Decisión nº 406-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Maracaibo, 30 de Julio de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° 1C-1802-06 DECISIÓN N° 406-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.A.. J.P.A., para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.H.P..

HECHOS

Según denuncia interpuesta en fecha 19-02-2006 ante la sede del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano E.J.H.P., el mismo se encontraba aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en compañía de su tía (se desconoce el nombre) en las adyacencias del sector 23 de Enero, calle 116, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando fue abordado por los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes sin mediar palabras lo golpearon y lo despojaron de su teléfono celular marca LG, modelo MX-7000, para emprender veloz huida a pie procediendo el ciudadano E.J.H.P. a embarcarse en su vehículo en compañía de su p.C.E.G.R. a darle seguimiento a los hoy jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a darle seguimiento a los hoy jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), logrando darles alcance en las adyacencias de La Mano de Dios, llegando al sitio los funcionarios oficial 1ro L.A., credencial 0478 y el Oficial 2do A.A., credencial 4332, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia quienes fueron informados por el ciudadano E.J.H.P. de lo sucedido, logrando incautarle a uno de los hoy jóvenes adultos Un (1) celular, marca G, modelo MX-7000, manifestando el ciudadano E.J.H.P. que dicho teléfono celular era de su propiedad, por tal motivo fueron trasladados, a la sede del organismo policial.-

Ahora bien en el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, , previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, donde se encuentra como presuntos imputados los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del ciudadano E.J.H.P., pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación se observa que la victima a pesar de haber sido notificada para que asistiera ante la Fiscalia del Ministerio Público, no compareció a dicha citación, a objeto de que ampliara su declaración y de esta manera contar con mayores indicios en esta investigación por la cual, resultando que las actuaciones no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, más sin embargo tampoco se puede determinar totalmente la participación de los mismos en el hecho punible, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.H.P..

Es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita este representación Fiscal muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano E.J.H.P., de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de su apertura tal como lo prevé el articulo 562 Ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.H.P., y por cuanto se considera que esta ajustada a derecho solicito la solicitud Fiscal, y no surgieron suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado. Esta Sala de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.H.P., sin Perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 01, a la victima y los imputados de autos, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Se registró la presente decisión bajo el N° 406-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes con oficio Nro. 2339-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MCHDN/marina

CAUSA 1C-1802-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR