 6265, color plateado y emprenden veloz huida a pie, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible.

    De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que los adolescentes y el joven adulto acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem.

    Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de 17 años de edad, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 16 años de edad, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de 18 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  14. Declaración Testimonial de los Funcionarios M.L., credencial 4023, A.C., credencial 3992, E.B., credencial 4118, y J.J., credencial 4572, todos adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. Declaración Testimonial, de los funcionarios J.R., credencial 3308 y el OFICIAL M.L., credencial 4023, ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Ocular al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  16. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL lero. E.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y mecánica y Diseño a un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, tipo escopeta rustico, diseñada con mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre I6GA, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  17. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL lero. E.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial a: Un (1) Artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca NOKIA, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial del ciudadano L.C.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  18. Declaración Testimonial de la ciudadana Z.F., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  19. Declaración Testimonial del ciudadano G.V.J.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios M.L., credencial 4023, A.C., credencial 3992, E.B., credencial 4118, y J.J., credencial 4572, todos adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  20. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios J.R., credencial 3308 y el OFICIAL M.L., credencial 4023, ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección al Sitio donde ocurrieron los hechos , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  21. Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicha Experticia , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  22. Avalúo Prudencial, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios SUB INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicho Avalúo actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los Jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y el Artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Se decrete la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de los jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al juicio oral contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, para los adolescentes. Es todo”.

    El Defensor Publico N° 01 ABG. O.A., en su carácter de Defensor de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mis representados a quienes se les explico de manera clara, libre de coacción y apremio lo que significa la institución de la admisión de los hechos y los mismos de manera voluntaria me han manifestado su voluntad de acogerse a dicha institución como lo es la admisión de los hechos y luego se me otorgue el derecho de palabra. Es todo”.

    El Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentado por la ABG. B.Y.R., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico presentado en fecha 07-08-07 y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. SUMY C.H., en contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V., observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en este acto y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 37 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

    De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados hoy jóvenes adultos sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los hoy jóvenes adultos Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó a los Jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, si deseaba declarar, a lo cual los jóvenes adulto respondieron que: “SI DESEABAN DECLARAR”. Seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el retiro de la sala de este despacho de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

    El hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (1:37PM) minutos de la Tarde y culminó su exposición siendo la (1:39PM) Minutos de la Tarde.

    Se ordena el ingreso a la sala de este despacho del hoy joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el retiro de la sala de este despacho del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

    El hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (1:39PM) minutos de la Tarde y culminó su exposición siendo la (1:40PM) Minutos de la Tarde.

    Se ordena el ingreso a la sala de este despacho del hoy joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el retiro de la sala de este despacho de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

    El hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (1:41PM) minutos de la Tarde y culminó su exposición siendo la (1:42PM) Minutos de la Tarde. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de este despacho de los hoy jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

    El Defensor Publico Nº 01 ABG. O.A., quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendidos solicito se declare la responsabilidad penal de los mismos y en cuanto a la sanción solicito ciudadana Juez se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual piso sea la L.A. y la imposición de Reglas de Conducta, en razón de que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad dicha sanción de privación de libertad no es de aplicación automática por estar regida la misma por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y siendo que el principio educativo rige también la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que estoy solicitando l.a. y reglas de conducta, cumplen también con ese principio educativo, así mismo para el momento del cometimiento del hecho mis defendidos eran infractores primarios en el hecho delictivo, los adolescentes no causaron daño físico a la victima, utilizaron un facmile de arma, despojaron a la victima de un celular, la victima no puso en un principio la denuncia del hecho, sino nueve días después mis defendidos cuenta con apoyo familiar, el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, actualmente en libertad, esta ocupado laboralmente, presta sus servios como obrero, en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, desde el día 10-11-07, en este acto consigno constancia de trabajo, copias fotostática del carnét de dicha corporación Municipal, bauche de pago y Planilla de Inscripción de Curso de Mantenimiento Disel Motores y Plantas, con beca de la Gobernación del Estado Zulia; no así mis dos otros dos defendidos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, el primero recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el segundo recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), ambos por causas cometidas como adultos y cuyo proceso escapa de esta defensa publica; no obstante a ello, ratifico mi solicitud en cuanto a la sanción para ellos también, la cual cumplirán una vez que hallan cumplido en caso de que sean condenados, situación que le corresponderá resolver al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente; pido en definitiva ciudadana Juez tome en cuenta para la imposición de la sanción que esta defensa esta solicitando el principio de la proporcionalidad, e idoneidad de la medida y así mismo las pautas previstas en el articulo 622 de la ley especial; así mismo por la postura procesal en este acto de mis defendido como lo es la admisión de los hechos pido les conceda la rebaja establecida en la ley la cual solicito sea la mitad de la solicita por la ciudadana Fiscal y por ultimo consigno c.d.e. y de conducta, Diploma de haber aprobado

    el sexto grado de primaria en copias Fotostática y certificado de calificación, referida a mi defendido NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y c.d.E. y constancia de trabajo referida a mi defendido NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y por cuanto este Tribunal dicto declaración en rebeldía de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, solicito se deje sin efecto dicha declaratoria y solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia preliminar. Es todo.”

    Se deja constancia que se coloco a la vista de la Fiscal del Ministerio Publico los recaudos consignados por la defensa publica, ordenando agregar los mismos a la presente causa constante de Diez (10) Folios Útiles.

    La ciudadana B.M.G.P., representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien expone: “Yo he sido papa y mama para el me preocupo por el y estoy pendiente y cuando salga va empezar a trabajar y estudiar su tío C.M. le va a conseguir un trabajo en Banesco de plaza las madres de mantenimiento, limpiando, porque el trabaja en ese Banco. Es todo”.

    La ciudadana LYSVETTYS DEL C.L.C., representante legal del adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien expone: “El actualmente trabaja en la alcaldía de Maracaibo porque su papa estaba trabajando alli ya esta jubilado y el cargo de su papa se lo dieron el y yo lo inscribí en un curso de mecánica automotriz, yo lo apoyo y gracias a dios el se porta bien lo que sucedió quedo atrás. Es todo”.

    La ciudadana A.D.C.P.C., representante legal del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien expone: “El me aprobó el primer año, durante ese tiempo estuvo trabajando y estudiando de noche, yo lo apoyo el nació sin el papa y yo lo he aconsejado mucho y lo ayudo mucho y después que el salga yo lo voy a apoyar, así como sus hermanos que todos trabajan. Es todo”.

    Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, de fecha 07-08-07, y expuesto por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. SUMY C.H., de manera oral en virtud de que el cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan a los Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,. NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/12/1990, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.441.626, actualmente de 18 años de edad, hijo de Á.d.C.P. y A.C., residenciado en el Barrio E.d.B., calle 35 F, Casa 38F-95, Circunvalación N° 1, entrando por la Frutería Los Tres Hermanos, a tres cuadras de dicha Frutería, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a los hechos encuadra perfectamente en el delito tipo penal como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V., así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales, por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, relacionados con los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L.G.V. así como también la participación de los hoy jóvenes adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.

    Y admitido como han sido por los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, todo y cada uno de los hechos a ellos imputados por la representante de la Fiscalia N°37 del ministerio público y quienes libres de coacción y apremio e impuestos del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y su representante legal, los acusados admitieron los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por los acusados antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como Coautores de la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.G.V., en el hecho delictivo ocurrido el día 14 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuya participación de los acusados antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por loa acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA conforme al hecho delictivo antes descrito, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta de los acusados está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES , y que admitido por los acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA como COAUTOR de la comisión del delito antes mencionado, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente a los acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el articulo 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los hoy jóvenes adultos acusados previamente identificados el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio e impuesto, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo” ; el joven adulto acusado hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo” y el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. En el cual se observa que los acusados antes mencionados declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a éllos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 14 de mayo de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, y al ser admitido por los acusados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los hoy jóvenes adultos acusados, que admitidos totalmente el hecho delictivo por los acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación de los jóvenes adultos acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.G.V., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación de los hoy jóvenes adultos antes mencionados como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano J.L.G.V., razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA ,de de conformidad con los Artículos 578 literal “f” en concordancia con el articulo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción, también no deja de ser menos cierto que el legislador cuando creo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo con fines educativo donde estableció un elenco de sanciones no privativa de libertad que cumplan de acuerdo al principio de excepcionalidad la privación de libertad como ultimo recurso, previsto en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción que no necesariamente ha de ser la privación de libertad la sanción a imponer, también puede ser una medidas menos gravosa que cumplan con lo mismos principios, establecidos en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. SUMY H.L. solicita se le imponga a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la sancion de privación e libertad por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) año y la Defensa Pùblica Nº 1 Abog. O.A., en relación a la sanción a imponer a los jóvenes adultos antes mencionados solicita se le imponga la sanción de la L.A. y la imposición de Reglas de Conducta y la rebaja de la sancion. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer a los jóvenes adultos antes mencionados en virtud de la sentencia condenatoria, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y escuchado y a.e.p.d. fiscal del Ministerio Público y escuchada como ha sido los argumentos expuestos de la defensa en relaciona a la sanción a imponer y tomando en cuenta la finalidad que estable el articulo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las pautas para imponer la sanción, que estando demostrado la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 14 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, así como la participación de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V., delito este que es uno de los delitos graves, conforme al articulo 628 parágrafo segundo se encuentra como susceptible de privación de libertad y que si bien el delito de ROBO AGRAVADO en un delito que atenta contra la propiedad y en ciertos casos atenta contra el derecho a la vida, también es cierto que no se observa en actas que la victima allá sufrido un daño físico o moral grave, que si bien es un delito grave, también es cierto que a la victima conforme a los hechos le fue despojado de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color plateado, que no constando en actas un informe psico-social, que demuestre su incapacidad mental, así como los esfuerzos de los jóvenes adultos por reparar el daño causado, conlleva a este juzgado a considerar que los jóvenes adultos comprende lo que significa el daño social causado, que demuestra la capacidad mental de los jóvenes adultos que pudiera eximirlos de la responsabilidad penal por el contrario los jóvenes comprende lo que significa el daño policial causado y tomando en cuenta que para el momento que ocurrieron los hechos los jóvenes adultos eran adolescentes y por ser adolescentes tiene capacidad para cumplir la medida y que no consta en actas el esfuerzo de los jóvenes por reparar el daño causado, también no deja de ser menos cierto que el legislador cuando creo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo con fines educativo donde estableció un elenco de sanciones no privativa de libertad que cumplan de acuerdo al principio de excepcionalidad la privación de libertad como ultimo recurso, previsto en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción que no necesariamente ha de ser la privación de libertad la sanción a imponer, también puede ser una medidas menos gravosa que cumplan con lo mismos principios, establecidos en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde las sanciones de complementaran según sea el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialista y sus principios orientadores como lo son los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuado convivencia familiar y social y sus principios orientadores y su formación integral de los hoy jóvenes adultos, razón por la cual este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y lo procedente es imponerle a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la mitad de la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, sanciones que se impone de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que los jóvenes adultos tienen apoyo familiar, y tomando en cuenta lo solicitado por el Defensor Publico N° 01, ABG. O.A., siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1. La obligación de los Jóvenes Adultos a continuar sus estudios o trabajar, obligación esta que deben cumplir los Jóvenes Adultos considerando este Tribunal que el derecho a estudiar o trabajar es un hecho social, conforme a los artículos 87, 89 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo consignar c.d.e. o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de los Jóvenes Adultos de portar cualquier arma que pueda servir de instrumento para causar daños a terceros. 3.- La obligación de los jóvenes Adultos de no verse involucrados en otro hecho punible nuevamente, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera sucesivas, debiendo cumplir la sanción de L.A., por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con dichas sanción impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del joven adulto a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del joven adulto por lo que se sustituye las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2006, conforme al articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONTUCTA, la cual deberán ser cumplida por ante la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace cesar la rebeldía decretada por este Tribunal en fecha 28-04-09 al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por lo que se ordena oficiar a los organismo policiales comisionados a tales fines, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite por cuanto el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, se encuentra recluido en dicho Centro de Arrestos, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, se encuentra recluido en dicho centro penitenciario a los fines de informarle la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V.; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestas por los hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor, de conformidad con el articulo TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, antes identificados, se declara responsables penalmente a los jóvenes adultos antes mencionados, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOXSE L.G.V.. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la mitad de sanción solicitada por el Ministerio Publico, para ser cumplidas de la manera siguiente: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE L.A. Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera sucesiva, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1. La obligación de los Jóvenes Adultos a continuar sus estudios o trabajar, obligación esta que deben cumplir los Jóvenes Adultos considerando este Tribunal que el derecho a estudiar o trabajar es un hecho social, conforme a los artículos 87, 89 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo consignar c.d.e. o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de los Jóvenes Adultos de portar cualquier arma que pueda servir de instrumento para causar daños a terceros. 3.- La obligación de los jóvenes Adultos de no verse involucrados en otro hecho punible nuevamente. QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares decretadas al hoy joven adulto de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Mayo de 2006, por las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas. Así mismo se hace cesar la rebeldía decretada por este Tribunal en fecha 28-04-09 al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por lo que se ordena oficiar a los organismo policiales comisionados a tales fines. SEXTO: Así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite por cuanto el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, se encuentra recluido en dicho Centro de Arrestos, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, se encuentra recluido en dicho centro penitenciario a los fines de informarle la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. OCTAVO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02: 45) minutos de la tarde de ese mismo día 05-08-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima JOXSE L.G.V. del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima antes mencionada del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima a las puertas del despacho, ordenando a la secretaria la puesta de la boleta a la puerta del despacho y agregar copia de dicha boleta en la causa, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, ya que no consta en acta dirección de la victima antes mencionada. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del 2009, a las 3:10 minutos de la Tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy ONCE (11) de AGOSTO del 2009 siendo la 3:10 minutos de la Tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 58-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima J.L.G.V. a las puertas del despacho de la publicación del texto integro del fallo dictado.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-1870-06.-

HMdeH.-

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