Decisión nº 110-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Abril de 2009

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C- 2772-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. ABG. F.A.O.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.R.

IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de A.d.D.M.N., siendo las tres y Treinta y Nueve minutos de la tarde (03:39p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta Por el Defensor Privado ABG. H.R., mediante el cual la Representante Legal de la Adolescente ciudadana M.E.P., conjuntamente con la adolescente imputada, nombran al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa de la Adolescente en todo lo relacionado en la causa signada con el No. 1C-2772-09. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecida en los articulo 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. H.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 4.806.812; Inpreabogado No. 108.577, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados, asimismo indicó al tribunal mi domicilio procesal Urbanización R.L., 2da Etapa, Edificio No. 01, Bloque No. 04, Apartamento No. 02-03, Parroquia F.E.B., Teléfono: 0414-9620811, y ya me impuse de las actas es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que este se ha impuesto de las actas previamente. Seguidamente se procede a concederle el Derecho de Palabra ABG. F.A.O.P., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios de la Policía Regional, Grupo Especial de Canes Antidrogas, y quien se encuentra presuntamente vinculada a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por el funcionario actuante el cual expone los siguiente: siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de ayer Martes Siete del mes y año en curso, los Oficiales OF/TEC/MAYOR (PR) 3392 N.B., OF/1RO. (PR) 3050 J.R. y OF/2DO. (PR) 4457 J.I., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Frontera, en un callejón sin salida que colinda con los barrios San Sebastián, Bello Monte y Los Pinos cerca de la Unidad Educativa O.L.S., avistaron a una ciudadana de tez morena y baja estatura, quien vestía de pantalón tipo mono de color verde y blusa rosada estampada con sandalias y estaba parada en una esquina, quien al visualizar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y arrojó un objeto a sus pies, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, exigiéndole a su vez su documentación personal, la cual negó tener documentación manifestando ser adolescente, una vez ordenado por los funcionarios actuantes levantar el objeto que lanzó pudieron observar que era una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente, al vaciar su contenido en el suelo observaron los siguiente: 1.- La cantidad de Veinte (20) envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético transparente y atados con hilo oscuro, contentivos en su interior cada uno de un polvo blanco presuntamente droga; quedando detenida conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato les fueron leídos sus derechos como lo establece los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, siendo trasladada la adolescente y lo incautado hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional (GECA), donde le fue efectuada la revisión corporal a la adolescente detenida por la OFICIAL MAYOR (PR) 0505 M.B., de acuerdo a los establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su vez cabe destacar que los funcionarios policiales no tomó la entrevista a testigos de la detención ya que las personas residentes del sector no salieron de sus residencias por temor a represalias, igualmente consta en actas la notificación de derechos de la adolescente, el registro de cadenas de custodias de las Evidencias Físicas, Acta de Aseguramiento de Sustancias, así como el acta de inspección técnica, y Registro de Cadena de Custodia, por todo lo antes expuesto solicito por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “g” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra a la adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañada por su Representante Legal (Abuela) la ciudadana M.E.P., Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.792.320, De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada y se deja constancia que la adolescente manifestó hablar el idioma castellano, una vez explicado el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”, y quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Tengo un bebe y estoy actualmente amamantando, el no toma tetero y tiene actualmente ocho meses de edad, y quien posees las siguientes características fisonómicas de las cuales se deja constancia en este acto: estatura: 1,55 Mts, tez morena oscuras, cabello negro oscuro grueso, ojos café oscuros, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz en la frente del lado derecho y no presenta tatuajes visibles. La Juez procedió a explicar a la adolescente del delito por el cual estaba siendo presentada por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no la perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, dándole el juez la explicación de las razones por el cual el Ministerio Público la está presentando y leyó el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó la Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “NO DESEO DECLARAR Es todo”. Posteriormente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. H.R., quien expuso: “Visto el Nombramiento realizado por la Representante Legal de la Adolescente y la Adolescente imputada, esta Defensa considera que se evidencia que se ha cometido un hecho punible, previsto y sancionado en nuestra Ley Penal Venezolana, esta Defensa se adhiere en buena parte del criterio del Fiscal y solicito por demás una Medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en los literales “b” y “c”, ya que atendiendo al interés Superior del niño, en el artículo 8 literal a, mi defendida me ha manifestado que tiene un niño de ocho mese de edad, y actualmente se encuentra lactando su menor hijo y para esto dejo constancia de lo expuesto consignado en la presente causa partida de nacimiento de su menor hijo de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. La juez de este tribunal , escuchada la exposición del Defensor Privado y consignada Partida de Nacimiento de fecha 02 de Julio del 2008, donde se presenta al niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta juzgadora ordena sea agregada a las actas dicha partida de nacimiento, constante de Un (01) folio útil. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Representante legal de la Adolescente en su condición de Abuela, la ciudadana M.E.P., quien manifiesta: “Para buscar unos fiadores es muy imposible, la gente ahorita no se va a prestar para eso, no tienen recurso, yo presencie un caso así con una amiga a la cual le fue imposible buscar unas personas para su esposo, por eso digo que es imposible igualmente para nosotros, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Imputada Adolescente y del Defensor Privado y la representante legal de la adolescente, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Acta Policial de fecha 07 de Abril del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que corre al folio Dos (02), Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07 de Abril del año 2009, que corre inserto en el folio Tres (03), Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 07 de Abril del año 2009, que corre inserto al folio Cuatro (04), Inspección Técnica de fecha 07 de Abril del año 2009, que corre inserto al folio Cinco (05), Acta de Notificación de Derechos del Adolescente de fecha 07 de Abril del año 2009, que corre inserta al folio Seis (06) y la Orden de Inicio de Investigación de fecha 08-04-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. F.A.O.P., inserta al folio Siete (07) de la presente causa, actas estas que considera esta juzgadora que existen elementos de convicción que conllevan a considerar la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el fiscal del ministerio público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conlleva a este Juzgado a considerar a la Adolescente como imputada de la presunta comisión del delito antes mencionado, y por lo que se debe de seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista el pedimento del ministerio público contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “g” de la mencionada ley especial, como medida cautelar que si bien el delito de Distribución, se encuentra sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también es cierto que en el articulo 628 de la mencionada ley especial puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta el principio del interés superior del niño en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, principio este que por ser el niño y el adolescente sujeto de derecho, y bajo la protección de la legislación, órganos y Tribunales especializados, donde se respeta se garantiza y se desarrolla, bajo el amparo del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la convención del Niños, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne, tal y como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como uno de los derechos sociales y de la familia es el derecho que tiene todo niño y adolescente a la lactancia materna, conforme a lo establecido como garantía en el artículo 76 de Nuestra Constitución Nacional, y artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la maternidad y lactancia materna, así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia establecida del artículo 540 de la mencionada ley especial, es por lo que este juzgado se aparta de la Medida Cautelar del Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y lo procedente es decretar la de los literales “b”, “c”, “e” del artículo 582 de la Ley Especial solicitada por el Defensor Público en este acto, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene la adolescente imputada de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal en su condición de Abuela la ciudadana M.E.P., la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal (Abuela) comenzando su presentación el día 17-04-2009, y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de auto de concurrir al lugar del suceso, hasta tanto dure la investigación, tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especia, medida que se decreta para asegurar la comparecencia de la Imputada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, mientras dure la investigación cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de la adolescente y la entrega a su representante legal, igualmente se acuerda oficiar a la Policía Regional, Grupo Especial de Canes Antidrogas, a los fines de participarle lo aquí acordado y se hace entrega de la adolescente a su representante legal (Abuela) la ciudadana M.E.P. quien se encuentra presente en este acto, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como al defensor privado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c”, “e” del artículo 582 de la Ley Especial solicitada por el Defensor Público en este acto, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescente imputada de autos de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal en su condición de Abuela la ciudadana M.E.P., la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal (Abuela) comenzando su presentación el día 17-04-2009, y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de auto de concurrir al lugar del suceso, medidas que deben ser cumplidas hasta que culmine la presente investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se le hace entrega a su Representante Legal (Abuela) la ciudadana M.E.P., quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Policía Regional, Grupo Especial de Canes Antidrogas, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado, y se oficia mediante oficio No. 921-09. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público así como al defensor privado, en copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 110-09. Terminó siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la tarde (04:25pm). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DRA. F.A.O.P.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. H.R.

LA IMPUTADA ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE (Abuela)

M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

HMDH/alix.-

CAUSA 1C-2772-09.

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