Decisión nº 543-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN No. 543-07 CAUSA: N° 2C-2292-07

Visto el Escrito interpuesto por el representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, DRA. J.P.A., mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del adolescente, hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según denuncia de fecha 26 de Diciembre del año 2001 interpuesta por la ciudadana E.E.P.L., ante el Departamento Policial del Municipio J.E.L., de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprende que en esa misma fecha, aproximadamente a eso de las 7:20 horas de la noche se presentó su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de 13 años de edad para ese momento, llorando; por lo que la ciudadana E.P. le pregunta qué le había sucedido y el hoy joven adulto le manifestó que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) (apodado “El Chichito), le había propinado unos golpes y unos puntapiés porque el mismo no le quiso prestar su bicicleta, por lo que de inmediato la ciudadana E.P. se traslada hasta la residencia del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a ver que era lo que había pasado, al encontrarse con él este le manifiesta que sí le había propinado unos golpes a su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) que a él no le importaba, que si quería que llamara a la policía ya que no iba a pagar lo que le había hecho a su hijo, por lo que la ciudadana E.P. procede a trasladarse hasta el Hospital de la Concepción I, manifestándoles la Dra. A.C. que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), presentaba una Lesión en tabique nasal, con posibles fracturas de huesos propios de nariz.

En fecha 5 de Noviembre de 2007, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, constante de una pieza con veintidós (22) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, hoy joven adulto, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Dentro de este mismo contexto, se desprende del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha de la comisión del hecho punible de fecha 26 de diciembre de 2001, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el que inicialmente fue imputado al adolescente de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del adolescente, hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…

(Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 543-07.- En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo el No. 3884-07.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

LBS/m.valles.-

CAUSA N° 2C-2292-07

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