Decisión nº 548-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 12 DE JULIO DE 2011

201º y 152º

CAUSA Nº 1E-2172-11 RESOLUCION Nº 548-11

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA.

DEFENSA PRIVADA: Y.S.A..

VÍCTIMA: A.J.P.P., T.E. PARDO DE PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZA: MGS. N.J.C.P.

SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

PRIMERO

En fecha 10-02-2011, el Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, dicta sentencia condenatoria contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, mediante la cual condenó al prenombrado adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.P.P., T.E. PARDO DE PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, (Folios 130 al 148).

SEGUNDO

En fecha 15-03-2011, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, computando de igual forma el lapso que el joven lleva privado de libertad desde el día 24-12-2010, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día 24-08-2013, (Folio 159 al 161)

TERCERO

En fecha 31-03-11 se impone del cómputo realizado en fecha 15-03-11 al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fijándose fecha para revisión de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD el día de hoy 12-07-11.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, quien manifestó que revisó la causa y observó informe correspondiente a este ultimo trimestre, y del contenido del mismo se evidencia que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), actualmente presenta una conducta medianamente aceptable, por cuanto no acata las normativas del centro, presentando algunos inconvenientes con sus compañeros, lo que indica que debe continuar con el abordaje del equipo técnico a los fines de cumplir con las metas de su plan individual y que siendo que esta es la primera revisión de la medida, se requiere un nuevo informe evolutivo, en donde se evidencie una conducta positiva sostenible del prenombrado joven, a los fines de sustituir la medida sancionatoria impuesta, por lo que solicitaba se mantuviese la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta una nueva revisión.

Al momento de su intervención, la DEFENSA PRIVADA, representada por la ciudadana Y.S.A., manifestó que su defendido se encuentra detenido desde el día 24-12-10 y lleva detenido en el Centro de Reclusión el tiempo de SEIS (06) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que solicitaba al Tribunal se otorgara una oportunidad para su reinserción a la sociedad y se le sustituyera la sanción de privación de libertad.

En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: “Yo quiero seguir estudiando, por eso pido que me den una oportunidad para ayudar a mi familia, es todo”.

Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que culminaría el día 24-08-2013, y hasta la presente fecha ha permanecido detenido en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, restándole por cumplir el período de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, hasta la presente fecha, observándose que consta en actas informe evolutivo, que comprende el lapso del 15-03-11 al 15-06-11, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO INTEGRADO: Adolescente de 16 años de edad, con proceso psicológicos conversador y condiciones de salud estables, quien durante este periodo mantiene un comportamiento medianamente apegado desacatando algunas normas de rutina diaria y en una ocasión fue agredido por un compañero después de una discusión, asiste y participa en las actividades culturales, deportivas y educativas y recreativas y cuenta con el apoyo de su abuela quien lo visita regularmente. AREA INSTITUCIONAL: En este periodo de evaluación ha mantenido una conducta irregular desacatando las normas del centro es irrespetuoso y no acepta consejos ni sugerencias de parte de los funcionarios (facilitadores) es poco colaborador y su relación con los demás compañeros es intermitente con unos buena y con otros mala, consume todos sus alimentos goza de buen apetito, su actitud es apática, mostrándose poco receptivos a los orientaciones dadas por los funcionarios (facilitadores). AREA SOCIAL: Adolescente de 16 años de edad, quien durante este periodo ha sido sancionado constantemente por irrespeto a la normativa del centro. Para el Mes de Marzo y principios del mes de Abril el adolescente participo en la actividad de Cine Foro “La Pasión de Cristo” y vía crusis viviente, en esta ultima el adolescente no se observaba interesado, constantemente se distraía conversando con sus compañeros tomando los indicadores y sugerencias de la trabajadora social como una burla respondiendo de manera congrete su desinterés adolescente no continuo con los ensayos de la actividad. Recibió sanción por no cumplir con las actividades de aseo personal durante la rutina diaria, fue sancionado por faltar el respeto a un facilitador.

Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha mantenido una conducta aceptable, como parte de este proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, y aun cuando según el informe suscrito por el equipo técnico, se desprende que el sancionado, se muestra poco perceptivo ante las orientaciones brindadas, por lo que debe seguir siendo abordado por el equipo multidisciplinario, para la confrontación de un próximo informe a fin de determinar, si el joven ha mantenido una conducta positiva sostenible en el tiempo, y en razón a ello se hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PRIVADA, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PRIVADA, Y EN CONSECUENCIA, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.P.P., T.E. PARDO DE PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y SEGUNDO: Se ACUERDA el REINGRESO del joven al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, a quien se acuerda OFICIAR a fin de participar de la decidido. TERCERO: Se fija un nuevo acto para el día MARTES, 06 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de revisar el cumplimiento de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que cumple el joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

OFICIESE al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur) a fin de realizar el traslado del joven desde la sede de este Órgano Jurisdiccional hasta el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I.

Las partes intervinientes y el adolescente sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.J.C.P.

LA SECRETARIA

MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró bajo el número 548-11, se certificaron las copias y se archivó, así mismo se oficio bajo los Números 2472-11 Y 2473-11, al Centro de Formación Integral CAÑADA I, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

LA SECRETARIA

MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

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