Decisión nº 29-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDonna Piña
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituida en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, Trece (13) de Julio de 2009

199º y 150º

Causa No. 1U-322-09 Decisión N° 29-09

JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS ADOLESCENTES:

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia.-

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia.-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.: Abogada J.P.A..-

DEFENSA: Defensor Privado, Abogado. A.G.S..-

VÍCTIMA: J.M.R.L..-

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 30 de Mayo de 2009, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa. En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su Acusación, a los fines previstos en el artículo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada acusó formalmente a los adolescentes: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.L., previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.L., previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

En fecha 29 de Mayo del año 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano J.M.R.L., se encontraba en el frente la casa de su novia C.G., ubicada en el Barrio S.A. I, diagonal a la Iglesia Evangélica, a bordo de una Moto Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Año 2009, color negra, Placa: AABE365, en compañía de su novia y su suegra B.S., es interceptado por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego de color Gris, en compañía del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), le exigen las llaves del referido vehículo y su teléfono celular Marca UT, Starcom, color naranja y negro, Modelo TXT8010MVO, de inmediato el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), procede a despojarlo del referido celular y Cien (100,00) Bolívares Fuertes, y a su vez insistía a que la víctima le diera las llaves de la Moto, como la víctima no accedía procede a quitarle el Arma de Fuego al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), con la finalidad de obligar a la victima a entregarle las llaves bajo fuertes amenaza de muerte, por tal motivo el ciudadano J.M.R.L., le hace entrega de las llaves al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien no dejo de apuntarlo y le exigían que no se moviera del sitio, seguidamente los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), huyen del lugar, a bordo de la referida Moto, acto seguido, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando los Funcionarios Melean Ángel, Placa 318, y H.R., Placa 503, Contreras Luis, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje por el Kilómetro 14 con Avenida 50 de la Vía que conduce a Machiques de Perijá, observaron a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quienes iban a bordo de Moto Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Año 2009, color negra, Placa: AABE365, en exceso de velocidad, percatándose los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que el adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien iba sentado en la parte de atrás de la referida motocicleta, miraba en actitud nerviosa al percatarse de la comisión policial, por tal motivo los referidos funcionarios con el apoyo de los funcionarios Contreras Luis, Placa 369 y R.D., Placa 393, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco proceden a interceptar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en el Kilómetro 12, específicamente en el Barrio S.F.I., percatándose los mismos, que ambos adolescentes tenían una actitud nerviosa, a su vez se percatan que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), tenía en sus manos un teléfono celular Marca UT, Starcom, color naranja y negro, Modelo TXT8010MVO, y el mismo le repicó en reiteradas oportunidades, por lo que los funcionarios le indican que lo atendiera y el mismo se negó hacerlo, en consecuencia el funcionario le solicita el referido teléfono celular con la finalidad de verificar la llamada, repicando nuevamente el celular, por lo que los funcionarios atendieron la llamada, en donde se comunican con el ciudadano victima J.M.R.L., quien les manifiesta que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), bajo fuertes amenazas de muerte lo habían despojado del teléfono celular en el cual se estaba comunicando y dinero, por lo cual los funcionarios le indican al ciudadano victima que se apersonara al sitio donde tenían restringidos a los adolescentes imputados, de inmediato el ciudadano victima J.M.R.L., llegó al sitio y al observar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), los señaló como las personas que bajo fuertes amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias, entre ellas, Cien (100,00) Bolívares Fuertes, y Un (01) teléfono celular Marca UT, Starcom, color naranja y negro, Modelo TXT8010MVO, y una Moto Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Año 2009, color negra, Placa: AABE365, la cual es propiedad de un amigo, por tal motivo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, proceden a realizarle inspección corporal al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), logrando incautarle Cien (100,00) Bolívares Fuertes, y Un (01) teléfono celular Marca UT, Starcom, color naranja y negro, Modelo TXT8010MVO, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo éste quien iba conduciendo la referida motocicleta, procediendo los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco a trasladar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455, y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.M.R.L..-

Solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio que eran cinco (05) años, para los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA); con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Ofreció la parte Acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los funcionarios A.M., credencial 318 y R.H., credencial 503, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Declaración de los Oficiales L.C., credencial 369 y DEXO RAMOS, credencial 393, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber llegado en calidad de apoyo al lugar donde se logro la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, para que informe sobre lo sucedido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Declaración del funcionario Sub-Inspector R.A., credencial 460 y Sub-Inspector V.F., credencial 482, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Keeway, modelo: Horse, color: negro, tipo: Paseo, clase: Motocicleta, placas: AA8E36S, año: 2009, serial del motor: KW162FMJ8857329, sreial de carrocería: TSYPEK5029B499373, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Declaración del funcionario Sub-Inspector R.A., credencial 460 y Sub-Inspector V.F., credencial 482, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quién practicó Experticia de Reconocimiento a dos (02) piezas bancarias denominadas billetes, presentando por ambas caras la siguiente frase “Banco Central de Venezuela” y “República Bolivariana de Venezuela” de la denominación de 50,00 Bs, con los seriales: D07586284 y A00596713, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Declaración del funcionario Sub-Inspector R.A., credencial 460 y Sub-Inspector V.F., credencial 482, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quién practicó Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) teléfono celular, marca: tu Starcom, color naranja y negro, modelo: TXT8010MVO, con su respectiva batería y 2.- un (01) teléfono celular, marca: ZTE, color negro y plata, modelo: ZTE, color: negro y plata, modelo: ZTE-G X761, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  6. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.M.R.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana C.M.G.S., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana B.G.S.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. ACTA POLICIAL de fecha 30/05/09, suscrita por los funcionarios A.M., credencial 318 y R.H., credencial 503, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.A., credencial 460 y Sub-Inspector V.F., credencial 482, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco practicada a un (01) vehículo, marca: Keeway, modelo: Horse, color: negro, tipo: Paseo, clase: Motocicleta, placas: AA8E36S, año: 2009, serial del motor: KW162FMJ8857329, sreial de carrocería: TSYPEK5029B499373, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.A., credencial 460 y Sub-Inspector V.F., credencial 482, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco practicada a dos (02) piezas bancarias denominadas billetes, presentando por ambas caras la siguiente frase “Banco Central de Venezuela” y “República Bolivariana de Venezuela” de la denominación de 50,00 Bs, con los seriales: D07586284 y A00596713, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.A., credencial 460 y Sub-Inspector V.F., credencial 482, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco practicada a 1.- un (01) teléfono celular, marca: tu Starcom, color naranja y negro, modelo: TXT8010MVO, con su respectiva batería y 2.- un (01) teléfono celular, marca: ZTE, color negro y plata, modelo: ZTE, color: negro y plata, modelo: ZTE-G X761, con su respectiva batería, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Otros elementos de convicción:

     dos (02) piezas bancarias denominadas billetes, presentando por ambas caras la siguiente frase “Banco Central de Venezuela” y “República Bolivariana de Venezuela” de la denominación de 50,00 Bs, con los seriales: D07586284 y A00596713,

     un (01) teléfono celular, marca: tu Starcom, color naranja y negro, modelo: TXT8010MVO, con su respectiva batería,

     un (01) teléfono celular, marca: ZTE, color negro y plata, modelo: ZTE, color: negro y plata, modelo: ZTE-G X761, con su respectiva batería;

    Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por la Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P., Abogada. J.P.A., en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455, y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Especial, delitos éstos que afectan bienes jurídicos tutelados por la ley penal, cuya acción no está prescrita, y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad de los adolescentes como participes o responsables por la comisión de los hechos punibles. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Por su parte, alegó dentro de la audiencia lo siguiente: “Una vez admitidos los hechos por mis defendidos solicito se imponga la sanción de l.A.I.d.R.d.C., que le permitirá a los adolescentes cumplir con la finalidad de la sanción, tomando en cuenta que los mismos son infractores primarios, se encuentran estudiando para lo cual consigno en este acto las respectivas constancias de estudio al igual que consigno c.d.C.M. expedida por la Parroquia A.B.R. correspondiente al adolescente A.E.M.. Asimismo los adolescentes cuentan con apoyo familiar. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitado adolescentes, es todo”.

    Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Fórmula de Solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libres de coacción y apremio y delante de su defensor.

    En efecto, en el acto oral, previo la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de su defensora, los adolescentes manifestaron:

    (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”, y el adolescente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”. La admisión de los hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten los Adolescentes Acusados son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la fórmula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por los Adolescentes.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos. Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal en fecha 08 de Julio de 2009, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio, acordó la celebración del Juicio contra los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por los acusados y su Defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la fase intermedia, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado en los artículos 64 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de las víctimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), realizaron activamente, siendo su participación como Coautores, determinante, el hecho punible acaecido el día 29 de Mayo de 2009, donde mediaron circunstancias de su participación todas agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho y la utilización de un arma de fuego para constreñir a la victima ciudadano J.M.R.L., quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos por el órgano policial cerca del lugar de los hechos, con el vehículo automotor (moto), teléfono celular y el dinero reconocido luego por la víctima, que se apersonó al sitio de la detención, todo lo cual los incriminan como participes del hecho punible. Luego, los propios adolescentes han adoptado como fórmula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, el ciudadano J.M.R.L., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados a los mismos por parte de la Fiscal Especializada, proferida por los adolescentes en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “…la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.

    En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 08 de Julio de 2009, donde se afirma la participación de los adolescentes como Coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455, y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los Adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su Defensor.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los Acusados, la participación del acusado, su responsabilidad en la Coautoría de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455, y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por los adolescentes y por su Defensor Privado; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la LOPNA, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “…debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes…”.

    Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delitos cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializa.T.S., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicita la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la audiencia de fecha 08 de Julio de 2009, modificó tal solicitud en cuanto al plazo de la sanción, por CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621; y analizado el pedimento Fiscal y la Defensa Privada, en virtud de la decisión condenatoria, éste Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificados, de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, tenemos la participación de los adolescentes en el hecho investigado, condición esta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por los acusados y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y del análisis realizado al contenido del escrito de Acusación Fiscal. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió los adolescentes se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta que amenaza la integridad física de las víctimas, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes el cual se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455, y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron admitidos en esos mismos términos por los Adolescentes Acusados, libres de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente los Adolescentes Acusados fueron las personas que participaron en los mismos. En lo relativo al literal “e”, que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a las víctimas, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que fue la solicitada por el Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle a los adolescentes las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos.

    Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Privada, donde argumenta “… la sanción de l.A. e Imposición de Reglas de Conductas, que le permitirá a los adolescentes cumplir con la finalidad de la sanción, tomando en cuenta que los mismos son infractores primarios, se encuentran estudiando …(omissis)… Asimismo los adolescentes cuentan con apoyo familiar. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitado adolescentes…”; en tal sentido esta Sala de Juicio, Sanciona a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir LAS SANCIONES DE: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley especial por el lapso de DOS (02) MESES, de forma Sucesiva, fundando quien decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancias que permite estimar que las medida aplicables en el caso bajo análisis son las medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS; forma sucesivas de la siguiente manera: 1.- Para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la obligación de continuar sus estudios, y la para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la obligación de ingresar al sistema formal de educación venezolana, para lo cual deben ambos presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de continuar con la actividad laboral productiva que han venido desempeñando, debiendo presentar constancia que acredite dicha actividad, y el horario en que desarrollan la misma, sin que dicha actividad interfiera de manera alguna con sus estudios. 3.- La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su domicilio a altas horas de la noche. 6.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar las medidas sancionatorias supra señaladas.

    A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal Especializa.d.M.P. y la Defensa Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    VII

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, Dr. J.P.A., en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455, 458 e concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio del ciudadano: J.M.R.L., delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.- SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor Privado guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) anteriormente identificados en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal de los adolescentes acusados arriba identificados, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.L., previsto en los artículos 455, y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.L., previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.- CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral de los adolescentes sancionados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición Legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, haciendo una modificación en la Audiencia Oral del término de la sanción inicialmente solicitada de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 Esjudem, y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes Acusados, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a las víctimas, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fue la solicitada por el Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle a los adolescentes las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos. Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Privada, donde argumenta tome en cuenta las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esa defensa, en tal sentido esta Sala de Juicio Sanciona a los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir LAS SANCIONES DE: PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley especial por el lapso de DOS (02) MESES, de forma Sucesiva, fundando quien decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resultando la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de la siguiente manera: 1.- Para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la obligación de continuar sus estudios, y la para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la obligación de ingresar al sistema formal de educación venezolana, para lo cual deben ambos presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de continuar con la actividad laboral productiva que han venido desempeñando, debiendo presentar constancia que acredite dicha actividad, y el horario en que desarrollan la misma, sin que dicha actividad interfiera de manera alguna con sus estudios. 3.- La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su domicilio a altas horas de la noche. 6.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia.

    Publíquese y regístrese, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.), del día hábil de hoy, Trece (13) de Julio de 2009, bajo el No. 29-09 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO

    DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

    LA SECRETARIA,

    ABG. DIGLENYS MARRUFO

    La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 29-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DIGLENYS MARRUFO

    CAUSA N° 1U-322-09

    DPD/dpd.-

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