Decisión nº 38-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIESISIETE (17) DE ABRIL DEL 2009.-

198° y 150°

CAUSA: 1C-2697-08.- DECISION N° 038-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2697-08, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-04-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), imputándole la representación Fiscal su participación como Autor del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 416 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y 65 DE LA LOPNA).

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 17-12-08, en contra del hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/06/1992, actualmente 16 años de edad, trabaja como peluquero en una peluquería ubicada cerca del Liceo Batalla Naval , residenciado en el Barrio 14 de Abril, calle 165, por la entrada de Cameron ,casa 68, Vía perija, a dos cuadra del taller F.M., del Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano.

VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA) .

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. B.Y.R.

DEFENSA PÙBLICA Nº1: ABOG, O.A. , y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad No. 11.068.482 , en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 12-12-08, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dras J.P. ARMENTA Y B.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada la primera de las nombrada y la segunda en su carácter de Auxiliar de la mencionada fiscalía, ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día Martes (07) DE ABRIL 2009, siendo las (12:45 PM) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal 37.abog J.P.A. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA), previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante fiscal Aux. 37 del ministerio público: abog. J.P., la Defensa Pública Nº 1 Abog. O.A., de los adolescentes acusados antes mencionados, quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo los precitados adolescentes, se encuentra presente en la sala de este despacho, así como la asistencia de su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA)y su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE VICTIMA).

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:05 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como AUTOR en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA)

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En virtud de que en fecha 22 de Abril, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando la adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), se encuentra frente de su casa, ubicada en el Barrio el Silencio, sector Forjador de la Esperanza, entrando por la compañía Cameron, Calle 166, Casa N° 02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llama a un vecino de nombre Ernesto para que le prestara un lápiz, en ese instante llega el adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien le hace burla a la adolescente por los aruños que tenía en la cara, y a su vez le quita un pañito que la adolescente tenía en la mano, acto seguido la adolescente victima A.C.A.S. procede a quitárselo, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) procede a empujarla y pegarla contra la pared, posteriormente le mete el pie y la adolescente cae al suelo, y con el yeso que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) poseía en la mano, procede a golpearla en todas partes de su cuerpo, entre ellas en el hombro izquierdo, en la cabeza y en las costillas, y a su vez le da varios mordiscos, consecutivamente la adolescente se desmaya y es auxiliada por la Señora Amparo, quien vive en el frente de su casa .

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1. Denuncia Verbal, de fecha 23 de Abril de 2008, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Estado Zulia, rendida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), a través de la cual manifestó: “El día 22 de Abril, eran aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, yo estaba en el frente de mí casa, y llame a un vecino dé nombre Ernesto para que me prestara un lápiz, entonces llego un adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, y me estaba haciendo burla por los aruños que yo tenía en la cara, yo tenía un pañito en la mano y me lo quito, entonces cuando yo se lo fui a quitar, él agarro y me empujo y me pego contra la pared, después me metió el pie y caí al suelo, pero éste muchacho tenía un yeso en la mano, con el yeso comenzó a golpearme en todas partes del cuerpo y me dio varios mordiscos, después de eso me desmaye, me auxilio la Señora Amparo, que vive enfrente de la casa, allí se encontraban José y Gerardo, luego me fui para mi casa..., Es Todo’

2. Examen Medico Legal Físico, de fecha 07 de Mayo de 2008, practicado por la Dra. F.Z., Medico Forense, Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), arrojando como resultado: “Las lesiones por sus características son de carácter odontológico leve, sana en el lapso de Ocho (08) días, tiempo habitual dé curación, salvo complicación, sin asistencia odontológica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”.

3. Examen Medico Legal Físico, de fecha 07 de Mayo de 2008, practicado por la Dra. E.F., Medico Forense, Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), arrojando como resultado: “Las lesiones por sus características son de carácter médico leve, sana en el lapso de Ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”.

4. Declaración Verbal, de fecha 09 de Mayo de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), a través de la cual manifestó: “Eso fue el 22 de Abril dé! 2008, como a la 01:00 de la tarde, antes de irme a clases, pase por la casa de una amiguita, de nombre Yurimar, la cual quería que le prestara unos ganchitos, pero con ella estaba una chama de nombre Maideline, la cual se estaba metiendo conmigo hubo un momento que me fui a ver en el espejo y dejo que cuidado se lo partía, cuando me viera al espejo, yo le conteste que no se había partido con ella, mucho menos conmigo, ella se me fue encima y las dos dimos golpes, pero en ese momento, llega el papá de Maideline, que estaba cerca de esa casa, y para separarnos me dio tres golpes en el estomago con el puño, luego salí de allí y venia mi mama en camino hacia esa casa de allí me llevaron para mi casa, como a las 06 00 de la tarde aproximadamente, cuando llegando de clase fui hasta una mes’ de tele fonos que esta en frente de mi casa, cuando llego (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), buscándome problemas se bullaba de mt me quito un pañito que tenía en la mano, se escupió el yeso que puesto y comenzó a limpiarse, yo intente quitárselo y fue cuando con el yeso me por el hombro izquierdo, en la cabeza y en las costillas, allí llego una de hermanas y me lo quito de encima, yo caí desmayada, cuando volví en si, una señora me dio una pastilla para el dolor. Posterior a todo eso no tuve mas problemas Maideline porque ellos se fueron de por allí, donde vivían alquilados y no hemos sabido mas nada de ellos, y con (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) al parecer esta en Mara, pero me han dicho que es mentira que está.., Es Todo “.

Declaración Verbal, de fecha 23 de Mayo de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano S.P.F.J., a través de la cual manifestó: “Hace aproximadamente como meses, como a alas 05:00 horas de la tarde, en el Barrio 14 de Abril, yo estaba un muchacho que es homosexual, a quien le dicen (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE ), él tenía un brazo enyesado y yo le estaba escribiendo en el yeso con un bolígrafo y llego una muchacha que llama Andrea y tenía un pañito en la mano, yo se lo quite para limpiar el yeso a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y ella se arrecho y me lo quito, y le dijo a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) si queréis me lo quitas tu, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) lo quito y se agarraron y cuando se cansaron de darse se soltaron y cada quien se fue por su lado..., Es Todo’

Declaración Verbal, de fecha 30 de Octubre de 2008, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Sétima del Estado Zulia, por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA), a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho, previa citación, para llegar a un acuerdo con el muchacho que me golpeo y que es vecino, pero yo ya he venido en varias oportunidades y él no ha comparecido, y yo quiero conciliar porque ese muchacho se sigue metiendo conmigo, me burla, no puede ver cerca de él porque empieza a lanzar indirectas, es por eso que yo quiero llegar a ningún acuerdo con ese muchacho..., Es Todo’l

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en investigación que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual refiere: Articulo 416 CPV:

Si el delito hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) Meses (Resaltado propio). estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) AUTOR en a ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, según se evidenció de la investigación, que el día 22 de Abril d 2008, siendo aproximadamente las 6:0 de la tarde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) agrede físicamente a la adolescente víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA), ocasionándole lesiones de carácter odontológico leve, sana en el lapso de Ocho (08) días, tiempo habitual curación, salvo complicación, sin asistencia odontológica y sin privarla do ocupaciones habituales y lesiones de carácter medico leve, sana en el lapso de Ocho tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia medica y sin privarla ocupaciones habituales.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

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Asimismo, no se índica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en oficio la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar las medidas cautelares contenidas en los literales “b” , “c” y ‘T’ del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del articulo 628 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente este Tribunal sé imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para Fa Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de

Dos (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de Dieciséis (16) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA :

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente a la imputacion en la presente acusación esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A – TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial de la Dra. F.Z., Medico Forense, Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el Exámenes Medico Legal Odontológico a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración Testimonial de la Dra. E.F., Medico Forense, Experto Profesional

    1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el Exámenes Medico Legal Físico a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  3. Declaración Testimonial, de fecha 23 de Abril de 2008, de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. Declaración Testimonial de fecha 23 de Mayo de 2008, del ciudadano S.P.F.J., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

    Adolescentes, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio

    Oral, los siguientes:

  5. - Examen Medico Legal Odontológico, de fecha 07 de Mayo de 2008, practicado por la Dra. F.Z., Medico Forense, Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., dicho examen le será exhibido al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca

    informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. - Examen Medico Legal Físico, de fecha 07 de Mayo de 2008, practicado por la Dra. E.F., Medico Forense, Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho examen le Serra exhibido al funcionario quien lo practico, para que la reconozca e informe sobre el de conformidad con el articulo 242 del Coligo Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 37 de la Lopna.

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LA FISCAL:

  7. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA). Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el articulo 330 ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

  9. -Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA, , es por lo que solicito se admita el escrito acusatorio así como el acervo probatorio y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento y se me expida copia simple de este acto, es todo”.

    El ABOG. O.A., con el carácter de actas expuso:”Vista la acusación Fiscal, y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de acoger al Instituto de Admisión de los Hechos, en tal sentido solicito se le otorgue la palabra y luego solicito me sea concedida nuevamente la palabra, es todo”

    De seguida este Tribunal de conformidad con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Admite totalmente la acusación y las pruebas presentada, por el Ministerio Público, ya que considera que los hechos explanados, corresponden con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en escrito de acusación presentado en fecha 12-12-2008 .

    El Tribunal procede a la identificación del adolescente, quien dice ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-1992, actualmente 16 años, trabaja como Peluquero, residenciado en el Barrio 14 de Abril, Calle 165, por la entrada por la entrada de Cameron, Vía a Perijá, a dos cuadras del Taller F.M.d.M.S.F..

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial.

    También se leyó y explicó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual el adolescente respondió que Si entendía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Acusado (SE OMITE DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la Una de la tarde (01:00 p.m), exponiendo: “Admito totalmente los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El Adolescente Acusado culmina su exposición siendo la Una y Cinco de la tarde (1:05 pm).

    Argumento del Defensor Público No. 01 ABOG. O.A., quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente y se le conceda la rebaja de Ley a la mitad, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

    La adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), victima de la presente causa quien expuso: “Yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, actualmente el no ha dejado de meterse conmigo y hasta la mama que se deje de meter conmigo, nunca se disculpo conmigo y tampoco me dijo porque me hizo eso, es todo”.

    Presente en este acto la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en su carácter de progenitora del adolescente, expuso: ”Lo que pasa es que esta niña dice que me meto con ella y nunca me he metido con ellas, ellas se meten conmigo, lo que quiero que esto se calme, el asumió su responsabilidad ya queda su decisión la rebaja, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 , de fecha12-12-08, en contra del adolescente, SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-1992, actualmente 18 años, trabaja como Peluquero, residenciado en el Barrio 14 de Abril, Calle 165, por la entrada por la entrada de Cameron, Vía a Perijá, a dos cuadras del Taller F.M.d.M.S.F., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 12-12-2008, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 12-12-08, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , como autor de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), en el hecho delictivo ocurrido el día 22 de ABRIL de 2008, aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR de la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE , en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA) en el hecho delictivo antes descrito, y este tipo de delito conforme al articulo 416 del Código Penal se caracteriza cuando el lapso de curación de la lesión duren menos de diez días, y en el caso que nos ocupa la lesión de la victima conforme al examen medico de fechas 07-05-08 , oficios N°9700-168-2903 y 9700-168-2904 , que riela al folio11 y 12, cuya lesión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), que aparece en el informe medico forense el lapso de curación es menor de diez Díaz , delito que atenta contra la integridad física de la adolescente victima, bien jurídico protegido por el código penal y que conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

    Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

    Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 1:00 minutos de la tarde, exponiendo: “Admito totalmente los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo” y culmina su exposición siendo las 1:05 de la tarde.

    En el cual se observa que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 22 de Abril, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal y admitido totalmente por el adolescente acusado el hecho delictivo por él, demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 , en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadana A.C.A., delito este que atenta contra la persona, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien el delito de LESIONES INTENCIONAL LEVE , no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el joven adulto y adolescente acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los de los acusados, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. J.P. y la Defensora Pùblica Nº1 Abog. O.A. , en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 22-04-09, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, así como la participación del adolescente acusado antes mencionado como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), delito éste que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, no es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, y la naturaleza y gravedad del daño causado, ya que el delito de lesiones leve, es un delito que atenta contra la integridad física de la persona , bien jurídico protegido por el Código Penal y que no constando en actas un resultado psico-social que demuestren la incapacidad o enfermedad mental que los eximan de responsabilidad penal, por el contrario el adolescente acusados antes mencionado, comprenden lo que significa el daño social causado y la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes quien para el momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) contaba con 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, por lo que al adolescente antes mencionado se impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, habiendo operado la rebaja de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “En fecha 22 de Abril, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando la adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA), se encuentra frente de su casa, ubicada en el Barrio el Silencio, sector Forjador de la Esperanza, entrando por la compañía Cameron, Calle 166, Casa N° 02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llama a un vecino de nombre Ernesto para que le prestara un lápiz, en ese instante llega el adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien le hace burla a la adolescente por los aruños que tenía en la cara, y a su vez le quita un pañito que la adolescente tenía en la mano, acto seguido la adolescente victima A.C.A.S. procede a quitárselo, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) procede a empujarla y pegarla contra la pared, posteriormente le mete el pie y la adolescente cae al suelo, y con el yeso que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) poseía en la mano, procede a golpearla en todas partes de su cuerpo, entre ellas en el hombro izquierdo, en la cabeza y en las costillas, y a su vez le da varios mordiscos, consecutivamente la adolescente se desmaya y es auxiliada por la Señora Amparo, quien vive en el frente de su casa; lo que marca pauta e impone el limite infranqueable y que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad como lo ha solicitado la honorable Defensa Pública por lo que se le declara Con Lugar esta petición, al considerar que al asumir el adolescente la admisión de los hechos conlleva a que adolescente impide la entrada al juicio oral, y ello conlleva ahorrar costo económico , asi mismo tomando en cuenta el daño social causado como es el delito de lesiones leves , que es un delito que atenta contra las personas, que el tipo penal es una lesion leve , y que se debe tomar en cuenta para la rebaja a la mitad de la sancion solicitada por la fiscal y conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y así debe aplicarlo el Juez, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, orientada por las pautas contempladas en el articulo 622 para su aplicación, los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por este Adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la conducta del Adolescente no fue la mejor, por lo que debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este Adolescente, aun bajo esta privilegiada condición de persona en proceso de desarrollo, bien conocía este justiciable que su conducta lesionaba un bien ajeno y con ella puso en riesgo la integridad física de otros ciudadanos venezolanos que también son objeto de este proceso. Pero observando en el desarrollo de esta audiencia, que éste justiciables ha comenzado a interioriza el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha asumido éste Adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al Adolescente y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable pasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este Adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el Adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en el desarrollo de esta medida alcanzará su bienestar, por que tiene derecho este adolescente venezolano a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Por lo que se tribunal de ejecución tomando en cuentas las pautas prevista en el articulo 622 y 621 de la LOPNA se impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por que así lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aplicarlas. Siendo la imposición de Reglas de Conducta, las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas; 2.- Obligación del adolescente de estudiar, o hacer cursos y talleres, o la obligación de trabajar consignando constancia de estudios o trabajas o por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes; 3.- Prohibición del adolescente de salir después de las Diez de la noche (10:00 pm), sin su representante legal; 4.- La Prohibición del adolescente de acudir a sitios o lugares nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas mientras dure la sanción; 5.- La Obligación del Adolescente de someterse a una evaluación psicológica por ante el Departamento de Psicología que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Dichas sanciones se han aplicado conforme a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el adolescente acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique la Justicia, el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, oída la solicitud de las partes y oída la solicitud del sujeto estelar de este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: ratifica la acusación interpuesta en fecha 12-12-2008 y ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, en todo su contenido, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-1992, actualmente 16 años, trabaja como Peluquero, residenciado en el Barrio 14 de Abril, Calle 165, por la entrada por la entrada de Cameron, Vía a Perijá, a dos cuadras del Taller F.M.d.M.S.F.., por considerarlo como AUTOR en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas constitutivas de: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. F.Z., Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración Testimonial de la Dra. E.F., Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de fecha 23 de Abril de 2008, de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA); 2.- Declaración Testimonial de fecha 23 de Mayo de 2008 del ciudadano S.P.F.J.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Exámen Médico Legal Odontológico, de fecha 07 de M.d.M.d. 2008; 2.- Exámen Médico Legal Físico, de fecha 07 de Mayo de 2008; en contra del adolescente, quien dicen ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO ), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento30-06-1992, actualmente 16 años, trabaja como Peluquero, residenciado en el Barrio 14 de Abril, Calle 165, por la entrada por la entrada de Cameron, Casa N° 68, Vía a Perijá, a dos cuadras del Taller F.M.d.M.S.F., por considerarlo como AUTOR en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA). TERCERA: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO ) , el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. CUARTO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 literal “f” 603, , 620 en su Literal “b”, 621, 622, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , por esta demostrado la participación del adolescente acusado como AUTOR de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DELA ADOLESCENTE VICTIMA). QUINTO: se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por que así lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aplicarlas. Siendo la imposición de Reglas de Conducta, las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas; 2.- Obligación del adolescente de estudiar, o hacer cursos y talleres, o la obligación de trabajar consignando constancia de estudios o trabajas o por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes; 3.- Prohibición del adolescente de salir después de las Diez de la noche (10:00 pm), sin su representante legal; 4.- La Prohibición del adolescente de acudir a sitios o lugares nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas mientras dure la sanción; 5.- La Obligación del Adolescente de someterse a una evaluación psicológica por ante el Departamento de Psicología que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Dichas sanciones se han aplicado conforme a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el adolescente acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Y en relación a las copias simples solicitadas por la defensa y Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal las acuerda proveerlas dicha en copias simples. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la una 1:20 de la tarde de ese mismo día 07-04-09.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 17 días del mes de ABRIL del 2009, a las 9:50 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 17-04-09 siendo la 9:50 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 038-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2697-08.-

HMdeH.-

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