Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002636

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. C.S.R.

SECRETARIA: ABOG. NOHEXIS GARCIA

FISCAL: ABOG. E.V.

DEFENSOR: ABOG. D.Y.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: " Los efectivos militares Edwuard Torrealba Rodriguez y D.R., realizaban operativo de seguridad en el Municipio S.R. el día 11 de Mayo del 2005 y aproximadamente a la 1:30 de la tarde, se encontraban por el Sector Casco Viejo, en la calle Venezuela, cuando avistan a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial, inician la huida internándose dos de ellos en un sector enmontado haciéndose imposible sus detenciones y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se introduce en la residencia asignada con el N° 140, donde es detenido por el funcionario D.R., no sin antes lanzar cerca de la casa un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin marca y seriales visibles de acabado superficial pavonado, contentiva de dos cartuchos calibre 38mm sin percutar.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 272 Ejusdem, con la participación como AUTOR en el mismo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1-Con el Acta Policial, de fecha 11 DE Mayo de 2005, signada con el N° CR7-D74-1-095-2005, suscrita por el funcionario Sargento Técnico de Tercera E.T.R., adscrito al servicio de inteligencia del Comando de la Primera Compañía, del Destacamento N° 74, Comando Regional N° 7, de la Guardia nacional, San Tomé, donde deja constancia :”El día 11 de Mayo de 2005, como a las 9:30 horas de la mañana….fui designado como jefe de comisión de inteligencia en compañía del Distinguido (GN), R.D., con el fin de realizar operativos de seguridad en el Municipio S.R., procedimos a realizar patrullajes por el sector casco viejo, específicamente en la calle Venezuela, de El Tigre y como a la 1 y 30 de la tarde , avistamos a tres sujetos que se encontraban parados en una esquina en forma sospechosa , a quienes les dimos la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional , los mismos al notar la presencia de la comisión salieron en veloz carrera, emprendiendo la huida, procediendo realizar una persecución a pie, donde uno de ellos realizó tres disparos con arma de fuego en contra de la comisión, por lo que se procedió a repeler el ataque de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Servicio en Guarnición, no logrando capturar a dos de ellos que se internaron en una parte enmontada del sector, mientras el otro sujeto tiro un objeto al piso y se introdujo a una vivienda, procediendo a darle captura al mismo, realizándole una inspección corporal ….identificándolo

Como: (IDENTIDAD OMITIDA)(indocumentado), quien lanzo al suelo un (1) arma de fuego, la cual presentó las siguientes características , un (1) revolver, marca y serial ilegible, calibre 38Mn,de seis tiros, color gris con cacha de material sintético de color negro y dos cartuchos calibre 38Mn, sin percutar, por lo que en vista de la situación se procedió a detener al referido ciudadano. .”

  1. -Acta de inspección ocular de fecha 11 de mayo de 2005, signada con el N° CR7-D-74-095-2005, prácticada por los funcionarios Sargento Técnico de Tercera E.T.R. y Distinguido R.D., adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 74, Primera Compañía de la Guardia Nacional, San Tomé, en la siguiente dirección calle Venezuela, Sector Casco Viejo “El Tigre”, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, donde deja constancia: “1) me constituí en la referida dirección donde se constato que se trata de un sitio del suceso denominado cerrado 2.)Se trata de una vivienda ubicada en la calle Venezuela del sector Casco Viejo, “El Tigre”, Municipio S.R., Estado Anzoátegui 3) Se trata de una vivienda la cual consta de un porche con rejas pintadas de color negro. 4) Se trata de una vivienda fabricada con bloques y cemento, la cual esta pintada de color azul, signada con el N° 140, la misma consta de cinco habitaciones , un baño, una sala que funciona como comedor y un patio exterior de aproximadamente 30 metros cuadrados…”

  2. -Acta de entrevista de fecha 11 de Mayo de 2005, signada con el N° CR7-D74-1-095-2005, rendida por el ciudadano Quijada Rivero J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.940.644, ante el Comando Regional N° 7 , Destacamento 74, Guardia Nacional, San Tome, donde expone:” El día de hoy , yo me encontraba en el garaje de mi casa haciendo uno trabajos de herrería, cuando escuche unas detonaciones como disparos de arma de fuego entonces vi a un sujeto que se metió adentro de la casa quien era perseguido por otro el que lo estaba persiguiendo me dijo que era una colisión de la Guardia nacional enseguida salió de la casa con un sujeto sin camisa detenido , a quien presuntamente le habían incautado un revolver.”

  3. Acta de entrevista de fecha 11 de Mayo de 2005, signada con el N° CR7-D74-1-095-2005,rendida por el ciudadano Quijada M.J.R. titular de la cédula de Identidad N° v-2.743.526., ante el Comando Regional N° 74, Guardia Nacional, San Tomé, donde expone “ El día de hoy, yo me encontraba en la cocina de mi casa cuando escuche unos disparos , cuando me fui a asomar a ver lo que estaba pasando, vi cuando un sujeto paso por la sala de mi casa y se quito la camisa , enseguida venia un funcionario de la Guardia Nacional persiguiéndolo y lo agarraron por el pantalón y lo sacó de la casa, después cuando estábamos afuera el funcionario cargaba un revolver el cual presuntamente tiro al suelo el sujeto que se metió en mi casa , a quien se llevaron detenido”

  4. - Acta policial de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario Agente M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui , donde deja constancia : “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho ejerciendo labores concernientes al servicio se presento comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, trayendo oficio N° 584, de fecha 11 de mayo del 2005,donde remiten según el texto del mismo un arma de fuego marca y serial no visibles , calibre 38mm, de seis tiros, a fin se le sea practicada experticia de ley, ya que guarda relación con la causa N°-CR7-D-74-1-095-05, que se instruye por ante ese comando asimismo fue detenido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad…..”

  5. -reconocimiento técnico legal signado con el N° 9700-246-22, de fecha 11 de Mayo de 2005, practicado por el funcionario Agente C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación , El Tigre a un arma de proyección balística, de uso individua, portátil corta por su manipulación, según su mecanismo de manipulación recibe el nombre de REVOLVER ……..Dos Balas : pertenecientes a armas de fuego calibre .38 SPL……….”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: " " Los efectivos militares Edwuard Torrealba Rodriguez y D.R., realizaban operativo de seguridad en el Municipio S.R. el día 11 de Mayo del 2005 y aproximadamente a la 1:30 de la tarde, se encontraban por el Sector Casco Viejo, en la calle Venezuela, cuando avistan a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial, inician la huida internándose dos de ellos en un sector enmontado haciéndose imposible sus detenciones y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se introduce en la residencia asignada con el N° 140, donde es detenido por el funcionario D.R., no sin antes lanzar cerca de la casa un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin marca y seriales visibles de acabado superficial pavonado, contentiva de dos cartuchos calibre 38mm sin percutar.” Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 272 Ejusdem; con la participación en el mismo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , como autor en el referido hecho punible, es por lo que esta decisora considera proporcional e idónea imponer al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ,como sanción la MEDIDA DE L.A.; solicitada por la Representante del Ministerio Público, por lo que deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Centro en Medio Abierto de L.A. por el PLAZO de UN (1) AÑO ; todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 272 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE L.A. solicitada por la Representante del Ministerio Público, por el PLAZO de UN (1) AÑO ;prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.C. (2.005). Años 195º de la Federación y 146 º de la Independencia.

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG .NOHEXIS GARCIA

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