Decisión nº 108-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 26 de Febrero de 2.007

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE INCUMPLIMIENTO

CAUSA 1E-371-03 DECISIÓN No. 108-07

En el día de hoy, LUNES 26 DE FEBRERO DE 2007, siendo las 02.00 de la tarde, a fin de proceder a la verificación del cumplimiento de la sanción del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a quién se le sigue la presente causa signada bajo el No. 1E-371-03, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.. En consecuencia, constituido como se encuentra este Juzgado con la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 (a) ABOG. O.C.Z., el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), respectivamente. De seguida el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), manifestó al Tribunal lo siguiente: “Deseo revocar mis defensores privados y quiero nombrar un Defensor Público, es todo”. En tal sentido, el Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos, a los fines de solicitar una defensor público, donde informaron que se encontraba de turno la Defensora Pública Especializa.N.. 02 abogado DIAMILIS LUGO, quién encontrándose presente en la Sala de este Tribunal aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. En este estado el Tribunal procede a cederle la palabra al Fiscal Especializado No. 31 (a) del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien expone: “Consigno en este acto actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionadas con la detención del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a los fines que este Tribunal resuelva lo conducente, es todo”. Se ordenó agregar a las actas lo consignado por el Fiscal Especializado No. 31 (a) del Ministerio Público, constante de 16 folios útiles. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializa.N.. 02 abogado DIAMILIS LUGO, quien expuso: “Por cuanto de las actas se evidencia la prescripción de la sanción, solicito a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cese de la sanción, el cierre definitivo de la presente causa, y el archivo judicial de la misma, y se decrete la libertad inmediata del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y se deje sin efecto la orden de captura recaída sobre el mismo; debiendo esta defensa consignar C.d.E. emanada de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia; constancia de trabajo emanada de la empresa Construcciones y Servicios NG, C.A; certificado emanado de “Asesoramiento Técnico y Profesional, C.A”, donde realizó Curso de “Manipulador de Alimentos”, y carnet respectivo; y copias de los carnets de la Universidad del Zulia, todo lo cual acredita su condición de estudiante, es todo.”. Se acuerda consignar a las actas lo consignado por la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 46.2 Constitucional y 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quién expone: “Todo este tiempo he estado estudiando y trabajando, no de manera conjunta pero si adelantando un poco mis estudios de economía en la universidad del Zulia, y a la vez buscando la manera de recibir algún ingreso, debido a que vivo con una muchacha y me voy a casar con ella, y está embarazada. En alguna oportunidad mis padres y yo tuvimos la intención de tratar de solucionar este problema solicitándole a un abogado público orientaciones a cerca de cómo solucionarlo, y no vinimos debido a situaciones de temor y tiempo y de no interrumpir una vez más mi vida social de estudios de trabajo y familiar, agradezco toda la consideración posible, estoy seguro de que no la voy a defraudar nunca, es todo”. Seguidamente, oídas las partes, este Tribunal observa: En fecha 22-10-2002, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia Número 26, declaró penalmente responsable al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P., decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 02 AÑOS Y 08 MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluido en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL SABANETA, tal como se observa a los folios 115 al 124 de la causa. Posteriormente, la defensa privada, en fecha 07-11-2002, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional antes mencionado, el cual fue agregado a las actas; procediendo la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal a consignar el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada; siendo la causa remitida en fecha 15-11-2002 a la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes, quién asumió del conocimiento de la causa en fecha 19-11-2002. En fecha 26-11-2002, la Corte Superior admitió a trámite la apelación interpuesta y fijó audiencia oral y reservada, la cual se realizó el día 05-12-2002, fecha en la cual oídas las partes (folios 185 al 190), la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, tal como se observa a los folios 194 al 212 de la causa. Ahora bien, en fecha 19-12-2006, es recibido ante el Juzgado Superior, Oficio No. 0527 emanado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL SABANETA, en el cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), logró evadirse de dicho centro en fecha 13-12-2002, por lo cual el órgano decisor en fecha 19-12-2002, según decisión No. 63 (folios 221al 222), declara en rebeldía al prenombrado joven, ordenando su ubicación y captura y su posterior reingreso al mencionado centro de internamiento. En fecha 29-09-2003, es recibida la presente causa ante este Tribunal, ordenándose la ratificación de los oficios de captura del joven para su posterior traslado a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL SABANETA; oficios éstos que fueron ratificados en fecha 26-02-2004, 01-07-2004, 17-11-2004, y 01-04-2005, no siendo posible su localización hasta el día de hoy que este Tribunal tuvo conocimiento, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue capturado en fecha 24-02-2006 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según las actuaciones consignadas por el Fiscal Especializado No. 31 (a) del Ministerio Público, por lo cual debe dejar constancia este Tribunal que siendo que el joven fue detenido en fecha 11-09-2002, logrando evadirse en fecha 13-12-2002, es por lo que cumplió de su sanción de 02 años y 08 meses, sólo 03 MESES y 02 DÍAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 04 MESES y 28 DÍAS. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Prescripción de la sanción a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), este Tribunal para resolver, observa: El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para el maestro E.R.Z.: “El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”. Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing), artículo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser levados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento”. El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El artículo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando: Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”. Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”. De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la República. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22 de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia. Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este sumamente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos. Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal. Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna). Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional). Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se entre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome. Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse. Ahora bien, basándonos en el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto y desarrollado en el artículo 8 de la LOPNA, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”. En tal sentido, a.e.c.d. artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este hoy joven adulto fue Declarado en Estado de Rebeldía en fecha 19-12-2002, debiendo este Tribunal en esta fase, vigilar que no se vulneren los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de las sanciones, por lo que vista toda la narrativa y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido más de 04 Años y 02 Meses desde la Declaratoria en Rebeldía, es decir, un termino igual al ordenado para cumplir su sanción mas la mitad, configurándose el presupuesto establecido en la norma en comento, es por lo que este Tribunal de Ejecución decreta la PRESCRIPCIÒN DE LA SANCIÓN a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, analizada la solicitud de la defensa pública, y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÒN DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRECRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando el artículo 647.h ejusdem, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN a favor del joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 616 ejusdem; en consecuencia se declara la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, EL CIERRE DEFINTIVO de la presente causa seguida en contra del prenombrado joven, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.; y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. SEGUNDO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la ubicación y captura del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, se ordena oficiar bajo los Nos. 559-07, 560-07, 562-07 y 563-07, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Captura de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Zulia, a los fines consiguientes. Así mismo, se acuerda oficiar bajo el No. 558-07, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04.30 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. M.C.D.N.

CONTINUACIÓN DE DECISIÓN No. 108-07 DE FECHA 26-02-2007 EN LA CAUSA 1E-371-03

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO,

EL JOVEN ADULTO,

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.

MCHdeN/gaby

Causa No. 1E-371-03

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