Decisión nº 182-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 09 DE ABRIL DE 2.008

197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAUSA: 1C-2123-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.Y.R.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.A.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545

VICTIMA: O.Y.S.G.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD AUTOR.

SECRETARIA: ABG. M.A.S..

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de A.d.D.M.O. (2.008), siendo las DOS Y TREINTA Y CINCO (02:35) Minutos de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral con ocasión de la Verificación de las obligaciones pactadas por las partes en la presente causa, en virtud de la Solicitud de Conciliación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G.. En tal sentido, se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria del Tribunal ABG. M.A.S., quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G.; el Defensor Publico ABG. O.A.M., en su carácter de Defensor del adolescente de autos, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 titular de la cédula de identidad N° 21.076.924, quien se encuentra presente conjuntamente con su representante legal ciudadana F.S.P., titular de la cedula de identidad N° 13.414.353, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia, asimismo se deja constancia de la Incomparecencia de la ciudadana: YENIFE SEPULVEDA GOMEZ, en su condición de representante legal del adolescente victima NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 , quien se encuentra debidamente notificada mediante acta de Diferimiento de audiencia de fecha 04-12-2007. Seguidamente, el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Especializa.A.. B.Y.R.G., quien expuso: “Verificado el total cumplimiento del joven adulto de las obligaciones contraídas en el preacuerdo conciliatorio realizado en fecha 02-03-07, por ante la Fiscalía que represento, y en virtud a lo manifestado por la representante del adolescente victima ciudadana: YENIFE SEPULVEDA GOMEZ, en fecha 31-05-2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, en tal sentido, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al articulo 568 Y 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al joven Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al joven de autos el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 02-03-2007 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el joven de autos que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente de autos si deseaba declarar a lo que manifestó QUE DESEABA DECLARAR, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al adolescente Imputado y el mismo manifestó, yo he cumplido con las obligaciones que me impusieron en el preacuerdo celebrado por la Fiscalia y solicito me cierren la causa ya cumplí con las obligaciones. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 Abg. O.A., quien expuso: “Por cuanto el adolescente a cumplido con las obligaciones impuestas en el preacuerdo conciliatorio, las acules fueron: 1.- “No tener ningún tipo de comunicación, ni por si , ni por interpuestas personas con la victima ni con su familia, 2.- Consignar C.d.T. actualizada por ante el tribunal, 3.- Cancelar la cantidad de Bs. 100.000,oo, en efectivo el día 20-03-07 y Bs. 100.000,oo el día 10-04-07, en el Banco Banesco, en la cuanta de ahorro N° 4062146376 a nombre de J.S., tal como se evidencias de las actas, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento definitivo en la presente causa, asimismo solicito copias simples el presente acto. Es todo”. Oídos las exposiciones de las partes presentes en esta audiencia, debe este Tribunal producir decisión, y lo hace en los términos siguientes y observando este Tribunal que en fecha 31-05-2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación la ciudadana: YENIFE SEPULVEDA, en su carácter de representante legal del adolescente victima O.Y.S.G., en presencia de las partes que conforman la presente causa, expuso: “Estamos de acuerdo con las obligaciones impuestas en la Conciliación, e informando al tribunal que el adolescente imputado no se ha metido más con nosotros ni tampoco ha metido con mis familiares y también nos fueron cancelado los 200.000,00 Bs. Es Todo.”, igualmente se deja constancia que en los folios (138 al 140) de la presente causa consta, C.d.T. del adolescente imputado: (OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) de fecha 08-05-2007, asi como copias de planilla de depositos de fecha 22-03-2007 del banco banesco en el cual se evidencia que el referido adolescente realizó el pago de cien mil 100.000,oo Bolivares, a nombre de la ciudadana: YENIFE SEPULVEDA, y en fecha 26-04-2007, del banco banesco en el cual se evidencia que el referido adolescente realizó el pago de cien mil 100.000,oo Bolivares, a nombre de la ciudadana: YENIFE SEPULVEDA, el cual es un total de doscientos mil Bolívares (200.00,oo), cantidad esta estipulada específicamente en la obligación contenida en el particular tercero del preacuerdo conciliatoria realizado ante el despacho Fiscal, y verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, por que así emana de estas actas, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 02-03-07, en la cual el adolescente imputado se comprometió: 1.- “No tener ningún tipo de comunicación, ni por si , ni por interpuestas personas con la victima ni con su familia, 2.- Consignar C.d.T. actualizada por ante el tribunal, 3.- Cancelar la cantidad de Bs. 100.000,oo, en efectivo el día 20-03-07 y Bs. 100.000,oo el día 10-04-07, en el Banco Banesco, en la cuanta de ahorro N° 4062146376 a nombre de J.S., y homologado y suspendido el proceso de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES DE CARCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 , por este tribunal mediante decisión N° 230-07, en fecha 31-05-2.007, se observa cumplidas en su totalidad de las obligaciones por parte del adolescente antes mencionado, es por lo que, si las partes han conciliado, este juzgado considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se decreta el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente imputado (OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES DE CARCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.Y.S.G., conforme a los articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 7, y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia conforme al articulo 319 Ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley, y tal sentido se publica el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en esta misma por auto por separado, asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al adolescente Victima O.Y.S.G. y su representante legal, a los fines de participarle de la decisión aquí acordada, a través del Departamento de alguacilazgo. En consecuencia, BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, por parte del adolescente imputado conforme a los articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 7, y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia conforme al articulo 319 Ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del adolescente antes mencionado y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, igualmente se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley, y tal sentido se publica el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en esta misma por auto por separado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: O.Y.S.G.. SEGUNDO: Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 y decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, declarándose COSA JUZGADA, y se ordena el archivo del expediente, una vez cumplido el lapso de ley. TERCERO: Se acuerda dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por separado, quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. CUARTO: se acuerda librar Boleta de Notificación al adolescente Victima O.Y.S.G. y su representante legal, a los fines de participarle de la decisión aquí acordada, a través del Departamento de Alguacilazgo según oficio N° 1179-08. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No.182-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (02:50) minutos de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.,

LA FISCAL ESPECIALIZADA (A),

ABOG. B.Y.R.G.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

L.M.F.P.

LA REPRESENTENTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,

F.S.P.,

EL DEFENSOR PUBLICO N° 01,

ABG. O.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S..

CAUSA N° 1C-2123-07

MCHdeN/lore 2*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 09 DE ABRIL DE 2.008

197° y 149°

BOLETA DE CITACIÓN

SE HACE SABER

Al adolescente: O.Y.S.G. en su carácter de victima y a su representante legal ciudadana: YENIFE SEPULVEDA, RESIDENCIADOS EN EL BARRIO CARDONAL, CALLE 111, CASA N° 58-81, AL ALDO DEL HOTEL COSTA REAL, PARROQUI MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que este Tribunal verificadas las obligaciones pactadas entre las partes en la audiencia de Conciliación y por decisión de esta misma fecha acordó decreta en auto por separado el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente imputado (OMITIDO POR PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES DE CARCTER LEVE EN CALIDAD DE su persona, conforme a los articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 7, y articulo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

JUEZ DE CONTROL

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA

EL NOTIFICADO:______________FECHA:_______HORA: _____

Causa N° 1C2123-07

MCHdeN/lore 2*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 09 DE ABRIL DE 2.008

197° y 149°

RESOLUCION N° 182-08 CAUSA N° 1C-2123-07

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I

Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en la cual fue celebrada la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida al adolescente de 16 años de edad, nacido en fecha 25-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 21.076.924, residenciado en el Barrio Cardonal, casa N° 58-250, calle 111, diagonal al abasto El Caracol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo F.S.P. y Á.F. y visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. B.Y.R.G., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”

En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 02-03-2007, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, de la cual se evidencia que el joven de autos ha cumplido con la obligación 1.- “No tener ningún tipo de comunicación, ni por si , ni por interpuestas personas con la victima ni con su familia, 2.- Consignar C.d.T. actualizada por ante el tribunal, 3.- Cancelar la cantidad de Bs. 100.000,oo, en efectivo el día 20-03-07 y Bs. 100.000,oo el día 10-04-07, en el Banco Banesco, en la cuanta de ahorro N° 4062146376 a nombre de J.S.; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.

III

Por los fundamentos antes expuestos y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente: L.M.F.P. ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ADOLESCENTE O.Y.S.G., por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones pautadas en el preacuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando las partes presentes en la Audiencia de conciliación debidamente notificadas de la presente decisión. SEGUNDO: en virtud por haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al artículo 319 del Código Penal se hace cesar la persecución penal del joven adulto antes mencionado. SEGUNDO: Se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA y se ordena el Archivo Judicial de la causa, una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 182-08.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.

CAUSA N° 1C-2123-07

MCHdeN/lore2*

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