Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 18 DE MAYO DE 2009.

199º Y 150º

CAUSA: NRO. 1M-144-09

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

ESCABINOS:

S.E. C.I. Nº V-8669.387. (TITULAR I).

FAJARDO FRANCISCO. C.I. No. V- 12.367.978 (TITULAR II).

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.A..

ALGUACIL DE SALA: R.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Debidamente asistido por la Defensora Publica Especializa.A.. I.N. PETIT E I.B.P.M..

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES . Representado en la audiencia de fecha de mayo de 2009 por la Abogada L.L.G. (encargada) de la Fiscalía Quinta. Y en la audiencia de fecha 14-05-2009, por la Fiscal Titular M.A.V..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Hechos Imputados Por El Ministerio Público:

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando el Ministerio Público que los mismo ocurrieron el día Domingo 30 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en su casa donde funciona una pequeña bodega en el interior, el estaba en su casa, se encontraba viendo televisión, pero a esa misma hora siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el niño de tan solo 3 años de edad, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, le pidió permiso a sus padres y representantes para comprar un tostón en esa bodega y fue a hacerlo porque la bodega que funciona en una casa queda cerca de la casa de sus padres ubicada en el sector s.a. sector lagunita, del Municipio Ricaurte, efectivamente fue a compra su tostón los padres y representantes esperan a su hijo en la sala de su casa, en frente de la casa y ven que el niño se demoro, la abuela materna del n.J.M.V.R. fue a buscar a su nieto porque se había demorado un poco, mas de lo normal y no lo encontraban, pero al poco después de eso llega el n.J.M. a la casa de sus padres llorando, diciéndole a sus padres que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, había abusado sexualmente de el, por supuesto el niño en su inocencia se lo dijo a sus padres con otras palabras, un niño de tan solo tres años de edad, motivo por el cual la representante legal diligentemente acude hasta el CDI del sector, para verificar de que su niño a quien lo había observado llorando y sangrando y aparentemente lleno con una sustancia seminal había sido victima de ese acto, esas personas allí cuando vieron al niño lo refirieron al hospital, pero esta personas estando en presencia de un acto sexual, vamos a decirlo así obligado, diligentemente también lo remiten al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas para que sea un medico forense quien realice esa evaluación, todo esto una vez que la representante legal, había acudido al modulo policial destacado en el municipio Ricaurte para formular la denuncia, siendo lamentablemente el resultado positivo, se observo que el niño de tres años de edad, J.M., había sido victima de abuso sexual.

Antecedentes Del Caso:

Luego de practicada la Aprehensión, la Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. L.L.G., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE VIOLACION previsto en el articulo 259 DE LA LOPNA, en concordancia con el 374, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que riela al folio 16 de la pieza 1 de la presente causa, dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a las 02:00 p.m.

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, según consta en los folios del 20 al 25 de la pieza 1 de la presente causa, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , la medida cautelar prevista en el Articulo 581 de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se acordó celebrar acto de reconocimiento de imputados a tenor de lo pautado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, el cual tuvo lugar en fecha 04 de Diciembre de 2008, según consta en acta que riela a los folios 74 al 78 de la pieza Nº 01 de la presente causa.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, la Abg. M.A.V.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previstos y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el Articulo 374 del Código Penal, en Perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Quien será asistido por el Defensor Privado ABG. L.F.P.M., a solicitud del Imputado según consta en el folio 19 de la Pieza Nº 1 de la presente causa.

En esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones `presentadas para que sean examinadas en el plazo común de cinco (5) días, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esta misma fecha se acuerda mediante auto que riela en el folio 85 de la pieza Nº 01 de la presente causa, el Estudio Psicológico y social Solicitado por la defensa en fecha 04 de diciembre del presente año.

En fecha 10 de diciembre de 2008.se recibe escrito presentado por la representante legal del acusado ciudadana: M.T.R. donde participa que desea sustituir al defensor Privado ABG. L.F.P.M. por el Defensor Privado: ABG. E.C.C., el cual consta en el folio 93 de la Pieza Nº 01 de la presente causa

En fecha 12 de diciembre de 2008, por cuanto han transcurrido los cinco (5) días que establece el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda en auto que riela al folio 126 de la Pieza Nº 01 de la presente causa, fijar para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2009 A LAS 10:00 AM. La oportunidad para llevar acabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Diciembre se acuerda mediante auto que riela en el folio138 de la pieza Nº 01 de la presente causa, oficiar a la Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines que designe un Defensor Publico Especializado para que asista al adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y revocar al Defensor Privado a solicitud del Representante Legal del Imputado según consta en el folio 136 de la Pieza Nº 01 de la presente causa.

En fecha 26 de Diciembre de 2008, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió Totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el Articulo 374 del Código Penal, en Perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, inserta en los Folios 155 a 167.

En fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal de Juicio le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1M-144-09. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, era uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tenor de lo pautado en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 12 de Marzo de 2009, que riela en el folio 6 de la pieza Nº 02 de la presente causa, el tribunal acordó fijar el día LUNES 16 DE MARZO DE 2009, a las 10:00 AM., la celebración de la Audiencia Especial de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa en escrito que riela en el folio 3 al 5 insertos en la pieza Nº 2 de la presente causa. Librándose notificación a todas las partes.

En fecha 16 de marzo de 2009, vista la incomparecencia de la Defensa Publica especializada. Se acuerda Diferir dicha audiencia para el día: MARTES 17 DE MARZO DE 2009, A LAS 2:00 PM. Quedando las partes notificadas en el acto.

En fecha 17 de Marzo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Especial de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal en esa misma fecha acordó según consta en los folios 48 al 56 de la segunda pieza de la presente causa, MANTENER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 18 de Marzo se llevo a cabo la Audiencia de Sorteo de Escabinos.

En fecha 23 de marzo de 2009, se acuerda mediante auto que riela en los folios 90 y 91 de la pieza Nº 02 de la presente causa. Fijar para el día MIERCOLES 25 DE MARZO DE 2009, A LAS 3-.20 PM. La realización de la Audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el tribunal Mixto.

El día 25 de marzo de 2009, fecha fijada para la realización de a Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, compareciendo todas las partes para la audiencia oral y privada para resolver sobre las recusaciones y excusas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo constituido el Tribunal mixto con los Escabinos: S.E. (TITULAR I), FAJARDO FRANCISCO. Quedando fijada e esta misma fecha para la Celebración del Juicio Oral Y Privado para el día: MARTES 07 DE ABRIL DE 2009 A LAS 9:00 AM.

En fecha 03 de Abril de 2009, se acuerda en auto que riela en los folios 131 y 132 de la pieza Nº 2 de la presente, el avocamiento al conocimiento de la presente causa por la Juez de Juicio ABG. N.E.V.A., en virtud que el día 01-04-2009, se llevo a cabo la Rotación Anual de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el oficio Nº 117, de fecha 31-03-2009.

En fecha 07 DE ABRIL DE 2009, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y privado, por auto de esa misma fecha que riela en los folio 137 al 140 en la Pieza Nº 02 de la presente causa, se acordó diferir dicho acto para el día: 04 DE MAYO DE 2009. a las 9:00 AM. Por incomparecencia de los Escabinos, Expertos y Testigo, Quienes estaban debidamente notificados.

En fecha 13 de ABRIL DE 2009, Se acuerda mediante auto que riela en los folio 177 y 178 en la pieza Nº 02 de la presente causa, oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub-delegación San C.E.C. para que con la urgencia del caso, consigne por ante este Tribunal el resultado de la Experticia de Barrido Hematológica y Seminal, solicitado según oficio Nº F05-C-1824-08 de fecha 01-12-2008. y en caso que no se haya realizado, sea informado debidamente el estado en que se encuentra esta experticia ordenada y quien es el funcionario experto que la realizo a los fines a su citación para que comparezca a la audiencia de Juicio Fijada.

El día Lunes 24 de abril de 2009, después de Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto se acuerda mediante auto que riela en los folios 14 al 17 de la pieza Nº 02 de la presente causa, acuerda 1.- Decretar la Cesación de la Medida Cautelar de Detención Preventiva Y Ordenar la L.I. previa imposición de las Medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b), c), y d), del Articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos procesales y se acuerda la Celebración de una Audiencia Oral y PRIVADA, EN EL DIA DE HOY, viernes a las 2:30 PM. A los fines de imponer al adolescente acusado de la presente decisión.

En fecha VIERNES 24 DE ABRIL DE 2009, siendo las 3:00 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a f.d.C. la Audiencia Oral y Privada fijada. Se da inicio al acto estando presente todas las partes, La Jueza Profesional hace del conocimiento de la presente decisión al joven y su representante, en el mismo acto le pregunta si comprende el alcance y contenido de las medidas impuesta en los términos de y condiciones expuesta. Quienes respondieron si entiendo. Se concluye el acto Quedando notificadas todas las partes de la fecha del Juicio Oral y Privado para el día 04 de Mayo de 2009. a las 9:00 AM. (Folios 29 al 34) de la pieza Nº 03.

En fecha 30 de Abril de 2009. se recibe Informe Social, Realizado por la Trabajadora Social Lic. Damiana Cermeño. Folios 53 al 56 de la Pieza Nº 03 de la presente causa

El día lunes 04 de Mayo de 2009, siendo las 11:07 horas de la mañana, se dio inicio al juicio oral y privado, presidida por la ciudadana Abg. N.E.V.A. en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos: TITULAR I: S.E. . TITULAR II: FAJARDO FRANCISCO, la Secretaria de Sala de Juicio Abg. R.A. y el Alguacil de Sala R.S., en la causa incoada por la ciudadana Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. L.L.G., contra de los ciudadanos, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previstos y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el Articulo 374 del Código Penal, en Perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la Fiscal V del Ministerio Publico. El Alguacil notifica al Tribunal que se encuentran presente. La Fiscal V del Ministerio Publico, ABG. L.L.G., la Defensa Publica ABG. I.N.P. e I.B.P.M., la Victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, los representantes legales de la Victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , el acusado y su representante legal. Se le pregunto al adolescente si quería declarar, a lo que respondió que no deseaba hacerlo. Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en sala en el siguiente orden, en primer lugar la Sra. J.C.R., madre de la victima, seguidamente el seños N.R.V.M. padre de la victima , seguidamente declaro el niño victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , después los testimoniales de los funcionarios J.G.A. CASTAÑEDA Y M.M.C., ambos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, el Funcionario R.C. y N.R.R.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Delegación San Carlos. Luego El Medico Forense O.M., adscrito al C.I.C.P.C Delegación Cojedes.

Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar siendo las 4:50 PM la Jueza acuerda suspender extra-fecha el presente juicio, ordenándose la reanudación del mismo para el día Miércoles 13 de mayo de 2009 a las 2:00 a.m., a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do y 336 ejusdem, quedando notificadas las partes presentes.

El día jueves 13 DE MAYO DEL 2009, siendo las 3:27 horas de la tarde, se constituye el Tribunal presidido por la ciudadana Abg. N.E.V.A. en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos: S.E. (Titular I), titular de la cedula de identidad No. V-8669.387 y FAJARDO F.T. II), titular de la cedula de identidad No. V- 12.367.978, la Secretaria de Sala de Juicio Abg. R.A. y EL ALGUACIL DE SALA: A.G., en la causa incoada por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.A.V.M., en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, Acto seguido se deja constancia de la comparecencia de la víctima niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y sus representantes legales ciudadanos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.-

La jueza presidente pregunta al Alguacil A.G. si se encuentra algún funcionario quien responde “Ciudadana Juez le informo que no se encuentra ningún funcionario, quienes se encuentran afuera es la victima, y los representantes de la victima, dentro del recinto se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.A.V.M., la VICTIMA IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la Defensora, Abg. I.N.P., y el acusado“ Seguidamente la ciudadana jueza pregunto a la secretaria de la sala si tuvo conocimiento de los resultados de la experticia a lo que respondió: El día de hoy se hizo llamada telefónica al comisario, informándole este que dichos resultados los remitió a la fiscalia quinta del ministerio publico del estado Cojedes. Seguidamente la ciudadana fiscal solicito el derecho de palabra el cual le fue concedido indicando:

El Ministerio Publico, quiere consignar en este mismo acto la Expertita Seminal Hematológica de barrido, que se practicara a la victima.. Acto seguido se procedió a dar lectura al oficio y se ordeno agregar a la presente causa. Seguidamente la Jueza solicito a la Secretaria de sala que le de lectura al contenido de la Experticia técnica Criminalistica realizada en Valencia en fecha 28 de Abril del 2009,por los detectives M.S. y R.R., licenciados en criminalísticas, expertos designados para practicar peritaje, según memorando No. 7588, sin fecha, relacionado con el expediente No. H-869.941, rinde a usted el siguiente informe pericial de conformidad con los establecido en los artículos No.237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines legales pertinentes. MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, experticia Hematológica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices piloso).- lectura realizada por secretaria a tenor de lo pautado en el Art.339 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se declara cerrado el debate a pruebas, la ciudadana Jueza Profesional hace un breve resumen de lo dicho en el inicio del Juicio Oral y Privado sobre el proceso que se le sigue al acusado. Seguidamente el tribunal pasa ha imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES de sus derechos constitucionales y legales y pregunta si tiene algo que declarar y por ello le impone del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el adolescente que “No voy a declarar”. la juez concede la palabra a la fiscal Quinta Ministerio Publico ABG. M.A.V.M., para que exponga sus Conclusiones.- Acto seguido pasa la Defensora Publica Especializa.A.. I.N., a exponer sus conclusiones: Oídas las conclusiones y ejercidos los derechos a replica y antes de concluir el debate, pregunta al adolescente si tiene algo que declarar, manifestado que NO. La victima tiene algo que declarar NO. Este Tribunal da por concluido este debate y se retiran para deliberar, siendo las 11:16 a.m., Siendo la 1:21 p.m. se constituyo el Tribunal a los fines de leer la dispositiva, se le dio lectura in voce , quedaron notificadas todas las partes para la lectura de la Sentencia Definitiva para el día LUNES 18 DE MAYO DE 2009 A LAS 10:30 AM.

Fundamento De La Acusación Fiscal.

Pruebas de la Fiscalía:

Los medios de prueba promovidos por la Fiscalía se fundamentaron en los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de la madre de la victima Ciudadana J.C.R.. SEGUNDO: Declaración del padre de la victima N.R.V.M.. TERCERO: Declaración del Niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, CUARTO: Declaración del funcionario policial M.M.C. . QUINTO: Declaración del funcionario policial CASTAÑEDA P.A.G.. SEXTO: declaración del experto R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SEPTIMO: Declaración del medico forense O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas. OCTAVO: En lo que respecta al informe de la experticia de peritaje de Reconocimiento Legal consistente en una experticia Hematológica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices piloso), practicada por los funcionarios detectives M.S. y R.R., la misma solo podrá ser incorporado al debate por su lectura si no comparecen los mencionados expertos a rendir declaración habiéndose agotado todos los medios para lograr su comparecencia a juicio, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el Tribunal de juicio. Considera la representación Fiscal que los hechos imputados al joven acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se encuentran subsumidos dentro de lo establecido en el artículo 259 del Código Penal concatenado con el 374 del Código Penal, tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑO en la modalidad de VIOLACIÓN, solicitando la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD del mencionado acusado por el plazo de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.

Declaración Del Adolescente Acusado:

Durante el curso del Juicio aperturado en fecha: 04-05-2.009 y en la continuación de fecha 08-05-2009 el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES expuso: “que no deseaba declarar. Es todo”.

Alegatos De La Defensa Pública:

La Defensa Publica niego y rechazo la acusación del Ministerio Público en cuanto al hecho, esta defensa demostrara en este acto de juicio que su defendido, el acusado, no tiene ningún tipo de responsabilidad en el abuso sexual, que mal ha pretendido atribuirle el Ministerio Público, no se duda de que hubo un hecho punible, otra cosa es determinar la responsabilidad del adolescente en este hecho, llamo a la reflexión a los escabinos y a la jueza, para que estén muy atentos a lo que en este juicio se va a debatir porque que si bien es injusto dejar a una persona impune, tampoco es justo sancionar a alguien que no tenga responsabilidad, solicito pues en su debida oportunidad una absolutoria porque con los medios de pruebas ofrecidas por la representante fiscal se va a demostrar que su defendido, el acusado no tiene ningún tipo de responsabilidad.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio este Tribunal MIXTO considera que ha resultado comprobada la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de violación presunta, disposiciones tipificadas en los artículos 259 le la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 374, ordinal 1° de la reforma Parcial del Código Penal, en la persona del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES quien para el momento de ocurrir el hecho solo contaba con 3 años de edad. Tales hechos que este Tribunal considera acreditados ocurrieron en Domingo 30 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el interior de la residencia del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES ubicada en residenciado Calle S.A., Municipio Ricaurte, casa sin número, del estado Cojedes, lugar donde funciona una bodega y en el cual solía permanecer el niño, pues sus padres eran amigos y compadres de los representantes del hoy enjuiciado, quien valiéndose de la confianza en el depositada y en la relación de amistad entre ambas familias, se aprovecho de ello para manipular y abusar sexualmente del niño, mediante un acto que concluyó en la penetración anal del niño por parte del acusado, por lo cual el niño regreso a su casa llorando y haciendo del conocimiento a sus padres, que había sido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , quienes procedieron de inmediato a llevar al niño a recibir ayuda medica y a formular la denuncia, primero lo llevaron al CDI mas cercano y fueron remitidos al Hospital General y estos a su vez lo remitieron al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas para que el niño fuera valorado por el Médico Forense de guardia , quien logró constatar luego del examen médico forense practicado que se apreciaba hipotonía externa a nivel del órgano rectal, es decir, su ano estaba lesionado.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES quien luego de ser juramentada por la Jueza presidenta del Tribunal manifestó ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.341, residenciada lagunita en el sector S.A., casa sin número, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, de ocupación: docente, 29 años de edad. Quien expuso:

El día 30 de Noviembre del 2008 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, mi bebe me dice que quiere tostón, me dice que va para la bodega a comprar un tostón yo le doy permiso porque la bodega no queda muy lejos, solamente tres metros de distancia el sale a comprar el tostón, al ver que no regresaba a la casa mi mama salio a buscarlo ella no lo encontró por ningún lado, al rato llega el niño llorando y nos dice que le duele mucho y entonces yo le digo, que te paso porque lloras y me dice fue IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, yo le pregunte IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES te pego, no mami IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES no me pego IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES me cogió, entonces yo lo llevo al cuarto lo acuesto y lo reviso y veo el interior estaba sangrando y lleno de esperma, inmediatamente mi esposo salio a la bodega a ver que paso y luego el se lo llevo al CDI, hay lo atendieron y lo refirieron al hospital, luego lo remitieron a la PTJ, luego inmediatamente salí al modulo policial a poner la denuncia

Es todo.

A preguntas de la representante Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que desde que su hijo pidió permiso y salio a la bodega eran como las 9:00 de la mañana y al regresar a la casa habían pasado como 40 minutos. Que ella lo dejaba entrar para esa casa porque había un niño de 4 años de edad, además de eso éramos íntimamente amigos su esposo es compadre de ellos y ella igualmente mandaba a su hijo a jugar a su casa con mi niño y que igualmente dejaba que jugara en la suya confiadamente nunca pensó que una persona de esa edad, tuviera ese conocimiento de hacerle eso a su hijo. Que el tiempo trascurrido desde que su hijo salio a la bodega hasta que regreso a su casa fue aproximadamente 40 minutos. Que cuando su hijo llego a su casa estaba llorando, privado diciéndole que le dolía mucho y le preguntó: porque te duele, te pegaron, quien te pego? y luego le dice: que no le pegaron que se lo habían cojido. Que cuando lo reviso observo que el estaba sangrando por el ano y en el interior había sangre. Que el interior que cargaba su hijo en ese momento era Azul oscuro. Que para ella proceder a denunciar no paso mucho tiempo lo cambio inmediatamente de ropa y se fue a poner la denuncia y mientras tanto su esposo cargaba a su hijo para el CDI. Que no estaba presente en el CDI por que lo llevo su esposo. Que nadie más tuvo conocimiento de los hechos. Que del hecho solo tienen conocimiento su esposo, ella y el niño.

A las preguntas de la Defensa Pública, respondió: Que la bodega donde su hijo fue a comprar el tostón queda en frente de su casa. Que para acceder a esa casa es exactamente por un puerta azul de la casa. Que la bodega que queda justo en frente de su casa. Que cuando su hijo fue a comprar el tostón a la bodega se encontraba cerca el hijo del señor Argenis. Que ellos observaron a su hijo cuando iba para la bodega. Que ese sector donde vive no es muy traficado, que es un sector muy calmado, no hay mucho transporte. Que en la casa donde funciona la bodega viven el esposo de la señora, el señor Argenis, otro muchacho hijo del señor Argenis, una niña y el niño y la señora. Que va muy poca gente a comprar en esa bodega. Que ella de amistad con esas personas tiene toda la vida, desde que nació. Que ella ya no vive allí, pero siempre llegan a la casa de su mama. a las repreguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Que su hijo y el otro niño tienen familiaridad desde que estaban pequeño. Que el otro niño tiene de 4 a 5 años. Que ella siempre los mandaba a jugar con un sobrinito para que le pusieran cuidado porque uno nunca sabe, pero en ese momento no estaba. Que el día que ocurrieron los hechos en la bodega estaban el señor Argenis, su hijo mayor conversando con el dueño del otro lado de la bodega, estaban tomando. Que su hijo no va a la escuela por que no lo aceptaron porque tenía tres años. Que el niño se expresa perfectamente y que a el lo visita una maestra a la casa. Que el niño conoce a las personas que viven en esa casa y los conoce por nombre.

A las preguntas del Tribunal, contestó: Que en a bodega viven la señora la señora Teresa mama del acusado, ella vive con su esposo Argenis, otro hijo de ella se llama Alonso, vive una niña que tiene como catorce años y el niño pequeño que tiene cuatro años. Que el niño no le manifestó en que parte de la casa sucedieron los hechos por que ella no le preguntó.

Este tribunal aprecia y da pleno valor probatorio a lo manifestado por la madre del n.J.M.V., ya que fue informada por su hijo de lo que le había pasado, lo supo por el directamente y de manera casi inmediata, manifestó que el niño al llegar a su casa le manifestó quien era la persona que le había hecho eso y dijo IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la madre refiere que observo cuando su hijo llego a su casa estaba llorando, privado diciéndole que le dolía mucho y le preguntó: porque te duele, te pegaron, quien te pego? y luego el niño le manifestó: que no le pegaron que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES se lo había cojido. Que cuando lo reviso observo que el estaba sangrando por el ano y en el interior había sangre. Que el interior que cargaba su hijo en ese momento era Azul oscuro. Lo que constata que el niño dijo quien le había hecho daño y que le habían hecho. Si bien no es testigo presencial del hecho es quien da fe de las circunstancias inmediatas al perpetrarse el hecho.

2) Con el testimonio ciudadano N.R.V.M. siendo debidamente juramentado por la Jueza Profesional, manifestó ser el padre la victima, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.614.006, residenciado lagunita en el sector S.A., casa sin número, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, ocupación: Guardia Nacional Rango Sargento Primero. Quien expuso:

El 30 de Noviembre de 2008 yo estaba en mi casa con mi esposa y el niño, el niño me dijo que quería comprar un tostón, él fue y al pasar el tiempo nos preocupamos porque no había llegado, la abuela lo salio a buscar preocupada porque no regresaba. El niño regreso llorando le preguntamos que le pasaba y decía IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y mi esposa le pregunto que si IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES le había pegado y se toco la nalga, mi esposa lo reviso el cual tenia sangre de la parte del ano y yo salí y le pregunte a la mama de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES que en donde estaba IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES para preguntarle que había pasado, como la mama no lo saco me fui al CDI, de ahí me refirieron al hospital de San Carlos y una doctora me dijo que esos casos no lo trataban ellos porque eran muy delicados y me refirieron al CICPC, en donde el doctor, no se el nombre lo reviso y dijo que había ruptura e inflamación del ano

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A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que en el momento en que ocurrieron los hechos estaban viendo televisión en la casa. Que la mama del muchacho es su comadre por un hijo que tiene ella. Que en el sitio donde funciona la bodega viven aproximadamente 7 u 8 personas. Que el niño iba con regularidad a la casa del acusado, porque allí hay una bodega y hay un niño que es mi ahijado y había confianza que existía porque son niños. Que la bodega y su casa exactamente están frente a frente lo que las divide es una calle 7 metros. Que él estaba pendiente del trayecto del niño al llegar hasta la bodega. Que al momento en que el fue a la bodega después que paso el hecho no había nadie y antes del hecho, siempre llegaba una u otra persona como siempre. Que no observo a su hijo conversando con alguien que el estaba con nosotros mirando televisión y dijo que quería ir a comprar tostón. Que su hijo cuando regresa a su residencia llego llorando diciendo IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y su esposa le pregunto que si IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES le había pegado, el dijo que no que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES no le pego, señalando la parte de la nalga y dijo “IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES me cogio”. Que en ese momento salió con el niño para la bodega para que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES le explicara porque el niño estaba botando sangre, el cual mi comadre me dijo que ella no sabia nada y que no lo iba a sacar. Que ya en el CDI, el doctor le dijo que si, que botaba sangre de la parte trasera y no quiso hacer mucho énfasis en revisarlo porque era un caso delicado y me lo refirió hacia el hospital de San Carlos, donde la doctora me dijo lo mismo que era un caso de violación y que no podían revisarlo y que tenia que revisarlo un especialista, que fue cuando me lo refirieron al CICPC, en donde el doctor lo reviso y lo dijo en el informe que había rotura, penetración e inflamación de la parte del ano. Que él estuvo presente y presencio la valuación medica. Que el medico observó que habían unas partes rotas y todavía había rastro de sangre y en el interior del niño había manchas se veía que no era normal y el doctor dijo que le iba hacer unas pruebas. Que el color de la ropa interior que llevaba el niño ese día no lo recuerda. Que cuando fue a la casa de la familia del acusado con el niño para que le dijeran que era lo que había pasado, le explicaran cual era la situación su comadre tenia trancada la reja de la puerta y me dijo que no lo iba a sacar porque ella no sabia nada, todavía sin alterar la situación ella dijo: “no el no fue y yo no se nada”. Que J.M. no llego a manifestarle en que parte de la casa ocurrió el hecho. A las preguntas de la Defensa Pública, respondió: Que el tiempo aproximadamente transcurrido entre que el niño saliera a comprar el tostón y que se preocupara porque no llegaba fue como de 4 a 5 minutos. Que tienen visibilidad hacia la bodega por que están frente a frente. Que cuando su hijo salio de su casa observaron que salio directo a la bodega. Que vamos a decir que si, por escasos 3 a 4 minutos, lo perdimos de la visibilidad. Que a la abuela le dijeron en la bodega que el no estaba allí. Que no le pregunto directamente a la familia si no a unos niños que habían allí, y se regreso a buscarlo a la casa para ver si estaba en la casa y en ese momento el niño llego venia de la bodega, llego hasta donde estábamos nosotros y llego llorando. Que el llego llorando diciendo IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES .. IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y mi esposa le pregunto te pego IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, no, no, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES…. IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES tocándose la parte trasera del cuerpo y lo revisamos para ver si le había pegado y cuando le bajamos el interior tenia rastros de sangre, mi esposa lo reviso y botaba sangre, fue hasta la casa de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES de mi comadre le dije que saliera para que me explicara que fue lo que paso y como la comadre dijo que no que no lo iba a sacar porque ella no sabia nada, yo como vi que estaba botando sangre mi hijo lo lleve al CDI.

El Tribunal aprecia que lo declarado por el testigo referencial ciudadano N.R.V.M., ya que concuerda con la declaración rendida por la madre del n.J.R. y con lo dicho en juicio por el niño víctima, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, este testimonio aunado con la declaración del experto medico forense O.M. da certeza plena al tribunal de que el niño fue objeto de abuso sexual y si a esta premisa le aunamos lo expuesto por los funcionarios policiales M.M.C. y CASTAÑEDA P.A.G. quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y lo expuesto por R.E.C., experto del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas quien dejo constancia del sitio del suceso, se aprecia que no hay ningún tipo de contradicción entre la declaración del padre, lo manifestado por la madre y la declaración del niño víctima, por lo cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio y así se decide.-

  1. - Testimonio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , actualmente de 4 años de edad, quien sin ser juramentado, y encontrándose acompañado de sus representantes legales, y sin que estuviera presente el acusado, quien fuera retirado de la sala de juicio momentáneamente, a tenor del contenido de la Sentencia Nº 294 de Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente Nº C07-0008 de fecha 12/06/2007, la cual dispone:

    La ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público, no configura una violación al principio de inmediación, por cuanto sus abogados estuvieron de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando el material probatorio que se debatía, es decir, que sus defensores que eran los que tenían la condición para intervenir, discutir o censurar el acervo probatorio lo realizaron, resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa...la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las partes y el juez durante el juicio, pero la misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios, tal y como sucedió en el caso de autos.

    Fue interrogado directamente por la Fiscal del Ministerio Público a lo respondió: ¿tu sabes donde vive tu abuelita?. Respuesta: allá en frente de Vicenta. ¿tu me puedes decir si ella es Vicenta (pregunta la fiscal señalándole entre la defensa y la madre del acusado)? Respuesta: ella es Vicenta (señalando el niño hacia el lugar donde estaba la defensa y la madre del acusado). ¿Indícame quien se llama Vicenta? Respuesta: ella (señalando a la madre del acusado). ¿Cuantos años tienes? Respuesta: 4 años. ¿Quien vive en la casa de Vicenta? Respuesta: Vicenta. ¿Tú conoces a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES? Respuesta: no, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES es muy malo ¿Qué te hizo? Respuesta: me cogio. ¿Te hizo daño? Respuesta: si. ¿Y tú que hiciste, eso te dolió? Respuesta: si. ¿A quien le dijiste que el te hizo daño? Respuesta: a chapito. ¿Y quien es chapito? Respuesta: chapito ¿tú le dijiste a tu mama? Respuesta: si. ¿A ti te llevaron al medico? Respuesta: si. ¿Que te dijo el medico? Respuesta: que me habían cogio. Es todo”.

    La declaración del n.J.M. fue espontánea, sin titubeos y muy clara, no hubo en su dicho contradicciones, señaló claramente el hecho padecido y la persona que lo perpetro “IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES”, Refiere que el acusado es malo y que abuso sexualmente de él. A esta declaración debe prestársele mayor atención, pues es del conocimiento de todos que los niños acostumbran a decir la verdad, En su declaración no se observó ninguna contradicción, a pesar de su corta edad y del estado en que se pudiera encontrar por estar en el acto de audiencia que pudiera haber generado algún nerviosismo. Su declaración fue coherente en todo momento, así como las afirmaciones dadas a las preguntas formuladas por la Fiscal, por lo tanto se valora y aprecia dándosele pleno valor probatorio y así se decide.

  2. - Testimonio del Funcionario Policial CASTAÑEDA P.A.G., quien fue debidamente juramentado por la Jueza Profesional y manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 11.548.434, Rango Cabo Segundo de la Policía, 12 años de servicios 37 años de edad, domiciliado en caserío el Cacao vía Las Minas, casa No. 70-68 de la ciudad de San Carlos, quien expuso:

    El día 30 de Noviembre del año 2008, siendo las 11:55 de la mañana y recibiendo instrucciones del Cabo Primero I.M. jefe de los servicios del destacamento No. 6 de Lagunita me encomienda comandar la unidad R-P-24, conducida por el Distinguido M.C., donde el me da la instrucción de ir a la residencia de la ciudadana M.T.R., ya que ahí se encuentra domiciliado un adolescente que estaba siendo para ese momento denunciado por una ciudadana por una presunta violación yo me traslade hasta la residencia, me entrevisto con la progenitora del adolescente le explico la presencia de la comisión ahí y ella sin ninguna resistencia me acompaño junto con el adolescente hacia el comando policial. Es todo.

    A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que tiene conocimiento del hecho por una ciudadana llamada J.R. y la señala en la sala. Que ella llego al destacamento a colocar una denuncia de una presunta violación sobre su niño de tres años de edad. Que se traslado a la residencia de la señora a eso de las 11:55 de la mañana. Que la señora Johana manifestó al Distinguido Figueredo que estaba de guardia y quien recibió la denuncia de que su hijo había sido presuntamente violado. Que la señora J.R. le manifestó, que había una presunta violación al hijo. Que ella llega al comando a formular la denuncia contra el adolescente por una presunta violación y a mi me encomienda el jefe de los servicios a trasladarme hasta allá a la residencia del adolescente. Que la comisión la conformo mi persona y el distinguido M.C.. Que su actuación específicamente en este procedimiento fue trasladarse a la residencia, notificarle a la señora lo que estaba ocurriendo con el adolescente y explicarle el caso para que ella nos acompañara hasta el comando policial para aclarar los hechos. Que en ningún momento puso resistencia. Que en el momento en que llegamos a la residencia se encontraba nada más la mama del niño la que yo vi. Que no le permitieron libre acceso a la vivienda, llegamos solamente al porche de la residencia, allí llamamos a la señora se acerco muy amablemente le explique el caso y ella accedió a todo. Que el procedimiento lo realizaron recibiendo instrucciones del jefe de los servicios, el cabo primero I.M. él les encomendó trasladarse a la residencia del adolescente, de la madre del adolescente, ya que se estaba formulando una denuncia en contra de él, sobre una presunta violación, se trasladó en la unidad R-P 24 con el distinguido M.C. y se entrevisto con la progenitora del adolescente, ahí le explico a ella lo que estaba sucediendo con su hijo y ella le dijo que iba para el comando a ver lo que estaba pasando, nos montamos en la unidad y la lleve hasta el comando policial con el adolescente ella no tomo ninguna resistencia.

    A preguntas de la Defensa Pública, respondió: Que la aptitud del adolescente cuando lo aprehendieron estaba tranquilo. Que tiene 12 años de servicio como funcionario. Que no puede decirle si un adolescente cuando comete un hecho se queda tranquilo, porque la aptitud de las personas la estudian otras personas. Que no hubo ningún tipo de resistencia por parte del adolescente en ningún momento. Que el adolescente se encontraba en su residencia. Que no logro ver a la victima. Que en aquel momento cuando ellos llegan allá el padre del niño, supuestamente se encontraba en el CDI con el niño. Prueba ésta que se valora dado que resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos fue el que practicó conjuntamente con el funcionario M.M.C., la aprehensión del adolescente acusado dejando claro cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

  3. - Testimonio del Funcionario M.M.C., quien luego de su juramentación manifestó ser: Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.210.483, cargo Distinguido de la Policía, con 19 años de servicio de la Policía, 37 años de edad, domiciliado en Campo Alegre, estado Cojedes quien expuso:

    El conocimiento que tengo es que el jefe de los servicios me indico que nos dirigiéramos a la residencia de la señora en el barrio S.A. eso fue como alas 11:55 de la mañana llegamos hasta el sitio indicándole a la señora que había una acusación de una presunta violación hablamos con ella, nos indico que el hijo de ella estaba allí, procedió a buscarlo esperamos nos los trajo hasta la unidad y después de allí nos trasladamos al comando Es todo

    .

    A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que la hora en que realizan la aprehensión del adolescente fue a las 11:55 de la mañana. Que el jefe de servicio para ese momento es el Cabo Primero I.M.. Que las instrucciones fueron ordenadas, por el Cabo, quien les notifico que se dirigieran a esa vivienda, que había una denuncia de una presunta violación, llegamos hasta el sitio, cuando llegamos nos conseguimos con la mama del muchacho, le notificamos, ella procedió a buscar al muchacho. No opuso algún tipo de resistencia, ni la representante ni el adolescente. Que dentro de la vivienda del acusado observo solo a la señora que fue con la que tuvieron conversación. Que el Cabo Primero jefe de la división se entera del hecho porque la mama del niño supuestamente agraviado es la que llega al comando. Que él en ese momento no vio a la victima. No tuvo conocimiento de donde se encontraba el niño, porque ya los padres lo cargaban al medico. Que su actuación fue como conductor de la unida R-P 24. Que llegaron a la residencia del adolescente y solicitaron a la señora para notificarle de lo que estaba ocurriendo y entonces procedió a buscar al menor y ella se encargo de buscarlo y de traerlo a la unidad. Que la señora al momento que la notificaron no tuvo nada de agresividad, le notificamos y ella procedió a buscar al muchacho. A las preguntas de la Defensa Publica, respondió: Que al Adolescente lo vieron cuando ella lo traía a la unidad. Que no mostró ninguna tipo de resistencia.

    Este testimonio se valora por el tribunal, por cuanto el funcionario policial aun cuando no es testigo presencial, relata la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado de autos y que la practico en compañía de Castañeda P.A., y al deponer la forma de cómo se realizo la denuncia, manifestó que fue la madre del niño y que a las 11:45 se traslado a la residencia del Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES a practicar la aprehensión y que no vio a la victima por que estaba con su padre en el CDI siendo atendido por el medico, su narración coincide plenamente con la cadena de circunstancias narradas en esta sala de juicio por la madre del niño victima J.R. y N.V., quienes relatan su conducta asumida al tener conocimiento del hecho.

  4. - Testimonio del Experto R.E.C., quien siendo debidamente juramentado por la Jueza Profesional, manifestó ser: Agente del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un año y 10 meses laborando en la Brigada Contra Homicidios, Sub-Delegación San C.E.C., titular de la cédula de identidad N. V-17.133.918, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, avenida A.E.B. calle democracia ente avenida Lara y comercio, casa No. 01-11 quien solicito se le pusiera de manifiesto el acta y la jueza autoriza a la fiscal quien le pone de manifiesto acta inserta a los folios 29 y 30 de la causa, a lo que indica reconozco mi firma y ratifico el contenido, luego de su lectura es interrogado por el Ministerio Público, quien respondió: Que su labor en la investigación, fue como investigador, tratar de ubicar testigos del hecho que se estaba investigando. Que su labor fue ir hasta el sitio, ubicar posibles testigos, buscar alguna evidencia de interés criminalistico y acompañar al técnico a revisar la impresión técnica Criminalistica. Que la finalidad de su inspección técnica era describir detalladamente lo que es el sitio del suceso y de como pudieron ocurrir los hechos y la recolección de algunos elementos de interés criminalistico. Que pudo observar que el sitio del suceso fue modificado. Que se refiere a que el sitio para el momento se observaba que todo estaba como en su normalidad, todas las camas estaban bien tendidas dentro del cuarto. Que no recuerda muy quien le permitió el acceso al sitio del suceso, que no recuerda el nombre pero que se presento como el dueño de la casa al momento en que llegaron y se identificaron como funcionarios. Que cuando llegaron al sitio se identificaron como funcionarios le expusieron el motivo del porque estaban ahí reconociendo el mismo de que si que el adolescente había sido llevado por funcionarios de la policía donde el decía que se presumía mas no lo acertaba, nos decía que era positivo de que había ocurrido un abuso sexual y que el niño se encontraba en una habitación con el adolescente para ese momento. Que le señalo un dormitorio. Que en este caso, ha trascurrido cierto tiempo ya, y la verdad ahorita no recuerda la fecha. Que observo cuando el niño estaba en el despacho adentro y que él estaba con sus padres. Que cuando los funcionarios policiales llegaron con el procedimiento leyeron las actuaciones. Que se realiza el acta y se deja constancia de acuerdo con la hora de la inspección que realiza el técnico, en este caso es el agente N.R.. A las preguntas de la Defensa Pública, Que su función en el procedimiento como investigador criminal, es conseguir testigos y alguna evidencia de interés criminalistico. Que eso comúnmente se llama pesquisa. Que el resultado de la pesquisa en el sitio, no se encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico. Que al momento de efectuar la inspección en el sitio del suceso estaba presente y en compañía de varios técnicos. Que quien le indico el sitio del suceso el nombre no lo recuerda pero en el acta esta identificado plenamente, se presento como el dueño de la casa. Que sabe que fue en ese sitio y no en otro por que cuando llegaron a la casa nos presentamos como funcionarios, le expusimos los motivos al señor quien nos llevo al lugar. Que sabe que el Sr. Los llevo al sitio donde ocurrió el hecho y no a otro lugar, porque fue el señor que les indicó el sitio y que confiaron en la palabra del señor. Que sabe que el sitio del suceso fue modificado por que todo se encontraba en un total orden para el momento. Que al momento de practicar la inspección técnica eran aproximadamente como las 6 de la tarde y algo, no recuerdo con exactitud la hora. Que sabe que el sitio del suceso fue modificado porque cuando ellos llegaron a la casa y el ciudadano que esta escrito en el informe les permite el acceso, cree que es el primer cuarto si mal no recuerda, la puerta primera estaba abierta y para el momento estaba una muchacha que no recuerdo bien, estaba saliendo del cuarto y presumo que como es un sitio del suceso al entrar cualquier persona ya esta contaminado. Que al llegar al sitio esas personas no sabían que iban a realizar la inspección ocular. Que la descripción precisa del dormitorio ya eso no le compete a él, si no a la parte del técnico. Que el Sr. A.O., cuando le expusieron los motivos el les explico que si, que los funcionarios de la policía se habían llevado al adolescente, los funcionarios presumían que ocurrió un abuso sexual, nosotros le preguntamos para el momento en que ocurrió el hecho donde se encontraba el adolescente con el niño y el nos indico el cuarto y que desconocía totalmente si paso o no paso. Que no lo tomaron como testigo porque manifestó que desconocía todo, nos dijo que no sabia lo que estaba pasando y que el atiende la bodega y muy poco pasa para allá, solamente después que se encierra. Que no lo cito en calidad de testigo, porque el decía que desconocía los hechos. Que la importancia que tiene es que el le indica el sitio del suceso y segundo porque el era el representante que se encontraba en la casa y que fue el que los recibió. Que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio. Que de la persona que estaba saliendo de la habitación al momento de inspeccionar solo recuerda que era una mujer, como ya era tarde cuando llegaron a la casa, no lo recuerdo que no la pudo detallar porque fue algo muy rápido, ellos llegaron y hay una reja hablamos con el señor y vieron que sale una muchacha, luego los pasan a ese cuarto. Que es su deber como funcionarios identificarse para hacer la inspección. Qué ese tipo de diligencias contener como requisito indispensable identificarse plenamente, físicamente con el instintivo, chaquetas, anunciarse a la entrada o a quien los reciba, explicar el motivo del porque están ahí, independientemente de que tipo de inspección se vaya a realizar, como en este caso la inspección ocular era para conseguir alguna evidencia, solicitar el permiso para entrar, permiso al acceso a la vivienda. Que en este caso no hubo oposición en ningún momento el señor no se opuso a nada, se identificaron le expusieron los motivos, el abrió permitió el acceso, entraron hicieron lo que iban a hacer y se fueron. A las repreguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesto: Que el Sr. que los recibió, en ningún momento les manifestó si habría visto algo él decía que desconocía de todo, solamente cuando le expusieron los motivos simplemente dijo que el muchachito estaba en el cuarto con el otro y que no se sabia mas nada que de repente llegaron los funcionarios de la policía, que desconocía de todo de lo que se esta hablando, de lo que se le esta acusando. A las repreguntas de la Defensa Pública, contesto: Que para el momento de la inspección estaban allí, el señor quien los recibió y una persona que no lograron ver bien detalladamente, quien estaba saliendo del cuarto. Que sabe que era una muchacha. Que hablarle de la edad es muy difícil, porque no pudo detallarle bien la cara, solo sabe que era una mujer de contextura delgada. Que era una persona joven, de 20 a 25 años. Que ellos llegaron a la casa, que la casa funge en una de las ventanas como una bodega, el señor sale de la bodega hacia el lado izquierdo y hay una reja donde hablaron con él, indicándole que necesitaban entrar a la casa y es allí donde se ve que sale la persona, luego pensaron que estaba solo el señor de la casa. Que desconoce si la persona que venia saliendo de la casa sabia o no sabia que iban a ser la inspección. Que desconoce si desde el momento en que se presentan a la casa, vio cuando entraron, porque ellos llegaron directamente a donde esta la ventana que es la bodega, luego fue que caminaron hacia la puerta de la entrada que da acceso y es que se ve al fondo que sale alguien del cuarto, mas no sabe si ella los vio al llegar, o los escucho hablar o no. Este testimonio es valorado por el Tribunal, por cuanto el funcionario da constancia de que el sitio del suceso existe, que reúne las características aportadas por la madre que efectivamente se trata de una bodega que también es una residencia, y que esta ubicada en el sector S.A.d.M.R., que dejo constancia en su acta que el sitio del suceso había sido contaminado, y que el dueño de la casa le refirió que el adolescente estaba con el niño en la habitación y que fue el quien lo llevo al sitio. Además de que el funcionario es un experto un funcionario publico, que merece plena credibilidad y su acta contentiva de la diligencia practicada fue ratificada tanto en su contenido como en su firma y por tanto tiene validez y así se decide.

  5. - Testimonio del Experto ciudadano N.R.R.H., quien siendo debidamente juramentado por la Jueza Profesional manifestó ser Agente de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, como funcionario experto y técnico San C.E.C., con dos años de servicio, titular de la cédula de identidad N. V-14.613.930., residenciado en Tinaco, quien solicito se le pusiera de manifiesto el acta para refrescar el conocimiento del hecho se le permite leer el acta inserta al folio 30 de la pieza Nº 01 de la causa, a lo que indica “reconozco mi firma y ratifica su contenido”. A las Preguntas de la FISCAL del Ministerio Público respondió: que una inspección técnica criminalística consiste para verificar si el sitio del suceso o no existe. Que la inspección técnica criminalística? Se realizo en un sitio cerrado, fabricado en bloque de cemento, constituido por un suelo de cemento pulido, donde se observa al entrar un sitio, que funciona como bodega, seguidamente se encuentran los cuartos en el sitio. Esa inspección fue realizada en lagunita, Municipio Ricaurte calle S.A.. Se encontraba realizando la inspección con el investigador que asignan el día de guardia, para hacer las investigaciones competentes el funcionario R.C.. Era una casa, un sitio de suceso cerrado, que consta a su vez de una superficie de suelo de cemento, donde funge una bodega y seguidamente dos cuartos. Que no le compete el permiso para entrar al sitio del suceso sino al investigador. Que su función fue como técnico, inspeccionar el sitio del suceso. Que solamente se limito al inspeccionar el sitio del suceso. Que el sitio a inspeccionar lo conoce por la denuncia, en la declaración que hacen hay se deja constancia del sitio del suceso y los funcionarios van al sitio del suceso. Que no le compete investigar quien lo recibe en el sitio del suceso, lo suyo es inspeccionar el sitio del suceso.

    A las Preguntas de la DEFENSA PÚBLICA: Que no encontró ningún elemento de interés criminalistico o de interés la casa a inspeccionar tenia una habitación que funge como una bodega y luego seguía dos cuartos. Que en el sitio que inspecciono se encontraban dos camas, un televisor, un escaparate. Que la otra habitación estaba cerrada. Que no recuerda el nombre del Sr. que los recibió. Que la casa tiene un espacio que actúa como una bodega y le seguían dos cuartos mas. Que no pudieron entrar a los dos cuartos libremente sino a un solo cuarto. Que cuando van al sitio del suceso se basan como lo específica el acta, al sitio del suceso, que no puede llegar a una casa, y revisar todo si ya como tal tiene como especificado el sitio donde debe llegar específicamente. Que llego específicamente a esa habitación, le hice la inspección la a la casa y se fijo el sitio como tal. Que sabe que ese era el sitio y no otro porque se supone que hay una denuncia y en la denuncia especifican el sitio del suceso, que hay un acta procesal, donde especifica el denunciante el sitio del suceso. Que no supuso el sitio del suceso que hizo la inspección y en el acta esta la denuncia especifica de donde sucedieron los hechos. Que se limita al sitio del suceso y hace su inspección como tal. Que cuando llegaron a un sitio y como tal tenemos que hacer las actuaciones competentes.

    Este testimonio se valora, por cuanto, este experto era quien estaba en compañía del funcionario R.C., quienes se dirigieron al sitio del suceso y dejaron constancia que los hechos ocurrieron el la residencia del acusado, dejaron constancia que era una pieza que funge como bodega y que existían 2 habitaciones, que le realizaron la inspección a la que le señalo el Sr. Que los recibió en la casa del cual no recuerda el nombre y que era un cuarto, que tenia un televisor, un escaparate y dos camas, y que era el experto R.c. quien se entrevista con las personas para tener acceso al sitio y que su trabajo era solo fijar el sitio del suceso, además ratifico el contenido del acta que riela al folio 30 de la pieza 01 de la causa, donde se deja constancia expresa”…se observa una entrada que da acceso a un espacio que funge como bodega, donde se aprecia estantes de alimentos para el consumo humano, se aprecia una entrada a una habitación donde se observa una litera de color negro fabricada de metal con sus colchones se encuentra otra cama individual….el sitio del suceso estaba modificado.” Por lo cual se trata de un hecho que coincide con lo expuesto por el funcionario R.C., quienes dejan constancia del sitio del suceso y las circunstancias del mismo que tiene pleno valor probatorio y da la certeza de que el hecho ocurrió en ese sitio el cual había sido modificado.

  6. - Testimonio del Experto ciudadano O.M., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas quien siendo debidamente juramentado por la Jueza Profesional expuso: que tiene 15 años aproximadamente de servicio, titular de la cédula de identidad N. V-4.420.519, Solicitó se le imponga de manifiesto el acta para refrescar el conocimiento a lo que se le permite leer el acta inserta al folio 28 de la presente causa, manifestando reconocer su firma y ratificar su contenido.

    A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: que hipotonía consiste en que el esfínter externo del ano tiene un tono normal pero que en este caso estaba flácido, estaba relajado. Que el esfínter externo del ano, es el que se toca con el dedo. Que presento al examen grietas y fisuras recientes por la inflamación de la mucosa ano rectal. Que eso pudiera ser producto de una penetración. Que no recuerda en compañía de quien andaba el niño, que eso fue el año pasado y que ve tantos que no o recuerda, pero se supone que debe ser de la mama.

    A las preguntas de la Defensa Publica, respondió: Que esas grietas y fisuras no se determino en el informe a que hora estaban, porque estaba totalmente elástica la mucosa ano rectal con grietas en toda su expresión. Que al haber el abuso sexual se produce las grietas las fisuras, se lesiona toda la mucosa ano rectal. Que en otros casos no tiene esta característica, porque algunas veces se intento entrar, se rompió un poquito y se suspendió la actividad por alguna causa entonces no se llego a completar, entonces se supone que solo presenta una grieta a nivel de una hora determinada en la mucosa ano rectal. Que con el examen no pudo individualizar al agresor. Que pudo recabar algunas muestras de secreción por casualidad, si hubo eyaculacion en el ano se toma una muestra se envía para su estudio y así se determina a quien pertenece este semen por estudio genético Que se toma la muestras y se mandan al labotarorio, y que a el nunca le llega esa muestra ni los resultados. A preguntas del Tribunal, respondió: Que por lo que se ve en el examen parece que si hubo penetración. Que considera que hubo abuso sexual.

    El médico forense O.M. practicó el examen respectivo al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quien encontró que éste presentaba esfínter anal hipotónico, significa ello que para el momento del examen, de acuerdo con el experto, se desprende del hallazgo del forense que el niño fue abusado por el ano. Ello aunado a lo referido por la propia victima en el sentido de que era IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES quien se lo había cogido y no habiendo la posibilidad de relacionar con ese hecho a otra persona distinta que a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, acusado de autos, y que asimismo fue señalado por el niño a sus padres recién cometido el hecho como la persona que abusó sexualmente de el por su parte trasera, hace a estos juzgadores convencerse que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, fue quien abuso sexualmente por vía anal al Niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL, incorporada para su lectura en juicio, a tenor de lo pautado en el articulo 399 del Código Orgánico Procesal penal y con acuerdo del Ministerio Público y de la Defensa Pública, la cual fue leída por secretaria y es del tenor siguiente:

    Valencia 28 de Abril del 2009, los suscritos detectives M.S. y R.R., licenciados en criminalísticas, expertos designados para practicar peritaje, según memorando No. 7588, sin fecha, relacionado con el expediente No. H-869.941, rinde a usted el siguiente informe pericial de conformidad con los establecido en los artículos No.237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines legales pertinentes. MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, experticia Hematológica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices piloso).- EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Una prenda de vestir, de uso masculino, del comúnmente denominado interior, talla pequeña, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, etiqueta identificativa donde se lee

    Leopoldo”, mecanismo de ajuste constituido por banda elástica, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe a nivel de la región glútea, manchas de color blanquecina, de naturaleza no definida, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia fuera, al igual que, adherencias de suciedad, en diversas áreas de su superficie.- 2.- Una prenda de vestir, de uso masculino, del comúnmente denominado interior, talla pequeña, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul y gris etiqueta identificativa donde se lee” Leopoldo”, mecanismo de ajuste constituido por banda elástica, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe a nivel de la región genital, manchas de color blanquecina, de naturaleza no definida, con mecanismos de formación por contacto, de adentro hacia fuera, al igual que, adherencias de suciedad, en diversas áreas de su superficie. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado el material en referencia, fue sometido a os siguientes análisis y observaciones: ANALISIS FISICO: Barrido negativo, ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACION PARA LA IINVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Método de Florense: Negativo. METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de Enzima de Fosfatasa acida prostática: Negativa. METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DENATURALEZA HEMATICA: Reacción de la Ortotolidina: Negativo. Conclusión: basándonos en el reconocimiento, observaciones y análisis practicados al material estudiado, que motiva nuestra actuación pericial, se concluye: 1.- En la superficie de las piezas estudiadas, no se detecto la presencia de ninguna evidencia de interés criminalístico (material de naturaleza seminal, hemática, apéndices pilosos, entre otros.). Con lo anteriormente expuesto damos por concluida la presente actuación pericial, consignamos el siguiente informe constante de 02 folios útiles. Los recaudos recibidos se remiten anexo al presente informe pericial. (SIC)”.

    De esta inspección técnica Criminalistica referida a reconocimiento legal de dos interiores, a los fines de realizar experticia Hematológica, Seminal y Barrido en busca de apéndices pilosos, este Tribunal aprecia que la prueba fue promovida solo por su lectura a tenor del contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se evidencia que no fue posible ubicar a los expertos M.S. y R.R. para que depusieran en calidad de testigos en el juicio, pues estos funcionarios no acudieron a la orden de comparecencia del Tribunal y, en consecuencia los mismos no pudieron desfilar en el desarrollo del debate y, en este sentido no fue objeto del contradictorio, por lo que este Tribunal no la aprecia, por cuanto este resultado no desdice en modo alguno que el adolescente no haya sido quien de abuso sexualmente del niño y en otras instancias por cuanto los escabinos de forma conjunta precisaron que entre el momento en que ocurrió el hecho aproximadamente las 10 de la mañana y el momento de la aprehensión 11:55 a.m., había trascurrido tiempo suficiente para que el adolescente acusado se hubiere cambiado de ropa y por tanto esa comparación entre la ropa era perfectamente predecible que diera negativo. Por lo cual no es valorado su resultado y así se decide.

    De Las Conclusiones De Las Partes

    Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las Conclusiones, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:

    Conclusiones De La Fiscalía:

    “En efecto ya como vemos ha culminado el juicio oral y publico y tal como el Ministerio Publico lo expuso en su debate inicial, el criterio de esta representante del Ministerio Publico quedo demostrado la responsabilidad del adolescente presente en esta audiencia por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño en la modalidad de Violación, vamos a hacer un recuento, de todos los órganos de prueba que pasaron por esta sala. Inicialmente, escuchamos el testimonio de la señora J.R., ella se encuentra presente en esta audiencia, es la madre de la victima y a la vez pues testigo presencial, visto que los abusos sexuales normalmente se producen, se cometen en la clandestinidad, casi nunca se viola delante de otra persona, siempre se hace en lo oscuro, se buscan lugares apartados y por eso muchas veces es difícil demostrar la responsabilidad de su autor. Que dijo la señora Johana?, primeramente que el hecho fue el 30-11-2008, que ocurrió entre las 9:00 y 10:00 de la mañana. Igualmente la señora Johana en esta sala, dijo que ese día le dio permiso a su hijo para que fuese al frente de su casa cruzando la calle, a una bodega a comprar un tostón. Igualmente la señora Johann, dijo en esta audiencia que ella le dio permiso, porque? Porque es una familia que conoce de toda la vida, inclusive el padre del n.J.M., que para aquel entonces tenía tres años de edad, inclusive ella le dio permiso porque la bodega queda enfrente y además la mama del adolescente que esta en esta audiencia es comadre del papa del n.J.M.. Igualmente la señora Johana, declaro en esta sala que en vista de que el niño no regresaba, su abuela estaba angustiada, en vista de que el niño no volvía y al poco rato regreso el n.J.M. llorando, agarrándose como la pierna, diciéndole que le dolía, ella como madre al fin le pregunto que te pasa, contestando el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, recordemos que es el nombre del adolescente presente aquí en esta audiencia es IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , a su madre preguntarle, jamás se imagino lo que había ocurrido precisamente, por esa familiaridad que existía entre esas dos familias, al decirle IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , le pregunto que si IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES le pego, a lo que dijo el niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES me cogio , porque esas fueron las palabras textuales que el niño uso, al escuchar eso su madre procedió a bajarle el short y el interior y cuando lo reviso en su ano, pues el niño tenia sangre y tenia el ano roto. Igualmente la señora Johann declaro en esta audiencia, que debido a los sucesos que ocurrieron en esa fecha, ellos tuvieron que hasta mudarse del sitio de donde estaban, porque definitivamente un delito sexual no marca solamente al niño, si no que marca y deja consecuencia en todo el entorno familiar de las personas que están alrededor. Igualmente pues, la señora Johann, quiero dejar constancia, que ella dio fe de todo lo que hizo el niño, ose el comportamiento que tuvo el niño después de cometido el hecho, luego se escucho al papa del niño, al señor N.R.V., fue conteste con su esposa, ósea, dijo mas o menos lo mismo, dijo que fue el 30-11-2008, dijo que fue aproximadamente a las 10:00 de la mañana, dijo donde fue, dijo que si, que efectivamente el niño había ido a comprar el tostón, que la ropa, las circunstancias en que llego el niño llorando, diciendo que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES no le había pegado, si no que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES se lo había cogido. Igualmente el señor manifestó, que mientras su señora esposa iba a poner la denuncia, el mismo fue personalmente al CDI, porque recuerden que estamos en un caserío en lagunita, en el sector s.a., calle s.a.d.M.R., lo más cercano que tenían era el CDI. Igualmente manifiesta el señor que en CDI al revisar al niño, pues de una vez la doctora o el medico que lo atendió, le dijo que había un caso de violencia sexual y lo remite al hospital de San Carlos, porque normalmente ese es el procedimiento y una vez que esta en el hospital de San Carlos, lo remiten directamente al CICPC, para que el niño pueda ser visto por la persona medico forense que es el que va a determinar en todo caso si existe o no violencia sexual. Igualmente manifestó que en efecto se llego hasta el CICPC y que presencio el examen que le hicieron a su hijo, que el vio que su hijo estaba roto y que tenia sangre. Igualmente manifestó, lo que le dijo el medico forense, cuando le hizo el examen, diciendo en esta sala que el medico forense, le había dicho que su hijo había sido penetrado y que había sido violado. Igualmente el señor Vásquez, manifestó, que el momento en que su esposa verifica la situación cuando le baja el short al niño y el interior y se da cuenta de que el niño esta sangrando por el ano y que bueno ha sido violado, se dirigió a la casa de la mama del adolescente que es su comadre como la manifestó aquí, y le pidió explicación, diciéndole que quería hablar con IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES para ver que era lo que había sucedido o porque el niño llego así, ella le manifestó que el estaba acostado y que no lo iba a levantar. Luego escuchamos el testimonio de la victima, que es quien sobre realmente recayó la acción delictiva del adolescente. Escuchamos al n.J.M., un bebe pequeñito, que la inocencia todavía se le sale por los poros, y aquí manifestó, primero que conocía a la mama del adolescente, segundo, manifestó, que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES el adolescente era malo, igualmente dijo que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES lo había cogido, un bebe de tres años que fue abusado sexualmente y que aparte de eso tenia la confianza del adolescente y de la familia del adolescente. Finalmente escuchamos a los funcionarios actuantes, donde manifestaron que ellos no presenciaron el hecho en si, que ellos tuvieron conocimiento porque el la madre del niño fue a poner la denuncia, ellos se trasladaron por ordenes superiores a la casa del adolescente, siendo ese mismo días las 11:55 de la mañana, dijeron aquí conteste que el adolescente no había puesto resistencia y que fue aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal. Igualmente tuvimos a los funcionarios del CICPC, primeramente se escucho al investigador R.C., quien manifestó en esta sala, pues que el procedimiento en si era de infección que la aprehensión la había realizado la policía del estado. Igualmente dijo que se traslado al sitio, a la casa del adolescente para verificar a donde habían ocurrido los hechos, se entrevisto con un ciudadano de nombre A.O. que fue el ciudadano que dijo que era el dueño de la casa, el jefe de casa y que no lo entrevisto porque esta señor Ortiz le dijo que el no sabia nada, por esa razón lo entrevisto, posteriormente, escuchamos a N.R., que es el técnico, adscrito al CICPC, solamente hizo la inspección ocular del sitio del suceso, el manifestó como se encontraba distribuida la casa, dio las características y evidentemente manifestó que el sitio del suceso si existe y de hecho dejo constancia de su característica. Hoy tuvimos un testimonio que es crucial y transcendental en el presente juicio oral y privado, por aquí vino el doctor O.M., que fue el doctor que reviso al n.J.M. en el CICPC, que dijo el doctor O.M., dijo que efectivamente el examen la había realizado el 30-11-2008, el mismo día en que ocurrieron los hechos, dijo igualmente que observo grietas, fisuras e inflamación, obviamente en el ano y en el esfínter anal, manifestó que no dejo constancia en el informe medico forense de la hora y le explico lo de la hora, el ano es un redondito, y me disculpa que lo explique así, y el ano tiene muchos pliegues, cuando existe una violación, un acto sexual no consentido, por supuesto que hay roce y en donde rompe, donde hay ese roce, hay se marca como las agujas del reloj, por ejemplo si la ruptura es hacia arriba el doctor diría , ruptura en la hora 12, si es en el medio ruptura a las 3, y así sucesivamente, que paso e el ano del niño, que el ni siquiera pudo determinar en que hora porque estaba introducido en todo el ano, le lastimo absolutamente todo el ano, e igualmente coincidió que en efecto hubo una violación y un abuso sexual. En todo caso el Ministerio Publico considera que anmiculando todas y cada una de las pruebas en este juicio oral y privado que se debatieron, pues quedo demostrado que el adolescente es penalmente responsable del delito que se le imputo y obviamente no es capricho del Ministerio Publico, es que definitivamente el testimonio del niño, como de sus padres, como del experto O.M. son determinantes y contundentes y considera el Ministerio Publico que el adolescente debe recibir una sanción, porque? Porque ese n.J.M. se le hizo un daño irreversible. De acuerdo con las opiniones de Psicólogos, inclusive de aquí de San Carlos, el daño de un niño violado puede durar toda la vida, puede ser que un niño supere ese daño, pero es una marca mental que un niño o una niña va a tener para toda la vida, peor aun, cuando te aprovechas de la facilidad que te da la confianza que te tiene el niño, porque primeramente le niño no tiene malicia, no tiene fuerza física y un niño de tres años no tiene malicia, por eso el daño es irreversible. Dicen que con el tiempo manifiestan muchas conductas que la gente no se explica y resulta ser que este niño cuando estaba pequeño fue abusado o las niñas también. El Ministerio Publico solicita respetuosamente que el adolescente sea declarado penalmente responsable por la comisión del delito que se le imputa el de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación. Doctora quisiera pedirle permiso para leer un extracto cortito de una Jurisprudencia que habla de la justicia, de la sala penal Doctor Angulo Fontiveros del 2002 “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según sus meritos o desméritos la impunidad es injusticia, pues no da al criminal lo que le corresponde, la impunidad es de los injustos mas grave que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin merecido castigo aquel a quien le lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, si no por evidenciar falta de volunta para ejecutar la ley de quienes han ido honrado con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales. El Ministerio Publico solo pide en este caso justicia tanto para ese niño como para su familia que h sufrido tanto por la acción del adolescente presente en esta audiencia.”

    Conclusiones De La Defensa:

    “Nos ha tocado ver en este juicio un hecho muy lamentable, es cierto, un abuso sexual a un niño, una de las personas mas vulnerables, que existe, de eso no cabe la menor duda de que el hecho imponible existió, de que la victima efectivamente tuvo que pasar por un momento muy feo y lo sigue pasando igual que sus padres. Lo que esta defensa publica considera es que no se demostró la responsabilidad del adolescente en el hecho punible, en el abuso sexual cometido ese día, les voy a explicar porque, en primer lugar hubo algo que llamo la atención de la defensa yo creo que ustedes lo recuerda, yo manifesté aquí ante uno de los experto que practico la aprehensión, de que una persona que ha cometido un delito tan grave como lo es el de abuso sexual, sabiendo justamente el grado de familiaridad que existía entre las dos familias no podía quedarse tranquilo, sabiendo que el niño habla, que de manera inmediata iba a ir su casa a decir lo que había pasado, aquí escuchamos el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión, en ningún momento hubo resistencia del adolescente, estaba en su casa, una persona que haya cometido un delito de esa naturaleza se queda esperando? No lo hace ciudadanos escabinos. En segundo lugar la madre manifestó que de manera inmediata fue a denunciar el hecho mientras el padre iba al CDI con el niño, ok, mi pregunta es la siguiente ¿Por qué justamente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES ? Se hablo de que era una tienda, se hablo como efectivamente ellos lo dijeron habían perdido al niño de vista, ellos dejaron que su niño fuera a comprara un tostón, ellos no tienen la certeza de que su niño permaneciera todo ese tiempo en esa casa, ¿o si?, el niño de tres años se fue solo pero, estuvo todo ese tiempo perdido ahí, tiempo que aparentemente se desapareció, estuvo ahí?, ese niño tan vulnerable pudo haber sido victima de una tercera persona. Al momento de realizar la inspección en la casa encontraron algún tipo de elemento criminalístico? No lo consiguieron, no consiguieron nada, evidentemente dijeron la casa existe, si de eso no cabe dudas, pero ya va cuando existe un abuso sexual algo debe quedar en el lugar donde se cometió el delito, no se consiguió nada. Me voy a basar también en esa ultima prueba que llego, por la que se espero tanto en el juicio que es la prueba de barrido de sustancias seminales, hematológicas que salio negativo, si todo fue tan inmediato, la denuncia, la aprehensión, la colecta de las prendas de vestir intima, porque en el interior del adolescente no existe rastros ni seminales ni hematológicos?. En consecuencia esta defensa solicita que evalúen, esa es una prueba a la que el ministerio público no hizo referencia en sus conclusiones, esta defensa considera que debe hacerlo, porque esa es una prueba determinante y salio negativo. No es facial pararse aquí a expresar lo que estas dos personas están pasando, que ese niño ha pasado, no es fácil porque es una personita muy vulnerable, pero no es justo tampoco, sancionar a alguien cuando no esta plenamente demostrado su responsabilidad, en consecuencia esta defensa solicita la absolución del adolescente por considerar que no se demostró que el adolescente haya abusado de un niño de tres años de edad.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Sobre la demostración del hecho y la culpabilidad del Acusado:

    Resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; así como la participación del acusado de autos en el mismo, por cuanto este Tribunal tuvo la oportunidad de recibir en juicio las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, único elemento que permite establecer la certeza de los hechos y luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos se pudo observar, que de los testigos promovidos por el Ministerio Público, los cuales deben ser apreciados por éste Tribunal Mixto de Juicio, a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos y al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, a que se refiere el contenido del artículo 601, Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en los términos que, a continuación se plasmaron, éste Tribunal Mixto de Juicio, para sentenciar ajustado a la requerida legalidad y, a la necesaria y reclamada seguridad jurídica, arriba a las siguientes conclusiones:

    Del testimonio de la ciudadana J.C.R.A. madre de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , quien manifestó que se había enterado de los hechos porque el niño llego llorando y le dijo que le dolía mucho y entonces le pregunto que le paso que porque lloraba y le decía fue IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , y le pregunto que si IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES le pego, y le contesto: no mami IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES no me pego el me cogió, entonces lo llevo al cuarto acostó y lo reviso y vio el interior estaba con sangre y lleno de esperma. Se recibió testimonio del padre de la víctima N.R.V.M., quien manifestó: “…El niño regreso llorando le preguntamos que le pasaba y dijo IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y mi esposa le pregunto que si IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES le había pegado y se toco la nalga, mi esposa lo reviso el cual tenia sangre de la parte del ano y yo salí y le pregunte a la mama de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES que en donde estaba IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES para preguntarle que había pasado, como la mama no lo saco me fui al CDI..” Este Tribunal mixto recibió el testimonio del niño víctima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES de 4 años de edad, quien fue muy moderado en sus respuestas, señaló primero que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES es malo, para luego concluir que fue quien abuso sexualmente de el, Luego se recibió testimonio del experto O.M., quien fue el medico que le practicó el reconocimiento medico forense ano rectal al niño, quien manifestó que el ano del niño había sido sometido a traumatismo anal, que por ello presentaba hipotonía y fisuras, y que ese traumatismo era reciente, que había sangramiento concluyendo que había esfínter hipotónico lo que resulta, según su experiencia, típico de actos sexuales con penetración anal; se escucho también el testimonio de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado de autos, ciudadanos CASTAÑEDA P.A.G. y M.M.C., quienes refieren que ellos una vez que la madre formulo la denuncia, se presentaron a las 11:45 de la mañana, del día domingo 30 de Noviembre del año 2008 a la casa donde vive el adolescente señalando que fue en la calle S.A., Municipio Ricaurte, casa sin numero, del estado Cojedes y que fue allí donde sin oponer resistencia lo detuvieron y lo llevaron a la comandancia, y ambos fueron contestes y contundentes al referir que la denuncia la realizo la madre del niño, por que el padre estaba en el CDI con el niño para ser atendido. Si bien es cierto que no son testigos presénciales del hechos sus testimonios adminiculados a las exposiciones realizadas por la ciudadana J.C.R.A. quien relata lo sucedido después de que el niño llego llorando a su casa y se entero de los hechos y así mismo son contestes con el dicho del padre de la victima ciudadano N.R.V.M., quien manifestó que efectivamente, el fue a llevar al niño al CDI mientras que su esposa fue quien puso la denuncia. Todos estos elementos conforman un eslabón de circunstancias que engranan perfectamente hasta dar una conclusión contundente, de que los hechos ocurrieron y en la forma, manera y circunstancia expuesta en la acusación realizada por el Ministerio Público. Se escucho además el testimonio del experto: R.E.C., quien manifestó que se traslado al sitio del suceso, que se traslado hasta la residencia del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Que al llegar fue atendido por una persona que se identifico como el dueño de la casa que no recordaba el nombre pero que consta en el acta, y que fue el quien le señalo el sitio del suceso, y dijo algo muy importante, que ese señor les indico que había ocurrido un abuso sexual y que el niño se encontraba en una habitación con el adolescente para ese momento. Que le señalo un dormitorio, además manifestó que el sitio del suceso había sido contaminado, que todo estaba en orden y que además una mujer salia del dormitorio en ese momento en que ellos llegaron y que al entrar una persona ya se contamina el sitio del suceso. Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en la modalidad violación presunta tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el 374 ordinal 1° de la reforma del Código Penal. Que de la totalidad de los medios de prueba antes mencionados e individualmente apreciados por este Tribunal Mixto permiten señalar que se encuentra plenamente demostrada la corporeidad del delito de Abuso Sexual a Niños en la modalidad de Violación presunta, quedado ello comprobado con el testimonio de la víctima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , quien refirió aun de haber pasado un año y de su corta edad que fue IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES quien abuso sexualmente de el, y al comparar los testimonios de los padres de la víctima la IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quienes recibieron al niño llorando e indicándoles que le dolía y que al revisarle su parte anal verificaron que había sangre y que estaba lesionado y quienes escucharon del niño señalar al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES como el responsable de ese hecho dicho por su propio hijo, ello aunado pruebas recibida en juicio referida a la declaración del Médico Forense O.M., cuando se refiere a la condición hipotónica del ano del niño y que a su criterio y máximas de experiencia el niño había sido penetrado analmente y por tanto victima de abuso sexual, por ultimo al escuchar el testimonio del experto R.C., quien es el investigador del caso y encargado de buscar evidencias al sitio del suceso, quien manifiesta con indicación de su experiencia en el área que el sitio del suceso al momento de ellos llegar había sido contaminado y que todo había sido limpiado y puesto en orden, y que el padre del niño le manifestó que el adolescente estaba en el dormitorio con el adolescente y le indico el sitio, estos Juzgadores han llegado a la convicción de que el Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, fue quien abuso sexual del n.J.M.V.. La conducta desplegada por el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES es ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un adolescente de entre 14 y 15 años de edad que tenía plena conciencia de sus actos.

    Todos estos elementos de convicción permitieron a éste Tribunal llegar al convencimiento cierto que el acusado se encontraba en el sitio del suceso y que participo activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye en la Acusación Fiscal, porque la víctima lo refiere directamente y los padres de la victima aportan detalles específicos sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los acontecimientos, de donde se infiere que fue sin lugar a dudas el autor del hecho. Y es criterio del Tribunal Mixto de Juicio que, en el presente caso, existe verosimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos semi presénciales (padre y madre de la victima), en referencia al delito imputado por la representación fiscal, y quienes no ofrecen contradicciones sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad:

    En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente quedó establecido que fue él quien abuso sexualmente del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, el día en que ocurrió el hecho, es decir, el día 30 de noviembre de 2008, cuando quedo demostrado, que el niño efectivamente se dirigió a la bodega, que es residencia del acusado de autos, que el niño venia llorando de ese sitio hacia su casa e inmediatamente le dijo a su madre que había sido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quien se lo había cogido, pero también el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas R.C., investigador, manifestó al tribunal que el Sr. Argenis, quien le señalo el sitio del suceso y le manifestó que el adolescente estaba en la habitación con el niño y con el testimonio del medico forense que efectivamente manifestó en su informe que el niño había sido abusado sexualmente y que había sido penetrado analmente. Todo ello quedó plenamente demostrado en la Audiencia de Juicio, con las deposiciones del testimonio de los que comparecieron, por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Mixto de Juicio a la firme convicción que efectivamente el adolescente es culpable y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION PRESUNTA.

    Calificación Jurídica:

    Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Ministerio Público, es la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION PRESUNTA. El articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    Articulo 259: Abuso Sexual a Niños.

    quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte.

    Este es el delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia, que en este caso in comento se refiere a una violación pues existió la penetración vía anal y tratándose la victima de un niño de tan solo tres años de edad, el adolescente con 15 años para el momento del hecho, quien aprovecho su situación de superioridad física primero utilizando el engaño del cual todo niño es fácilmente vulnerable y luego valiéndose de la confianza que existía entre ambas familias, pues el niño siempre jugaba en esa casa, medio del cual se valió para abusar de su sexualidad. La modalidad de este abuso sexual encuadra perfectamente además en el artículo 374 del Código Penal Reformado; Se considera que la tipificación legal correspondiente en la presente causa es la asentada con anterioridad ya que el prenombrado artículo señala:

    El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

    1º.- No tuviere doce años de edad.

    2º.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

    3º.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

    4º.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido

    . (Negrillas del tribunal).

    CAPITULO IV

    SANCION APLICABLES Y PAUTAS PARA SU DETERMINACION Y APLICACIÓN

    Sanción Aplicable:

    Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de la característica del delito cometido por este , quedando acreditado el hecho de que el mismo, fue el autor del delito previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado en el articulo 374 numeral 1º de la reforma parcial Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, aunado a la gravedad del hecho, considera, que por cuanto estamos en un sistema de Responsabilidad Penal educativo, que es importante recordar que todos los adolescentes, dentro de su fase de afianzamiento de la sexualidad tienen un despertar, sin embargo, se requiere de una condición lasciva muy específica para que un adolescente llegara a cometer este hecho realmente grave y así lo prescribe el artículo 628 de la ley especial sin que exista, a criterio de quien suscribe, elemento alguno que disminuya en alguna medida la gravedad de su conducta, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por TRES (03) años, considerando dicha sanción proporcional a la lesión ocasionada al bien jurídico, como es en el presente caso la libertad sexual y el buen orden de las familias, mucho más cuando en el caso planteado el niño abusado sexualmente, no tenía la capacidad de discernimiento suficiente para percibir la gravedad de los actos a los cuales fue llevado. Todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el adolescente, tome conciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por tratarse de un Sistema eminentemente educativo y no retributivo como sí lo es el Sistema sancionatorio ordinario. A la par de esta medida de privación de libertad, deberá recibir tratamiento Psicológico que permitirá que el adolescente se mantenga, por cierto tiempo, bajo la orientación de personal especializado que coadyuve en su reincorporación al medio social y familiar el cual se ha visto trastocado como consecuencia de sus actos y, sobre todo, que al terminar las medidas reconozca sus errores y pueda reincorporarse de manera segura a la sociedad, de esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el Sistema. Todo de conformidad con los artículos 603, 628, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la sentencia debe ser Condenatoria, tomando en cuenta la edad del mismo, la capacidad y disposición de cumplir las medidas impuestas; razones para que éste Tribunal Mixto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDE DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al Joven Adulto acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por la comisión del delito supra señalado. Queda la verificación del cumplimiento de éstas sanciones a cargo del Juez de Ejecución de este Sistema Penal de Adolescentes el realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a quien en definitiva le corresponde velar porque no se vulneren derechos del adolescente en el caso de medidas impuestas.

    Pautas para la determinación y aplicación de la sanción:

    Comprobado el hecho delictivo por el cual resultó acusado por el Ministerio Público el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES corresponde a éste Tribunal Mixto de Juicio la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguiente: Con relación al literal “a”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo, así como la participación del acusado de auto en el mismo, sobre la base del análisis pormenorizado de todas las pruebas recibidas durante el debate, y presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debatidas en el juicio. En relación al literal “b”, ha quedado comprobado que el acusado antes identificado, participó en el hecho delictivo de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION PRESUNTA, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES en el hecho ocurrido el día 30 de noviembre de 2008, en la calle S.A., Municipio Ricaurte, casa sin numero, del estado Cojedes, dado que en ningún momento demostró ni logro convencer al Tribunal Mixto de Juicio, de su no participación en el hecho delictivo por el cual resulto acusado por el Ministerio Público y considerado culpable. En relación al literal “c”, en cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, y concatenados con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, de autos, para que sea declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría del adolescente de autos toda vez que los hechos resultaron ser notoriamente graves, al abusar sexualmente de un niño de 3 años de edad, valiéndose de la confianza entre las familias y causándole al mismo un daño no solo físico sino psicológico que seguramente dejara secuelas a lo largo de toda su vida. En relación al literal “d” se evidencia el grado de responsabilidad del acusado ya mencionado, por cuanto el mismo ha acudido a los actos procesales fijados, lo cual trajo como consecuencia la celebración efectivamente realiza.d.J. en los días 04 y 08-05-2.009, el hecho que el mismo es un adolescente primario que no tiene antedentes policiales ni penales y tal responsabilidad trae como consecuencia el ser tomados en consideración al momento de decidir la medida a imponer. En relación al literal “e” se hace necesario la imposición de las medidas de Privación de Libertad; siendo ésta la racional, proporcional e idónea en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que lo procedente es imponer las sanciones previstas en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el contenido de los artículos 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes como lo es: Privación de Libertad. En relación al Literal “f”, se deduce que el adolescente tiene actualmente 15 años de edad; por tanto puede cumplir la medida a imponer, en base al ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y conforme a su capacidad evolutiva de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “g”, No resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados. En relación al literal “h” se ratifica el contenido del literal “f”, sirviendo de fundamentos lo allí relacionado; y por todo lo expuesto, de conformidad con las Pautas mencionadas este Tribunal Mixto de Juicio debe declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION PRESUNTA Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SANCIONA POR DECISION UNANIME Al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL en la modalidad de VIOLACION PRESUNTA previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 374 numeral 1º de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del niño: J.M.V. y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, en el establecimiento que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “f”, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. LA MEDIDA será cumplida por el lapso de TRES (03) AÑOS a tenor de lo dispuesto en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas en el área Psicológica y Psiquiátrica. Se acuerda que la detención se hará efectiva en esta misma audiencia ordenando su internamiento en el centro Socio Educativo F.P.d.B., hasta tanto sea puesto a la orden del Juez de ejecución y este determine con la ejecutoria de la sentencia su sitio definitivo de internamiento. Contra la presente decisión procede el Recurso de apelación a tenor de lo establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que se aplican supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los DIECIOCHO (18) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTA DEL TRIBUNAL

    ABG. N.E.V.A.

    LOS JUECES ESCABINOS

    TITULAR No. 1: S.E.

    C.I. Nº V-8669.387

    TITULAR Nº 2 FAJARDO FRANCISCO

    C.I. Nº V- 12.367.978

    SECRETARIA DE SALA:

    R.A.

    CAUSA 1M-144-09

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