Decisión nº 06-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de enero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO: DATOS OMITIDOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.O.G. y 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. Y.F.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…El día 17 de agosto de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose el OFICIAL PRIMERO M.A. CREDENCIAL 1473, adscrito a este Comando Motorizado de Servicio de Patrullaje CM-172, en compañía del OFICIAL MAXIMILIANO PINEDA, CREDENCIAL 1570, , en el marco del operativo de seguridad realizando seguimiento delictivo emanado por la Superioridad, bajo el mando del inspector L.P. CREDENCIAL 110, en momentos en que se desplazaban por un espacio ubicado en las cercanías del área comercial del centro de la Ciudad, sector Las Pulgas, a orillas del Lago de Maracaibo, observaron a un sujeto quien posteriormente quedó identificó como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, quien al notar la presencia policial, escondió algo que tenia en su mano derecha, debajo de una tapa de color negro de material sintético y se quedó parado al lado de la referida tapa. Inmediatamente le notificaron que iban a realizarle una inspección corporal, así como la de su alrededor ya que por su aptitud asumida, determinaron que podían haber elementos suficientes que indicaban que podían portar objetos o elementos provenientes del delito, exigiéndosele que exhibiera sus pertenencias y que informara acerca de lo que había escondido debajo de la tapa negra, de conformidad con lo prevista en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la inspección en presencia de los ciudadanos J.A.B.C. Y O.J.B.H., logrando evidenciar debajo de la tapa color negro, cinco (59 envoltorios de material papel periódico, contentivo los mismos de especies vegetales, que resultó ser según la Experticia Botánica, cuatro gramos de CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA y 15 envoltorios de papel aluminio contentivas cada uno en envoltorios de trocitos de sustancias sólida y residuos de polvo de color blanco que resultó ser según la Experticia química practicada UN GRAMO DE COACAINA BASE. De igual manera se evidenció en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Ochenta y uno mil en efectivo, acto seguido se procedió a realizar la detención del mismo, notificándole de dicha detención, según lo pautado en el artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, de igual manera le fueron leídos sus derechos (…)..Posteriormente todo el procedimiento se trasladó a la superioridad…! . . .

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 17 de agosto de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose el OFICIAL PRIMERO M.A. CREDENCIAL 1473, adscrito a este Comando Motorizado de Servicio de Patrullaje CM-172, en compañía del OFICIAL MAXIMILIANO PINEDA, CREDENCIAL 1570, , en el marco del operativo de seguridad realizando seguimiento delictivo emanado por la Superioridad, bajo el mando del inspector L.P. CREDENCIAL 110, en momentos en que se desplazaban por un espacio ubicado en las cercanías del área comercial del centro de la Ciudad, sector Las Pulgas, a orillas del Lago de Maracaibo, observaron a un sujeto quien posteriormente quedó identificó como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, quien al notar la presencia policial, escondió algo que tenia en su mano derecha, debajo de una tapa de color negro de material sintético y se quedó parado al lado de la referida tapa. Inmediatamente le notificaron que iban a realizarle una inspección corporal, así como la de su alrededor ya que por su aptitud asumida, determinaron que podían haber elementos suficientes que indicaban que podían portar objetos o elementos provenientes del delito, exigiéndosele que exhibiera sus pertenencias y que informara acerca de lo que había escondido debajo de la tapa negra, de conformidad con lo prevista en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la inspección en presencia de los ciudadanos J.A.B.C. Y O.J.B.H., logrando evidenciar debajo de la tapa color negro, cinco (59 envoltorios de material papel periódico, contentivo los mismos de especies vegetales, que resultó ser según la Experticia Botánica, cuatro gramos de CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA y 15 envoltorios de papel aluminio contentivas cada uno en envoltorios de trocitos de sustancias sólida y residuos de polvo de color blanco que resultó ser según la Experticia química practicada UN GRAMO DE COACAINA BASE. De igual manera se evidenció en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Ochenta y uno mil en efectivo, acto seguido se procedió a realizar la detención del mismo, notificándole de dicha detención, según lo pautado en el artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, de igual manera le fueron leídos sus derechos (…)..Posteriormente todo el procedimiento se trasladó a la superioridad; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 17 de enero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 17 de agosto de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose el OFICIAL PRIMERO M.A. CREDENCIAL 1473, adscrito a este Comando Motorizado de Servicio de Patrullaje CM-172, en compañía del OFICIAL MAXIMILIANO PINEDA, CREDENCIAL 1570, , en el marco del operativo de seguridad realizando seguimiento delictivo emanado por la Superioridad, bajo el mando del inspector L.P. CREDENCIAL 110, en momentos en que se desplazaban por un espacio ubicado en las cercanías del área comercial del centro de la Ciudad, sector Las Pulgas, a orillas del Lago de Maracaibo, observaron a un sujeto quien posteriormente quedó identificó como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, quien al notar la presencia policial, escondió algo que tenia en su mano derecha, debajo de una tapa de color negro de material sintético y se quedó parado al lado de la referida tapa. Inmediatamente le notificaron que iban a realizarle una inspección corporal, así como la de su alrededor ya que por su aptitud asumida, determinaron que podían haber elementos suficientes que indicaban que podían portar objetos o elementos provenientes del delito, exigiéndosele que exhibiera sus pertenencias y que informara acerca de lo que había escondido debajo de la tapa negra, de conformidad con lo prevista en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la inspección en presencia de los ciudadanos J.A.B.C. Y O.J.B.H., logrando evidenciar debajo de la tapa color negro, cinco (59 envoltorios de material papel periódico, contentivo los mismos de especies vegetales, que resultó ser según la Experticia Botánica, cuatro gramos de CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA y 15 envoltorios de papel aluminio contentivas cada uno en envoltorios de trocitos de sustancias sólida y residuos de polvo de color blanco que resultó ser según la Experticia química practicada UN GRAMO DE COACAINA BASE. De igual manera se evidenció en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Ochenta y uno mil en efectivo, acto seguido se procedió a realizar la detención del mismo, notificándole de dicha detención, según lo pautado en el artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, de igual manera le fueron leídos sus derechos (…)..Posteriormente todo el procedimiento se trasladó a la superioridad; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable al mencionado joven.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: Declaración Testimonial del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia del Vehículo en cuestión; Declaración testimonial por separado de los funcionarios B.H. y YORALYS FERNANDEZ, Expertos que practicaron y suscribieron la Experticia a la Droga incautada; Declaración testimonial del funcionario OFICIAL M.A., MAXIMILIANO PINEDA Y L.P., quienes practicaron la incautación de la Droga, tomaron las declaraciones a los testigos y a su vez paracticaron la Aprehensión del Adolescente; Declaración testimonial del Oficial OLGERS MOLERO, quien trasladó al Comando Motorizado al Adolescente JOHANDRIS VILLALOBOS; Declaración testimonial de los ciudadanos GERMAN BERGENA Y O.B.H., las pruebas documentales que tambien fueron admitidas las cuales constan en el escrito acusatorio y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Enero de 2008, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LAS CALIFICACIÓN JURIDICA

El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Estupefacientes, señala lo siguiente:

…El que Ilícitamente posea ls sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de ésta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. Alos efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de canabis sativa, que se encuentra sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media (…)…

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, siendo el día 17 de agosto de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose el OFICIAL PRIMERO M.A. CREDENCIAL 1473, adscrito a este Comando Motorizado de Servicio de Patrullaje CM-172, en compañía del OFICIAL MAXIMILIANO PINEDA, CREDENCIAL 1570, , en el marco del operativo de seguridad realizando seguimiento delictivo emanado por la Superioridad, bajo el mando del inspector L.P. CREDENCIAL 110, en momentos en que se desplazaban por un espacio ubicado en las cercanías del área comercial del centro de la Ciudad, sector Las Pulgas, a orillas del Lago de Maracaibo, observaron a un sujeto quien posteriormente quedó identificó como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, quien al notar la presencia policial, escondió algo que tenia en su mano derecha, debajo de una tapa de color negro de material sintético y se quedó parado al lado de la referida tapa. Inmediatamente le notificaron que iban a realizarle una inspección corporal, así como la de su alrededor ya que por su aptitud asumida, determinaron que podían haber elementos suficientes que indicaban que podían portar objetos o elementos provenientes del delito, exigiéndosele que exhibiera sus pertenencias y que informara acerca de lo que había escondido debajo de la tapa negra, de conformidad con lo prevista en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la inspección en presencia de los ciudadanos J.A.B.C. Y O.J.B.H., logrando evidenciar debajo de la tapa color negro, cinco (59 envoltorios de material papel periódico, contentivo los mismos de especies vegetales, que resultó ser según la Experticia Botánica, cuatro gramos de CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA y 15 envoltorios de papel aluminio contentivas cada uno en envoltorios de trocitos de sustancias sólida y residuos de polvo de color blanco que resultó ser según la Experticia química practicada UN GRAMO DE COACAINA BASE. De igual manera se evidenció en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Ochenta y uno mil en efectivo, acto seguido se procedió a realizar la detención del mismo, notificándole de dicha detención, según lo pautado en el artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, de igual manera le fueron leídos sus derechos (…)..Posteriormente todo el procedimiento se trasladó a la superioridad, ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de detentar Sustancias Estupefacientes, la cual es contraria a derecho, conducta ésta que encuadra perfectamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente L.B.B.S., que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la S.I.S., es de señalar que se materializa con el hecho de detentar Sustancias Estupefacientes, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO, ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada siendo el día 17 de agosto de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose el OFICIAL PRIMERO M.A. CREDENCIAL 1473, adscrito a este Comando Motorizado de Servicio de Patrullaje CM-172, en compañía del OFICIAL MAXIMILIANO PINEDA, CREDENCIAL 1570, , en el marco del operativo de seguridad realizando seguimiento delictivo emanado por la Superioridad, bajo el mando del inspector L.P. CREDENCIAL 110, en momentos en que se desplazaban por un espacio ubicado en las cercanías del área comercial del centro de la Ciudad, sector Las Pulgas, a orillas del Lago de Maracaibo, observaron a un sujeto quien posteriormente quedó identificó como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, quien al notar la presencia policial, escondió algo que tenia en su mano derecha, debajo de una tapa de color negro de material sintético y se quedó parado al lado de la referida tapa. Inmediatamente le notificaron que iban a realizarle una inspección corporal, así como la de su alrededor ya que por su aptitud asumida, determinaron que podían haber elementos suficientes que indicaban que podían portar objetos o elementos provenientes del delito, exigiéndosele que exhibiera sus pertenencias y que informara acerca de lo que había escondido debajo de la tapa negra, de conformidad con lo prevista en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la inspección en presencia de los ciudadanos J.A.B.C. Y O.J.B.H., logrando evidenciar debajo de la tapa color negro, cinco (59 envoltorios de material papel periódico, contentivo los mismos de especies vegetales, que resultó ser según la Experticia Botánica, cuatro gramos de CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA y 15 envoltorios de papel aluminio contentivas cada uno en envoltorios de trocitos de sustancias sólida y residuos de polvo de color blanco que resultó ser según la Experticia química practicada UN GRAMO DE COACAINA BASE. De igual manera se evidenció en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Ochenta y uno mil en efectivo, acto seguido se procedió a realizar la detención del mismo, notificándole de dicha detención, según lo pautado en el artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, de igual manera le fueron leídos sus derechos (…)..Posteriormente todo el procedimiento se trasladó a la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal las cuales fueron: Declaración Testimonial del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia del Vehículo en cuestión; Declaración testimonial por separado de los funcionarios B.H. y YORALYS FERNANDEZ, Expertos que practicaron y suscribieron la Experticia a la Droga incautada; Declaración testimonial del funcionario OFICIAL M.A., MAXIMILIANO PINEDA Y L.P., quienes practicaron la incautación de la Droga, tomaron las declaraciones a los testigos y a su vez practicaron la Aprehensión del Adolescente; Declaración testimonial del Oficial OLGERS MOLERO, quien trasladó al Comando Motorizado al Adolescente JOHANDRIS VILLALOBOS; Declaración testimonial de los ciudadanos GERMAN BERGENA Y O.B.H., las pruebas documentales que también fueron admitidas las cuales constan en el escrito acusatorio; y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Servicios a la Comunidad, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, es la más idónea y compatible al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa Especializada, ya que logrará la reinserción del adolescente a la sociedad, mediante trabajos ad honores en la institución respectiva, de igual manera debemos tomar en consideración que el delito imputado por el Ministerio Público, siendo éste el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, no es susceptible de privación de Libertad, tal y como lo exceptúa el artículo 628 de la Ley que rige ésta materia. Por tanto el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si es reincidente o transgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida cautelar de Servicios Comunitarios, previsto en el artículo 625 de la ley Especial, todo ello con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente, previstos también en la referida Ley, considera éste decisor que la misma logrará una mejor formación integral en el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medidas ésta a imponer por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, quien decidirá en la institución que debe prestar su colaboración ad honores. El adolescente NOMBRE OMITIDO, asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse por ser ajustado a derecho, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (4) MESES, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una que no restrinja en abundancia sus derechos, que sea compatible y proporcional al hecho cometido y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, tale medida se encuentran previstas en el artículo 625 de la Ley Especial, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO: DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (4) MESES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentran previstas en el artículo 625 de la Ley Especial, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio. DEJANDO A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DESIGNAR LA INSTITUCION EN LA CUAL DEBA PRESTAR SERVICIOS AD HONORES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 06 -08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 2206-07

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