Decisión nº 356-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Maracaibo, 10 de Julio de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° 1C-1682-05 DESICIÓN N° 356-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.A.. J.P.A., para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.G.S..

HECHOS

Según Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Oficiales G.C., placa 291 y ARWIL RIOS, placa 339, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en esa misma fecha, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje ordinario, por las adyacencias de la calle 158 de la Urbanización San Francisco, cuando reciben un llamado de la Central de Comunicaciones la cual les solicita se trasladen a la calle 161 con avenida 35 de la misma Urbanización, donde al llegar observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en compañía de los ciudadanos adultos R.J. RINCON ALBORNOZ, DE 21 AÑOS, HEIBER J.C.Q., de 22 años, ENDERSON E.A.H., de 20 años, los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo interceptados a pocos metros del lugar donde se presentó el ciudadano J.L.G.S., quien manifestó que el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en compañía de los ciudadanos adultos R.J. RINCON ALBORNOZ, HEIBER J.C. QUIROZ Y ENDERSON E.A.H., habían hurtado de su residencia una cava enfriadora y varios alimentos y que los mismos se encontraban en la residencia de la ciudadana YUNARY Y.H., hermana del ciudadano ENDERSON E.A.H., donde se trasladaron e incautaron una (01) bolsa contentiva de aproximadamente 1.125 kilogramos de carne, dos paquetes de salchicha O.M., contentivo de 13 unidades, 400 gramos de aproximadamente queso cebú, una taza de material sintético contentiva de aproximadamente 200 gramos de jamón ahumado y 230 gramos de un queso amarillo y un envase de material sintético contentivo de salsa de color blanco, siendo trasladados el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en compañía de los ciudadanos adultos R.J. RINCON ALBORNOZ, HEIBER J.C. QUIROZ Y ENDERSON E.A.H., así como lo incautado a la sede del Organismo policial.-

Ahora bien en el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en perjuicio de J.L.G.S., pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación se observa del acta policial de fecha 25/08/2005, suscrita por los funcionarios Oficiales G.C. y Arwil Ríos, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo San Francisco, quienes dejaron constancia que aproximadamente las 2:30 de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la calle 158 de la Urbanización San Francisco, cuando fueron informados por la Central de comunicaciones que en la calle 161 con avenida 35 de la misma Urbanización habían cuatro ciudadanos que estaban involucrados en un hurto, motivo por el cual se dirigieron de inmediato al sitio, que al llegar vieron cuatro ciudadanos que estaban frente a la venta de Pastelitos pipo, los cuales al percatarse de la presencia policial trataron emprender veloz huida, de inmediato a viva voz le indicaron que se detuvieran, e hicieron caso omiso, por lo que procedieron a realizarles un seguimiento hasta restringirlos a pocos metros del lugar, e indicarles que los acompañaran hasta la sede operativa de su despacho, para realizarles entrevistas, accediendo los ciudadanos voluntariamente, ya en la sede se apersono el ciudadano que se identifico como J.L.G.S., informando que los cuatro ciudadanos detenidos habían hurtando varios alimentos que estaban en el porche de su vivienda indicándoles el lugar donde estaban escondidos los alimentos , por lo que optaron a trasladarse al sitio urbanización San Francisco, calle 10, vereda 1, casa 30, y se entrevistaron con la ciudadana YUNARY Y.H., quien les manifestó que su hermano de nombre ENDERSON E.A., en compañía de sus tres amigos habían llevado una bolsa a su casa, con varios pedazos de pechuga de pollo, varios rodajas de jamón, queso y otro tipo de alimentos y que manifestaron habérselos robado a J.G., permitiendo la misma el acceso de los funcionarios a su residencia e hizo entrega de la bolsa y por lo expuesto procedieron a la detención de los ciudadanos arriba mencionados. DE la denuncia verbal de fecha 25 de agosto de 2005, rendida ante el instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano J.G.S., quien manifestó:..” El día de hoy como a las 6:00 horas de la mañana al levantarme me di cuenta de que se habían llevado la cava refrigeradora de Coca-Cola, que tengo en el porche de la casa ya que tengo un puesto de comida rápida, por lo que una vez que me dí cuenta vine a colocar la denunciar…”. Aunado a su declaración verbal rendida ante el referido cuerpo de policía. De la declaración verbal de la ciudadana YUNARI Y.H., ante instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien manifestó: …” Hace aproximadamente dos meses, no recuerdo la fecha exacta, como a las 2:00 horas de la mañana, yo estaba durmiendo en casa, cuando sentí bulla, y me pare…fui a ver y era mi hermano ENDERSON ARIAS, con tres amigos ROGER, (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) Y GEIBER, que tenían en sus manos unas bolsas con filetes de pollo una taza que tenían pedacitos de jamón…fui y se lo dije a mi mama N.H., quien discutió con mi hermano…este le dijo que se quedara quieta que solo era un susto para J.G. y que lo iba a devolver…cuando me pare polisur los tenía detenidos y yo les entregue las cosas…”. Declaración verbal de R.A.G.A., ante el instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco …” hace aproximadamente un mes, no recuerdo la fecha, como a la 1:00 de la mañana, yo estaba en mi casa cuando me despertaron mis conocidos ROGER, ENDERSON, GEIBER Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), para que les prestara una extensión y poner un equipo de sonido en la plaza que esta al lado de mi casa, yo les dije que no fueran a poner allí porque allí dormía mi abuela y ellos me dijeron que se iban para el frente en la avenida… y como a las 6:00 horas de la mañana, llegó mi tía X.G. y dijo que se habían llevado la cava refrigeradora con la comida que estaba en el puesto de perro calientes que guarda mi tío J.G. en el frente de la casa entonces yo les dije que tuvieron que ser ROGER, ENDERSON, GEIBER Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), que eran los que tuvieron por allí a esa hora, entonces llamamos a polisur, le contamos a la policía …y en la casa de ENDERSON encontraron parte de la comida y la cava en la casa del tío de ENDERSON que esta ubicada en el Barrio Divino Niño…”., resultando que las actuaciones que conforman la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, más sin embargo tampoco se puede determinar totalmente la participación del mismo en el hecho punible, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.G.S..

Es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita este representación Fiscal muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de J.L.G.S., de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de su apertura tal como lo prevé el articulo 562 Ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando este Juzgador que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.G.S., y por cuanto se considera que esta ajustada a derecho solicito la solicitud Fiscal, y no surgieron suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado. Esta Sala de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.G.S., sin Perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Público, a través de la Fiscalia Superior, a la Defensa Publica N° 07, a través de la Coordinación de la Defensa Publica, a la victima y imputado de autos, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles la presente decisión. ASI SE DECLARA.

EL JUEZ PROFESIONAL (S),

DR. I.G.B.

LA SECRETARIA (S),

.

ABOG. M.G..

Se registró la presente decisión bajo el N° 356-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes mediante oficio N° 2131-08.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.G.

IGB/marina

CAUSA 1C-1682-05.

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