Decisión nº 1C-1546-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa
PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES/ DEFENSA: Dra. A.I. SiFONTES (Público Penal)

VICTIMA: POR IDENTIFICAR

SECRETARIO. Abg. YULIDA RIOS

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 10 DE MARZO de 2005, por notificación realizada por la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Fiscal 15 del Ministerio Publico, AL DEJAR C.E. Acta policial que en la Unidad Educativa E.R., había un grupo de niños tratando de despojar de un morral y pertenencias a otro adolescente, que huyeron y se les reviso no encontrando objetos de interés y fueron puestos los tres (3) niños a la orden del C.d.P., uno e los cuales fue conformado por dicho concejo era mayor de 12 años por o cual fue puesta a la orden del Ministerio Publico e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En este sentido se aprecia que consta Acta Policial levantada por funcionarios actuantes, con sede en Los Teques, y un acta de entrevista del imputado manifestando que uno de sus compañeros le dieron una patada y fueron a defenderlo.

Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, no hay otros elementos de convicción que indiquen la comisión de algún hecho punible, lo que no permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual, pues no esta demostrada materialidad del hecho punible investigado y calificado por la Fiscalia como robo propio, lo cual no esta demostrado, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asì lo establezca expresamente este Código.”

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, pero observa este Juzgado que no se ha incorporado elementos que indiquen la existencia de un hecho punible menos de la individualización del presunto imputado o persona investigada, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal pues el hecho no se realizo, y Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. , NIEGA LA SOLICITUD DE PRESRIPCION DE LA ACCION PENAL, y DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFfNITIVO DE LA CAUSA signada N° 1C- 1539-08, seguida contra IDENTIDAD OMITIDA por no existir pruebas que el hecho se cometió, ni puede atribuirse ningún hecho ilícito al imputado, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días de Octubre de 2008. Años 198º y 149º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Abg. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

Abg. . YULIDA RIOS MARIN

Causa N° 1C 1546-08

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