Decisión nº 67 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Constituida en forma MIXTA

Maracaibo, ocho de enero de 2004.

194º y 144º

Causa No. 1M-126-03

FISCAL ESPECIALIZADO No. 31º Abog. E.O.G..

VÍCTIMAS: J.R.G.B. (Occiso), O.E.L.B., M.C.M.D.L., J.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.

DEFENSA PÚBLICA: Abogs. L.M.G. y C.T.

DELITO: Robo Agravado, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de fuego

DECISION: ABSOLUTORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, elevó la presente causa a juicio, en virtud de encontrar elementos suficientes para considerar la procedencia de la acusación fiscal en contra del adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, luego de las solicitudes de diferimiento hechas por las partes y concedidas por el Tribunal, constituido definitivamente de manera mixta, se procedió a realizar el debate oral y reservado.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El fiscal especializado fundamentó su acusación en los siguientes alegatos y pruebas:

Manifestó que el día 14 de julio del año 2002, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en el sector la matancera, barrio J.G.H., en la calle 104 casa N° 109-B-85, donde el ciudadano J.R.L.B., hoy occiso, se encontraba reunido con su esposa M.C.M.D.L., su hermano O.E.L.B. y su p.J.C.B., con su cuñado J.C.M. y dos vecinos, ciudadanos L.B.M. y G.A., cuando los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, irrumpieron dicha reunión, al ingresar por una puerta trasera de la casa, portando armas de fuego, las cuales utilizaron para amenazar de muerte y despojar a J.C.M. de una cadena de oro, lo que motivó a que su esposo, el hoy occiso, se abalanzara contra el adolescente DEOVER A.P.F. quien le disparó con el arma de fuego que portaba, a nivel de la región intercostal, lado izquierdo, ocasionándole una herida mortal.

Por su parte el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el uso de otra arma de fuego lesionó al ciudadano O.E.L., en la parte de su abdomen. Luego de cometer sendos hechos delictivos los adolescentes optaron por emprender veloz huida por la misma puerta donde ingresaron, abordando el taxi que los estaba esperando.

Posteriormente ese mismo día en horas de la noche, el adolescente acusado, fue aprehendido en el Barrio Integración Comunal, por funcionarios de la Guardia Nacional, portando un arma de fuego tipo revólver, marca Astra, calibre 38 mm, modelo Special, serial 39855. Asimismo el adolescente co autor evadido en la actualidad, fue aprehendido el día 07 de septiembre de 2002, por funcionarios de la Policía Regional Departamento L.H.H..

El Fiscal ofreció de viva voz las pruebas contenidas en el escrito acusatorio que ríela en copia certificada a los folios noventa y seis (96) a ciento cuatro (104)de la causa, ambos inclusive.

Solicitó Sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CINCO AÑOS (05) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.

con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem..

El ciudadano Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas. Los elementos de convicción que posee esta Fiscalía para demostrar en este juicio, se sustentan en las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez de Control presentada en su oportunidad legal.

Se deja constancia que fueron ofrecidas verbalmente en idéntica expresión en el acto oral, conforme a lo que consta del escrito acusatorio.

Argumentos de la defensa.

Oída la acusación del fiscal especializado, se procedió a oír los argumentos de la defensa y posteriormente a debatir las pruebas en la fase de oferta probatoria. El adolescente declaró únicamente al final, antes del cierre del debate.

La Defensora Especializa.A.. L.M.G., expuso así: Escuchada la exposición del Fiscal donde ratificó la acusación formulada contra su defendido, la defensa pública asumió el caso y luego de una exhaustiva investigación, pudo constatar que los hechos no se sucedieron conforme lo determina la fiscalía especializada, ella tiene otra versión de los hechos, posee total certidumbre de la inocencia de su defendido. La victima de autos se trata de un Guardia Nacional, el procedimiento de aprehensión del adolescente se produjo de manera arbitraria, con atropellos, viciado de ilegalidad, esa noche se realizó una redada por parte de efectivos de la Guardia Nacional, donde se detuvieron como a sesenta adolescentes y fueron llevados a la casa de la esposa de la victima para su reconocimiento.

Su defendido para el momento de los hechos, se encontraba atravesando un percance, puesto que arrolló con su bicicleta a un niño del sector donde vive y luego se trasladó a una farmacia con el papá de ese niño, para comprarle medicamentos, que su tesis la van a sustentar los testigos que presentará en su debida oportunidad. Que por un infortunio de la vida, su defendido luego de superar el percance, fue a su casa para cambiarse de ropa y salir con dos amigos, un joven y una mujer y que para alardear llevó consigo un revólver calibre 38, que su mamá tenia empeñado, pero que no se logró demostrar que fuera el arma incriminada, solo que como él se adecuaba al perfil de la persona solicitada, fue aprehendido inmediatamente, además señaló que el arma incautada tiene dueño y toda la permisología de tipo legal, en orden.

Por todos los alegatos expuestos, solicitó al Tribunal constituido de manera mixta, limpien la cara de la justicia, por que su defendido ha sido victima de atropellos y de una infundada acusación, por lo cual solicitó su absolución.

ANÁLISIS DE LA OFERTA PROBATORIA

Pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

DR. N.B., portador de cédula de identidad N° 2.625.911, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien realizó Necropsia de ley al occiso J.R.L.B., luego de ser juramentado se le impuso el documento por él suscrito, el cual reconoció en su contenido y firma, quedando incorporado al debate, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia, puesto que el delito por el cual se eleva esta causa a juicio no lo es el de homicidio, ni así fue considerado estimar para agravar la calificación jurídica contenida en la acusación.

A las preguntas formuladas por la fiscalía especializada, respondió: Que no observó en el cadáver ninguna otra lesión, de la cual se evidenciara que hubo forcejeo, que solo apreció un orificio de entrada y otro de salida de un proyectil. Por su parte la defensa no realizó ninguna pregunta puesto que su defendido no está siendo juzgado por el delito de homicidio.

La declaración del medico forense y el documento de experticia por él suscrito, se consideran pruebas validamente incorporadas al debate, mas no son estimadas como elementos de valoración directos en la causa, al tratarse de pruebas referidas a un delito no imputado al acusado en la acusación.

Dichas pruebas son estimadas dentro del conjunto del acervo probatorio de la parte acusadora, como prueba de uno de los hechos suscitados en la ejecución del delito por el cual se acusa. ASI SE ESTIMA, a los fines de demostrar la existencia de los hechos que fundamentan el escrito acusatorio.

Funcionario O.G., portador de cédula de identidad N° 12.802.191, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió actas de inspección del sitio, de inspección de cadáver y de levantamiento de cadáver, luego de ser juramentado, de común acuerdo las partes prescindieron de su lectura, por ser pruebas relacionadas con el homicidio, dichas actas fueron reconocidas en su contenido y firma por el testigo, las cuales quedaron incorporadas al debate, alterándose así el orden de recepción de las pruebas.

A las preguntas formuladas por las partes, el funcionario respondió que no se logró recabar ninguna evidencia Criminalística, ya que el lugar de los hechos había sido lavado, modificado. De la respuesta inmediata anterior se deja constancia a solicitud de la defensa especializada. Manifestó igualmente que la inspección se realizó el mismo día que sucedieron los hechos.

Con estas pruebas, se determina que dentro de la investigación fiscal, funcionarios adscritos al CICPC participaron en la recolección de pruebas, una vez suscitado el hecho. Mas no trae al debate comprobación técnica o evidencia material o informes periciales de fondo que concreten de manera fehaciente alguna prueba que afirme o descarte la participación del adolescente acusado en el hecho. Tampoco existe con estas pruebas de investigación, evidencia de interés criminalístico aportada al debate para formar una presunción suficiente o de aproximación que determina cuál o cuáles fueron las armas de fuego empleadas en la comisión del hecho punible, o de otro recurso probatorio realizado, capaz de imprimir convencimiento a los miembros de este Tribunal, respecto a evidencias recolectadas o pruebas periciales que permitan crear la convicción y certeza del suceso y la participación de sus autores.

Por tanto con esta probanza se determina que los funcionarios estuvieron en el sitio, que realizaron actuaciones posteriores al suceso, pero que no hubo recolección de evidencias de interés criminalístico.

M.C.M.D.L., portadora de cédula de identidad N° 11.255.494, advertida sobre las generales de Ley, pero prescindiéndose de su juramento, dada su condición de victima, comenzó su declaración dando un relato de todo lo acontecido el día 14 de julio del año 2002, manifestó que entraron a su residencia dos sujetos y que luego de conminarlos su esposo recibió una herida de bala que posteriormente le produjo la muerte y que su cuñado fue lesionado.

A las preguntas formuladas por las partes, respondió: Que les despojaron de muchas prendas de oro, que los dos sujetos estaban armados, que no sabe mucho de armas pero que uno portaba una pistola y el otro un revólver, que el adolescente portaba el revólver y fue quien le disparó a su cuñado, que hubo un segundo disparó que lo realizó el acusado, que saben que pertenecen a una banda, que en total eran cinco sujetos, que los reconoció porque los funcionarios le llevaron muchas fotos y que esas caras no se le olvidarán, que formuló la denuncia ante la P.T.J, que ella vio todo por el lugar donde se encontraba lavando platos con su esposo, que huyeron en un taxi los cinco sujetos y que uno de ellos casi se queda en el lugar por la prisa en la huida.

La victima M.C.M.D.L., también reconoció el acta de entrevista por ella suscrita en fecha 15-07-02 prueba incorporada al debate previa su lectura.

De los elementos de valoración aportados por la testigo, se evidencia que existió el hecho punible que sustenta la acusación fiscal, inclusive que dicho hecho contempla un delito por el cual no se señala al acusado. La testigo victima afirma no tener dudas en cuanto a señalar como autor del robo al acusado, pero su incriminación no tiene ningún otro fundamento que la prueba de reconocimiento de persona realizada por intermedio de los funcionarios de la Guardia Nacional. Se resalta la declaración de la victima cuando afirma que posterior a los hechos fue sometida como testigo reconocedora a mas de sesenta reconocimientos.

Ante la ausencia de otros elementos probatorios que sindiquen al acusado, salvo esta testifical y la del ciudadano O.L., surge duda razonable, respecto a la vulnerabilidad de estos reconocimientos, practicados fuera de toda legalidad, contaminándose así una prueba legal.

Por otra parte, dada la declaración de la victima J.C.M., también se crea una duda razonable respecto a la posibilidad de que esta testigo haya podido percibir con certeza una visión atinada del autor del hecho que realizó el disparo al ciudadano O.L., instantes después de haber sido ultimado su cónyuge.

Por todas estas circunstancias, no pueden los miembros de este Tribunal concebir una valoración consistente respecto al señalamiento que la ciudadana M.C.M. hace al incriminar al acusado, considerando además que su indicación no constituye, en el presente caso, prueba suficiente, precisa, clara y concordante con elementos probatorios no recreados en el debate que hagan presumir con certeza la culpabilidad del acusado, su participación en el hecho punible.

Con respecto al reconocimiento hecho por la victima de análisis, considera este Tribunal que debe apartarse del dicho de esta testigo y de la prueba documental por ella suscrita, respecto a la imputación que hace del acusado, al estar menoscabada la credibilidad de dicho reconocimiento, por haber sido incorporados al debate en abierta violación a las previsiones contempladas en los artículos 230 (en cuanto al cuidado de no haber recibido información que le permitiera deducir cuál era la persona a reconocer), 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia que la hace nula conforme a lo expresamente previsto en el articulo 191 ejusdem y que en virtud del principio consagrado en el articulo 190 del citado texto procesal no puede ser apreciada dicha prueba a los fines de fundar la presente decisión. ASI SE DECLARA.

O.E.L., en su condición de victima y testigo, quien quedó identificado con cédula de identidad N° 7.567.812, de quien se prescindió el juramento de ley, dada su condición de victima, mas aún advertido sobre las generalidades inherentes al testimonio, procedió a realizar el mismo de una manera breve, narrando los hechos de los cuales fue victima. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que el adolescente acusado fue el que los atracó y que en el acto de presentación él lo reconoció. De la respuesta inmediata anterior se deja constancia a solicitud de la fiscalía especializada. Los funcionarios de la Guardia Nacional, llevaron hasta su casa a los adolescentes para su reconocimiento. De la respuesta inmediata anterior se deja constancia a solicitud de la defensa especializada. Que no sabe como la Guardia Nacional se enteró de la muerte de su hermano, que ellos avisaron a otro hermano que es Guardia Nacional.

Acto seguido se le impuso al testigo el acta de presentación suscrita en la sala del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 16.07.02, luego de su lectura parcial fue reconocida en su contenido y firma por el testigo, quedando incorporado al debate, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas, dada la necesaria referencia realizada por el testigo, al alegar en su declaración haber reconocido en el acto de presentación, al acusado cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.

Manifestó igualmente el testigo que no tiene duda alguna que el hoy acusado fue la persona que participó del hecho delictivo en el cual se vieron involucrados. Que fueron cinco los atacantes y que solo dos se introdujeron en la vivienda.

De estas probanzas, debe apartarse este Tribunal, en cuanto a su valoración, en especifico de la prueba documental, en virtud de que, de la propia declaración del testigo O.L. se interpreta que el acto de reconocimiento fue vulnerado por los funcionarios de investigación penal, al haberse provocado un reconocimiento ilegal y de manera arbitraria, destruyéndose de esta manera una prueba, que de haber sido obtenida conforme a las reglas procesales de incorporación, hubiera resultado esencial, y pudiera haberse estimado junto al resto de la actividad probatoria.

Al igual que la declaración de la victima antes analizada, considera este Tribunal que debe apartarse del dicho de este testigo y de la prueba documental por él suscrita, al estar menoscabada la credibilidad del testimonio, por haber sido incorporados al debate en abierta violación a las previsiones contempladas en los artículos 230 (en cuanto al cuidado de no haber recibido información que le permitiera deducir cuál era la persona a reconocer), 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia que la hace nula conforme a lo expresamente previsto en el articulo 191 ejusdem y que en virtud del principio consagrado en el articulo 190 del citado texto procesal no puede ser apreciada dicha prueba a los fines de fundar la presente decisión. ASI SE DECLARA.

TARIEL B.D.P., portador de cédula de identidad N° 11.297.650, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien participó en el procedimiento de aprehensión del adolescente J.P.C., luego se juramentación le fue leída el acta del procedimiento policial por él realizada, conjuntamente con otros funcionarios, en fecha 14.07.02, la cual quedó reconocida en su contenido, mas no así su firma, dicha acta se incorporó al debate, alterándose así la recepción de pruebas, dada su necesaria referencia. Luego de su declaración acerca del procedimiento realizado, contestó a las preguntas formuladas por las partes de la siguiente manera: Manifestó que participó del procedimiento. Se enteró de la situación por su esposa, se realizaron labores de patrullaje y búsqueda en diferentes barrios aledaños y al aproximarse a la circunvalación N° 3, avistaron a los sospechosos, y al requisarlos, al hoy acusado le fue incautada un arma calibre 38, fue aprehendido y llevado hasta el comando.

Que el occiso y él se criaron juntos en el mismo barrio. Que tiene interés en declarar. De la respuesta inmediata anterior se deja expresa constancia a solicitud de la defensa especializada. Que una gran mayoría del barrio aportó las características de los delincuentes, pero no sus nombres. Que cuando lo detuvo lo llevó al comando del puente sobre el lago.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que no tuvo participación del procedimiento que se le refiere en cuanto al haber llevado al acusado a casa de la victima para su reconocimiento. Que él solo participó de la aprehensión y su posterior traslado al comando.

En cuanto a esta declaración, es menester ratificar los argumentos en virtud de los cuales se apartan los miembros de este Tribunal para su apreciación, idénticos a aquellos en virtud de los cuales se declara la nulidad de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, recogida en el Acta Policial que mas adelante se analiza para decretar su nulidad. Y en este caso en concreto, además, por el evidente interés manifestado pro el testigo en las resultas de la causa, interés que obra en perjuicio del acusado por ser el testigo amigo de las victimas, especialmente del funcionario fallecido.

Médico forense GASAN MAKAREN, portador de cédula de identidad N° 5.818.403, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó reconocimiento médico legal a la victima O.E.L.B., luego de su juramentación le fue impuesta la experticia por él realizada, previa su lectura, quedó reconocida en su contenido y firma por el testigo, de seguidas procedió a realizar un resumen acerca de la experticia realizada.

El fiscal especializado no hizo uso del derecho a interrogar al testigo, por su parte a las preguntas formuladas por la defensa respondió: Que según el tipo de lesión apreciada en el reconocimiento y la información suministrada por el paciente, si estas llegan a ser compatibles, establecen el diagnostico. Que en este caso con lo apreciado es imposible establecer la data de la lesión.

Con esta declaración testimonial y la prueba documental ofrecida, se demuestra la existencia de una lesión en el cuerpo de la victima, cuya data u rigen no es posible precisar de manera certera por el perito, en parte por ser una lesión cicatrizada, como lo afirma el informe, y en parte por no constituir parte de la prueba, sino una apreciación o aproximación del origen o causa de la herida, salvo la información suministrada por el paciente. ASI SE DECLARA. Consta además de esta prueba el carácter leve de las lesiones examinadas.

J.D.M.S., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, testigo ofrecido por la fiscalía especializada, quedó identificado con cédula de identidad N° 11.858.701, luego de su juramentación, le fue impuesta el acta suscrita por él, contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, la cual previa su lectura quedó incorporada a las actas, alterándose de esta manera el orden de reopción de pruebas, dada la necesaria referencia de la misma. Relató brevemente el procedimiento en el cual participó, manifestó que iban en dos unidades, avistaron el acusado y al requisarlo, le encontraron en sus partes íntimas un arma de fuego calibre 30, fue detenido, y en el trayecto al comando se detuvieron un momento en la casa de las victimas, siendo reconocidos por ellos, luego fue llevado al comando de la Guardia Nacional acantonado en la cabecera del Puente R.U..

El testigo reconoció en la sala al acusado como la persona que aprehendieron y a la que le incautaron el arma de fuego. De la aseveración inmediata anterior se deja constancia a solicitud de la fiscalía especializada.

Entre otras preguntas formuladas por las partes respondió: Que fue un procedimiento rápido, que detuvieron a varios adolescentes, pero que el que corroboraba las características aportadas fue el acusado, amén de conseguirle un arma de fuego, que al adolescente antes de llevarlo al comando, lo llevaron casa de las victimas porque era la vía.

En cuanto a esta declaración de este testigo, es menester ratificar los argumentos en virtud de los cuales se apartan los miembros de este Tribunal para su apreciación, idénticos a aquellos en virtud de los cuales se declara la nulidad de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, recogida en el Acta Policial que mas adelante se analiza para decretar su nulidad en capitulo aparte. Constituye esta testimonial prueba grave, fehaciente y esencial, concordante con la testimonial del resto de los funcionarios declarantes, a los fines de estimar la absoluta ilegalidad de la actuación realizada a los fines de aprehender al acusado de autos.

C.L.P., portador de cédula de identidad N° 10.679.346 adscrito a la Guardia Nacional, luego de prestar juramento, le fue impuesta previa su lectura el acta de actuaciones policiales que recoge el procedimiento de aprehensión del acusado, fue reconocida en su contenido y firma, al igual que el testigo anterior relató brevemente el procedimiento por ellos practicados, manifestado que fue un procedimiento breve, que aprehendieron al adolescente con un arma de fuego y que fue puesto a la orden de la fiscalía en el comando del Puente sobre el Lago, previo reconocimiento realizado por las victimas en su domicilio, por estar ubicado en la vía hacia el comando.

A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que no conocía a los imputados, como tampoco a las victimas, que no lo bajaron de la unidad en casa de las victimas, que solo frenaron porque era la vía para ir al comando.

En cuanto a esta declaración, es menester ratificar los argumentos en virtud de los cuales se apartan los miembros de este Tribunal para su apreciación, idénticos a aquellos en virtud de los cuales se declara la nulidad de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, recogida en el Acta Policial que mas adelante se analiza para decretar su nulidad.

L.B.M.F., ofrecida por la fiscalía especializada, quien quedó identificada con cédula de identidad N° 7.820.516, manifestó tener amistad intima con las victimas, motivo por el cual se prescindió de tomarle el juramento de ley.

Realzó una narración sucinta de los hechos, manifestó que se encontraba en su casa almorzando y una niña de M.C., le avisó que su mamá la llamaba, acudió a la casa de las victimas y el occiso luego de tomar varias cervezas, decidió salir a comprar una parrilla, luego regresó y fue cuando M.C. fue sometida por uno de los delincuentes, le quitaron sus prendas y cuando su esposo fue en su auxilio, éste le disparó, cayendo al suelo herido en el abdomen, después ella fue presa de los nervios y no recuerda nada mas porque todo sucedió muy rápido.

A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que le dijeron que eran 5, los delincuentes pero que ella solo se percató de la presencia de uno, el que disparó, que escuchó 2 disparos pero que solo presenció el que mató a Cheo.

De esta declaración, la cual el Tribunal estima como idónea, no encuentra mayor probanza respecto a los hechos objeto de la acusación, que aquella referida a demostrar de manera determinante que existió el hecho punible que sustenta esta causa. Sin embargo, con el dicho de la testigo no se encuentra prueba alguna para incriminar al acusado, por los hechos que le imputa el fiscal especializado. ASI SE RESUELVE.

J.C.M.P., testigo promovido por la fiscalía especializada, además de ser victima, quedó identificado con cédula de identidad N° 11.255.490, se prescindió del juramento de ley, dada su condición de victima. Realizó su declaración manifestando al Tribunal, que el día de los hechos llegó a casa de su mamá y salió a visitar a una vecina y al regresar fue conminado por una persona quien lo amenazó por la espalda y le despojó de sus prendas, no vio a los sujetos, le dijeron que eran cinco personas y que solo advirtió cuando su cuñado cayó desplomado al piso, que no recuerda nada mas porque siempre lo mantuvieron de espaldas.

A las preguntas formuladas por las partes, respondió: que no recuerda mayores detalles, que fue preso de los nervios, que no puede hoy día reconocer a nadie, que solo recuerda un disparo.

De esta declaración, la cual el Tribunal estima como idónea, no encuentra mayor probanza respecto a los hechos objeto de la acusación, que aquella referida a demostrar de manera determinante que existió el hecho punible que sustenta esta causa. Sin embargo, con el dicho de la testigo no se encuentra prueba alguna para incriminar al acusado, por los hechos que le imputa el fiscal especializado. ASI SE RESUELVE, estimando especialmente que la victima del análisis fue quien mas cerca estuvo del sujeto que le despojó, arma en mano, de sus pertenencias. Resaltando además que no existe prueba suficiente que determine cuál o cuales fueron aquellos bienes objeto del despojo, como referencia importante para estimar en la definitiva.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

LISY M.M., portadora de cédula de identidad N° 7.773.123, quien fue juramentada y advertida sobre las generalidades de Ley. Se escuchó su testimonio manifestando que el día de los hechos ella se encontraba en casa de su hermana como a las 5:30 de la tarde y el acusado venía bajando montado en una bicicleta y arrolló a su hijo que estaba en la calle jugado pelota, luego el cayó sobre una lata y se cortó por el abdomen y que su papá fue a reclamarle a la mamá del acusado y ella le dio dos mil bolívares, luego llevó a SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA al seguro social de Sabaneta y fue atendido y se regresaron en un taxi que pagó al llegar a su casa porque no tenía mas dinero, eso fue como a las 6 ó 6:30 de la tarde, que llevó el récipe a la casa del acusado para que éste le comprara los medicamentos y junior fue hasta su casa para ver como se encontraba su hijo, fue para la farmacia y al ver que no llegaba, le dijeron que el adolescente estaba detenido.

A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que conoce a la familia del acusado desde hace como 6 años, que junior es amigo de sus hijos, que el incidente fue entre 5 y 6 de la tarde.

De la declaración precisada, se evidencia a una testigo que no es convincente para este Tribunal, por cuanto los hechos que narra se determinan inverosímiles respecto a la forma como ellos fueron desarrollándose en el tiempo.

Si bien su dicho se pudiera interpretar como cierto, al concatenarse con la testimonial del adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, conforme a la libre convicción razonada, este Tribunal no encuentra la consistencia de dichas declaraciones, al estar ausente de una prueba evidente de su dicho. ASI SE ESTIMA para desechar esta declaración testimonial.

DECLARACION DE TESTIGO ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, portador de cédula de identidad N° XXXXX, se prescindió del juramento de ley, dada su minoridad de edad, advertido acerca de las generalidades de Ley, rindió su declaración, manifestando que el día de los acontecimientos estuvo jugando en la calle como a las 5:30 de la tarde, cuando junior montado en bicicleta lo arrolló y al caer se hirió con una lata, su papá fue a reclamarle a la familia del acusado, y estos le dieron 2 mil bolívares y su mamá lo llevó a seguro social de Sabaneta, se fueron con un vecino y regresaron en taxi, porque su mamá llevó dinero, que todo sucedió entre 5 y 6 de la tarde.

A las preguntas formuladas por las partes, respondió que: su mamá pagó el taxi porque llevaba suficiente dinero, que conoce a junior desde hace 3 años, que junior fue a su casa para ver como seguía y después cuando fue a la farmacia de regreso fue aprehendido, pero que él no vio nada, que le contaron.

Con iguales argumentos estimados en la declaración testifical anterior, considera este Tribunal que la prueba ofrecida carece de subsistencia al no determinar de manera cierta que esta versión se haya suscitado el día de los hechos objeto de la acusación. ASI SE DECLARA para apartarse los miembros de este Tribunal de la declaración del adolescente.

JIN A.R., testigo promovido por la defensa especializada, portador de comprobante de identidad N° 7.816.171, se procedió a su juramentación y acto seguido procedió a rendir su declaración manifestando que el día de los hechos se encontraba en casa de su hermano, específicamente en el frente y fue cuando mandó al adolescente cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA a comprar una caja de cigarrillos, para lo cual le prestó su bicicleta y al ver que tardaba, se molestó, fue cuando se percató del incidente que tuvo el acusado al arrollar a un niño, después vio que el papá del niño y el niño se apersonaron a la casa de la familia del acusado para reclamar por lo sucedido y que al otro día fue cuando oyó decir acerca de la detención de junior. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que no conoce a la defensora, que no recuerda la fecha de los hechos, que la bicicleta la prestó como a las 4:30 de la tarde, que se enteró de la detención del acusado porque vio las noticias, que anteriormente prestó declaración el la fiscalía.

Si bien esta declaración aparece como estimable, en cuanto a la forma como fue rendida, su apreciación respecto a la verdad que denota el declarante, no constituye prueba fehaciente que el dicho de este testigo haya sucedido el día en le cual se causó el incidente delictivo en casa de la ciudadana M.M.D.L., razón por la cual, al no estar fehacientemente probada tal circunstancia, este Tribunal se aparta de su declaración.

N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portadora de cédula de identidad N° 10.505.989, previa su juramentación, se le dio lectura a la experticia realizada por el experto N.Z. y H.D., al arma de fuego incautada al acusado. Superado el incidente, se procedió a dar lectura al acta de experticia suscrita por la funcionario N.Z. y H.D., en fecha 21.09.03, quedando la misma reconocida en su contenido y firma, la cual se incorporó al debate, alterándose de esta manera el orden de reopción de pruebas dada su necesaria referencia.

La Experta informó al Tribunal acerca de la técnica empleada para la realización del peritaje, manifestó que usan un microscopio de comparación balística, y que pudo determinar que la concha percutida se realizó con el arma incriminada.

Con respecto a la labor realizada por la experto N.Z., quien fue oída por el Tribunal, así como el contenido del examen pericial ofrecido, este Tribunal encuentro que no puedo entrar a apreciar su contenido, por las razones, motivos y argumentos de hecho y de derecho que de seguidas pasa a exponer, en el capitulo que resuelve las nulidades invocadas en la causa, nulidad que se declara con efectos ex tunc, y que por tanto acarrean como consecuencia la nulidad de la actuación que recoge esta prueba pericial. Todo ello, con motivo de la actuación desplegada por la Guardia Nacional que le priva de los efectos de legitimidad a esta prueba obtenida ilegalmente. ASI SE RESUELVE, atendiendo a la tesis de la fruta del árbol venenoso que imposibilita el uso, como elementos de convicción en un proceso penal, de aquella pruebas obtenidas mediante la violación de garantías constitucionales, que tal como advierte el autor J.C.N. “ se relaciona con la invalidez del uso en el proceso de elementos probatorios, que sin ser el corpus de la violación constitucional, se pudieran conocer y utilizar por ella”

Es convicción de este Tribunal estimar que la nulidad a ser declarada no solo se presenta como aquella que se determina en el solo beneficio de la ley, sino además en el perjuicio causado a quien se presume inocente hasta probarse lo contrario, conforme a pruebas legítimamente obtenidas. ASI SE RESUELVE al concluir que, en el caso de la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego cuyo porte ilícito se acusa, ese cuerpo del delito obtenido constituyo el punto de un procedimiento ilegitimo. Reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal haciendo valer contra el acusado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales. Ello es contradictorio con el reproche formulado pero además compromete la buena administración de justicia

CONCLUSIONES y REPLICAS

Dentro de las conclusiones y replicas, las partes se concentraron en estimar sus propias posturas, y sustentarlas con la interpretación de cada una de las pruebas realizadas

Este tribunal, escuchó al fiscal especializado manteniendo la tesis de culpabilidad, enfatizada luego de la fase de recepción de pruebas, en el dicho de las victimas que señalan al acusado como autor del robo a mano armada.

Además, reiteró que los guardias nacionales actuaron por convicción, de manera objetiva y ante la realización de un hecho punible perseguible de oficio, sin menoscabar los derechos de los ciudadanos, pero si en aras de obtener aquellas pruebas que dieran con el paradero de los autores del hecho.

Por su parte, la defensa resaltó que estábamos en presencia de un procedimiento irrito. Que la fiscalía nisiquiera había podido acusar al adolescente por el delito de homicidio al estar probada su inocencia, por no haber participado en el hecho. Destacó que la falta de evidencia criminalista yde pruebas materiales, se origina en el hecho de que el arma utilizada por los verdaderos delincuentes, no fue del tipo o calibre que le fue encontrada a su representado.

Insistió en la declaratoria como punto previo por parte del Tribunal de la nulidad de la actuación realizada por la Guardia Nacional, así como la nulidad de todos los actos que dependen de esa actuación irrita.

DE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA EN FASE DE INVESTIGACIÓN

La defensa especializada solicitó el decreto de nulidad de la actuación del órgano de investigación penal interviniente en el procedimiento de aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA así como de las pruebas obtenidas a través de dicho procedimiento irrito por haber sido violatorio de las normas procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, al haberse ejecutado con abuso de poder y sin ninguna evidencia que incriminara a su representado en el hecho punible cometido, así como con prescindencia de las formas esenciales de procedimiento previstas para el caso de aprehensión.

Para ello, este Tribunal a.e.a.p.y. los testimonios otorgados en el debate, tanto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que declararon en el debate, como por los ciudadanos M.C.M. y O.L., victimas en la presente causa, así como por las intervenciones del propio acusado, todas las cuales fueron similares en cuanto a la versión que recoge la referida Acta.

En efecto, del acta policial levantada al efecto se evidencia que el acto realizado el día domingo 14 de julio de 2003. Del elemento probatorio se desprende la actuación del órgano, Guardia Nacional, sin estimar el auxilio de los testigos presenciales de su actuación, prescindiendo de una orden judicial, sin contener su justificación en un procedimiento flagrante.

La inobservancia de las reglas de actuación policial que prevén la necesaria presencia del acto realizado por moradores del lugar o testigos idóneos, así como el proceder en la investigación bajo la dirección del fiscal del ministerio público o en todo caso por orden judicial o en procedimiento de flagrancia, todo lo cual fue obviado, menoscaban la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento, aprehendiendo al adolescente cuyo nombre se OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con menoscabo de las garantías constitucionales y en franca contradicción al procedimiento idóneo, violentando el contenido de los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo expresamente previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, deben ser consideradas “nulidades absolutas” y por tal motivo al no estimarse licita la prueba no pueden ser apreciadas para fundar la presente decisión. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se permite la sentenciadora transcribir la opinión del autor a.S.G.T., quien afirma que “la función del derecho procesal es regular a través de un conjunto de normas jurídicas, esta actividad dirigida a determinación de las condiciones que hacen aplicable el Derecho Penal material.... el acto procesal como especie dentro del genero acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrario, su accionar seria ilegal y por ello, debe ser apartado del proceso....para que un acto procesal pueda cumplir su fin, esto es, incidir sobre la marcha de un proceso, debe adecuar su forma a las establecidas por la ley... cuando estas exigencias no se cumplen... indudablemente estos actos irregularmente cumplidos deben salir del proceso penal....”

Esta invalidación pues, de acuerdo a la gravedad del vicio se cumple mediante diversas sanciones. Cuando hablamos de violaciones a derechos y garantías constitucionales, estamos en presencia de una nulidad absoluta.

Para el procesalista H.A., la nulidad procesal es “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello”

En el caso de autos, declarar la nulidad es hacerlo en interés de la ley por existir una irregularidad esencial en el proceso y que además causa perjuicio al acusado, esto es, no solo es nulo porque la ley prescribe la forma cómo debió actuarse y se vulneró esa forma; es nulo porque su ejecución irrita causó un daño, un grave perjuicio al detenido, dejando una gran interrogante acerca de los resultados obtenidos con la ejecución del acto sin las prescripciones de ley.

Si la detención fue realizada sin cumplir las formalidades, en definitiva no hubo detención legal. El perjuicio real y concreto fue no haber sido detenido conforme a los garantías constitucionales y legales, por lo que en este momento de entrar a valorar las pruebas para proceder a dictar una sentencia, falta un acto esencial que acarrearía la nulidad de todo aquello que deviene del acto irrito, de ser estimado como valido, sin cumplir las prerrogativas legales y constitucionales.

No se tomaron los testigos presenciales del acto de aprehensión, no se dejó constancia de la imposibilidad de dicho tramite, justificando su prescindencia; no se actuó por orden judicial, o por flagrancia, no mediaba orden del director de la investigación fiscal, o por lo menos no se probó que ello fuera así. Por ello, tanto el Acta Policial de fecha 14 de julio de 2002 así como las declaraciones ofrecidas y recreadas en el debate de los funcionarios de la Guardia Nacional que en dicho procedimiento actuaron, son desestimadas por este Tribunal, por haber sido realizadas con prescindencia de las garantías constitucionales y legales a favor del acusado. ASI SE DECIDE. Esta declaración se sustenta en que no solo existe una nulidad formal, se causó un perjuicio real y concreto que en manera alguna puede ser estimado por este Tribunal para decidir en contra del afectado. ASI SE RESUELVE.

En el caso concreto, pues, atendiendo a la actividad garantizadora de los derechos contenidos en la Constitución, en el aspecto evolutivo en el estado actual de la tesis de la teoría de las nulidades, es fuerza excluir el empleo de pruebas obtenidas mediante una búsqueda e incorporación ilegal. ASI SE DECIDE para decretar la nulidad de la actuación realizada por la Guardia Nacional el día 14 de julio de 2002, de los funcionarios actuantes, del acta levantada al efecto, así como de todas las pruebas obtenidas con tal ilegitima actuación y de aquellas que dependen de la misma.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se demostró en el debate con el dicho de los testigos presenciales, que el día 14 de julio del año 2002, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en el sector la matancera, barrio J.G.H., en la calle 104 casa N° 109-B-85, dos sujetos irrumpieron en esa dirección donde se encontraban reunidos los ciudadanos J.R.L.B., hoy occiso, junto con su esposa M.C.M.D.L., su hermano O.E.L.B. y su p.J.C.B., con su cuñado J.C.M. y dos vecinos, ciudadanos L.B.M. y G.A..

Se comprobó solo con el dicho de las victimas y de la testigo presencial, que los sujetos irrumpieron dicha reunión, al ingresar por una puerta trasera de la casa, portando armas de fuego, las cuales utilizaron para amenazar de muerte y despojar a J.C.M. de sus pertenencias, las cuales no fueron precisadas dentro del debate, y que uno de los sujetos utilizara su arma para disparar en contra del ciudadano occiso, ocasionándole una herida a nivel de la región intercostal, lado izquierdo, ocasionándole una herida mortal..

El otro de los sujetos participantes como delincuentes en el hecho con el uso de otra arma de fuego lesionó al ciudadano O.E.L., en la parte de su abdomen, pero no pudo ser precisado, cuál arma de fuego fue utilizada en ese delito.

Se determinó dentro del debate las circunstancias ilegitimas en las que el adolescente cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, fue aprehendido en el Barrio Integración Comunal, por funcionarios de la Guardia Nacional, circunstancias por cuya actuación inconstitucional, impiden la valoración de las pruebas obtenidas con dicha prueba, por las razones antes analizadas.

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas para corroborar los hechos objetos de la acusación, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó garantías fundamentales en el ámbito social, tales como el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física, así como la seguridad ciudadana y el orden publico.

La existencia del delito de robo, se comprobó con el dicho de las victimas, ciudadanos O.E.L.B., M.C.M.D.L. y J.C.M., ello a pesar de no existir prueba dentro del debate que determine cuál o cuáles fueron los objetos robados, ni la oferta de las pruebas periciales de bienes no recuperados (avalúo prudencial).

Sin embargo, estiman los miembros de este Tribunal Mixto, analizadas una a una las probanzas ofrecidas y recreadas dentro del debate, que no fue probado en el juicio oral, la participación del adolescente cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA; no fue demostrado plena y fehacientemente que el adolescente acusado hubiese estado presente el día de los hechos, en casa de las victimas, a la hora del suceso, ni fue determinada su participación en el delito de robo, menos aun en la comisión del delito de lesiones leves, con pruebas fehacientes, precisas, concordantes, suficientes que lo vinculen al hecho suscitado el día 14 de julio de 2002, en casa de los agraviados.

No se evidenció dentro de la fase de oferta probatoria, plena prueba que convenciera suficientemente a los miembros de este Tribunal Mixto, respecto a la participación del adolescente en el hecho cometido. No constituye plena prueba, el dicho de dos testigos, victimas, que por lo demás, advirtieron ante este Tribunal haber realizado un sin número de reconocimientos el día de los hechos, a pocas horas del fallecimiento de una de las victimas, en su propia casa, sin que se guardaran las reglas propias de incorporación de pruebas en la fase de investigación dentro del procedimiento penal, conforme a las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se considera que no existe prueba legal para vincular al adolescente cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al delito de porte ilícito de arma de fuego, por las circunstancias arriba analizadas respecto a la nulidad de la actuación realizada para lograr su aprehensión y para servir de base o fundamento a la acusación por dicho delito, procedimiento en el cual ni siquiera se estimó la intervención de testigos vecinos o moradores del lugar en el cual fue practicada la aprehensión inconstitucional.

Tampoco fue probado en el debate, cuál o cuáles armas fueron las que se utilizaron para perpetrar el hecho, no hubo evidencias de interés criminalístico aportadas en el debate que directamente incriminen al adolescente en los hechos punibles cometidos, el arma utilizada para causar la muerte de una de las victimas así como el arma empleada para cometer las lesiones a otro de los agraviados.

Por tanto, no puede destruirse con la ausencia de pruebas determinantes la presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud de no estar demostrada su participación en el hecho punible cometido. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se demostró dentro del debate que se causaron lesiones leves al ciudadano O.L.B., y que el ciudadano J.C.M. en ese mismo acontecimiento fue despojado, bajo amenazas de muerte de bienes muebles de su propiedad, en presencia de la ciudadana M.C.M.D.L., hecho en el cual también resultó herido de muerte el ciudadano J.R.L.B., hoy occiso, donde participaron activamente, dos sujetos, supuestamente adolescentes y donde pudieron haber participado además otros tres sujetos mas, de forma indirecta y según el dicho de las victimas.

No fue probado en el debate que el adolescente cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hubiese estado el día 14 de julio de 2002, aproximadamente a las 6 de la tarde en el sitio de los acontecimientos, en virtud de lo cual no existe prueba de su participación en la cadena de hechos delictuales allí causada. No se recreó en el debate, prueba fehaciente, clara, precisa y concordante que destruyera la presunción de inocencia que ampara al acusado, al no estar evidenciada la participación que se le sindica.

No fue probada de manera convincente la tesis de la defensa respecto a la coartada que para el mismo día 14 de julio de 2002, en horas de la tarde, participara el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el arrollamiento con la bicicleta que manejara ese día, de otro adolescente.

No puede ser apreciada en derecho como elemento de valoración la prueba resultante de la aprehensión del acusado cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por los efectivos de la Guardia Nacional, sin orden judicial y sin que se tratara de un caso de flagrancia, en virtud de no estar cumplido en el procedimiento empleado las normas constitucionales, legales y procedimentales sine qua non para estimarlas como presupuestos validos en materia de prueba, a saber, la orden judicial, la dirección del ministerio público dentro de la investigación, la participación de testigos moradores de la zona en la ejecución del procedimiento recogidos en el acta policial levantada al efecto.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Decretar la improcedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31º del Ministerio Público, Abog. E.O.G., en contra del adolescente acusado cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 16 años de edad, portador de cédula de identidad N° xxxxxx, nacido el 13.03.1987, hijo de xxxxxxxxxx, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este debate por la Defensora Especializa.T.P. para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. L.M.G., así como también por la Defensora Especializa.C. TERAN (E).

Esta declaratoria se basa en el hecho de no estar probados fehacientemente los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión de los delitos de ROBO A GRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, así como de la participación en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y por no existir en autos pruebas licitas respecto a la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, delitos estos sancionados en la Ley Especial, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R.G.B. (Occiso), O.E.L.B., M.C.M.D.L., J.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Si bien se ha demostrado en el debate que existió el hecho punible, que hubo un robo agravado y la existencia de las lesiones leves, no pudo ser corroborada la tesis fiscal de culpabilidad del adolescente y no existe prueba legal que pueda ser estimada como elemento de valoración para decretar el porte ilícito de arma de fuego en su contra.

Por otra parte, no existe evidencia material o prudencial de los bienes robados, que determine la preexistencia y valor de dichos objeto.

SEGUNDO

DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA al adolescente cuyo nombre SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 16 años de edad, portador de cédula de identidad N° xxxxxxx, nacido el 13.03.1987, hijo de xxxxxxxx, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este debate por la Defensora Especializa.T.P. para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. L.M.G., así como también por la Defensora Especializa.C. TERAN (E).

Esta declaratoria se basa en el hecho de no estar probados fehacientemente los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión de los delitos de ROBO A GRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal. LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, delitos estos sancionados en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos J.R.G.B. (Occiso), O.E.L.B., M.C.M.D.L., J.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

La presente sentencia absolutoria se dicta al no estar comprobada de manera plena la participación del adolescente en la comisión de los hechos tipificados en la acusación fiscal. , acción instada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada hoy por el Abog. E.O.G., delitos sancionados en la Ley especial.

TERCERO

Se ordena la libertad del acusado, desde esta Sala de Audiencias, así como la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese con el No. 67 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 11:30 a.m. de hoy 08. 01 .2004.

La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio

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M.C.. R.F. MYSOL FUENTES URDANETA

Titular I Titular II

La Secretaria

Abog. María L. Parra de F.

Causa No. 1M-126-03

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