Decisión nº 393-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 14 DE AGOSTO DE 2007

197º y 148º

DECISIÓN No. 393-07. CAUSA: N° 2C-579-02.

Visto el Escrito interpuesto por la representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37 (A) del Ministerio Público, DRA. B.Y.R.G., mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS

Según denuncia de fecha 02-06-02, interpuesta por el ciudadano R.E.R.P., ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 6:35 horas de la mañana en esa misma fecha, el ciudadano antes identificado se encontraba cerca de su residencia cuando tres sujetos entre ellos los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), lo interceptaron y lo amenazaron con un arma blanca (Cuchillo) que le colocaron en el cuello y lo despojaron de su cartera emprendiendo velos huida, seguidamente uno de los sujetos le arroja un objeto contundente (Botella) la cual le pega en la pierna izquierda del denunciante en mención, de inmediato este se traslada a la Sede de la Policía Regional donde los funcionarios adscritos a ese cuerpo recorren el sitio del suceso logrando la aprehensión de los adolescentes antes mencionados para el momento de los hechos, y del adulto de nombre N.T.P., logrando incautarle a Y.H., un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente fueron trasladados a la sede de dicho cuerpo, asì como lo incautado.

En fecha 02 de Junio de 2002, fueron presentados ante este despacho los adolescentes hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), imponiéndosele la medida de detención preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha 03 de Junio de 2002, fue presentado por ante este despacho el adolescente hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en virtud de declinatoria de competencia por ser adolescente para el momento de los hechos, imponiéndosele la medida de detención preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Junio de 2002, por solicitud del Ministerio Público, fue acordada a los adolescentes hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones periódicas ante la Oficina de Trabajo Social.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2003, se recibió del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, procedente de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, a favor de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año dictado, según el contenido del artículo 562 Ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, en fecha 18 de Julio de 2003, este Tribunal según Resolución N° 268-03, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), tal como se evidencia desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Julio de 2003, en la misma decisión dictada se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Agosto de 2007, es recibida nuevamente la presente causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de 116 folios útiles y acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.

Esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 (A) del Ministerio Público, DRA. B.Y.R., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.R.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.R., de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.

Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 393-07 y se notificó a las partes según oficio N° 2727, 2728-07

LA SECRETARIA,

LBS/yvan

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