Decisión nº 101-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Maracaibo, Quince (15) de Marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA Nº 2C-3107-10 DECISION Nº 101-10

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado0 de Primera Instancia Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por el ABOG. O.C.Z., Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifiesta ser venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-01-1994, no sabe el número de la Cédula de Identidad, ocupación u oficio indefinido, hijo de Y.M. (fallecida) y O.M. (fallecido), residenciado (SE OMITE).

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO 01º ESPECIALIZADO: ABOG. O.A.M., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VICTIMA: LOLIMAR DE LOS A.D.U..

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U. se encontraba por la avenida 37 del sector Cañada Honda, al lado del Colegio J.F., donde fue interceptada por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227, siendo este hecho presenciada por los ciudadanos M.C. y J.C..

Ese mismo día dieciséis (16) de febrero de 2010, en horas de la tarde, el AGENTE I.V., adscrito al área de Investigación contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, se encontraba laborando en el Operativo Carnaval Seguro 2010, desplegado en compañía de los funcionarios, INSPECTOR JEFE ELKIS CUMARE, DETECTIVES W.T., K.G., J.S., L.G., DISNOLKYS REYES, J.P., B.C., plenamente identificados con chaqueta y distintivos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en la Avenida Principal del Sector Cuatricentenario, plena vía Pública, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, donde recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano A.H., empleado de Seguridad de la Empresa de Señal Satelital y localización de vehículo automotores (LOCJACK), informándoles haber recibido denuncia de un cliente de la empresa, sobre el Robo de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, y que luego de activar su sistema de rastreo lograron la ubicación del vehículo, el cual se encontraba circulando en las inmediaciones del Sector A.M., Barrio C.U., Calle 76, de la Parroquia V.P. de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia la mencionada dirección, donde una vez en el sector procedieron a realizar varios recorridos, lograron localizar el mencionado vehículo, el cual iba en marcha, tripulado por dos personas aparcándolo a un lado de la vía de la mencionada dirección, por lo que procedieron a interceptarlos, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones.

Seguidamente los funcionarios les solicitó con las medidas de seguridad del caso a los sujetos que detuvieran el vehículo y descendieran del mismo con las manos sobre sus cabezas, obedeciendo tal orden, descendiendo del vehículo dos sujetos jóvenes de contextura delgada, por lo que procedieron a realizarles una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal, no incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico y de igual manera procedieron a realizar una inspección al vehículo el cual se encontraba encendido, amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a solicitarles su documentación quedando plenamente identificados como: E.E.T.Z., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Soltero, de 28 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad 16.150.836, fecha de nacimiento 25/09/81 de profesión u oficio de Obrero, hijo de C.M.T., residenciados en el barrio C.u., calle 76, casa 103-37, parroquia V.P., Maracaibo Estado Zulia y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, de 16 años de Edad Nacido el 13 /01/94, de profesión u oficio indefinida, hijo de J.R.M. y O.M., sin residencia definida, indocumentado.

Seguidamente los funcionarios procedieron a verificar el vehículo y a los prenombrados ciudadanos por el sistema integrado de información policial (SIPPOL), donde fueron atendidos por el funcionario J.L., a quien le suministramos las matriculas VDC-13G a verificar, quien les informó que el mencionado vehículo se encontraba solicitado, según expediente I-465.661, de fecha 16/02/2010, por ante el enlace CICPC/SETRA, le corresponde a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227 a nombre de DIAZ URDANETA LOLIMAR DE LOS ANGELES, C.I. 9.703.682, informando del procedimiento efectuado al Fiscal Trigésimo Primero Dr. A.P..

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE I.V., adscrito al área de Investigación contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se deja constancia, que para el momento de su detención, este estaba tripulando el vehículo objeto de robo al que esta causa se contrae.

ACTA DE DENUNCIA del EXPEDIENTE I-465.661, llevado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2010, interpuesta por la ciudadana DIAZ URDANETA LOLIMAR DE LOS ANGELES, quien señaló: “Comparezco por ante este Despacho con fa finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227, el mismo esta valorado en 73.000 Bolívares aproximadamente y lo tengo asegurado por la empresa CARABOBO”.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 725-32, practicada por el funcionario Experto Reconocedor TSU AGENTE B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227 denunciado como robado y en el cual tripulaba el adolescente al momento de su aprehensión.

ADMISION DE LA ACUSACION y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABOG. O.C.Z., Fiscal 31° del Ministerio Publico, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

. (Resaltado Propio)

El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:

La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla. 3. Por dos o más personas…

.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues del análisis de los mismos, se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras dos personas, mediante amenazas a la vida de la víctima y empleando armas de fuego, logran despojar a la víctima de un vehículo de su propiedad.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten las siguientes declaraciones:

EXPERTOS:

Declaración testimonial del Funcionario Experto Reconocedor TSU AGENTE B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicado el vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, pues el mismo podrá informar al juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa, sobre la existencia del bien objeto de robo.

FUNCIONARIOS:

Declaración testimonial por separado de los funcionarios AGENTE I.V. y INSPECTOR JEFE ELKIS CUMARE, DETECTIVES W.T., K.G., J.S., L.G., DISNOLKYS REYES, J.P., B.C., todos adscritos al área de Investigación contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, pues los mismos podrán informar al juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, y sobre el hecho de que el mismo estaba tripulando el vehículo objeto de robo al momento de su detención.

VICTIMA Y TESTIGOS:

Declaración testimonial de la víctima LOLIMAR DE LOS A.D.U., cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, pues la misma en su condición de víctima podrá informar al juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa para establecer la responsabilidad penal o no del acusado en los hechos imputados, sobre los hechos de los que fue objeto y la efectiva participación del acusado en los mismos.

Declaración testimonial de la ciudadana M.C., cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, pues la misma en su condición de testigo presencial de los hechos, podrá informar al juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa para establecer la responsabilidad penal o no del acusado en los hechos imputados, sobre los hechos por ella presenciados, y la efectiva participación del acusado en los mismos.

Declaración testimonial del ciudadano J.C., cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, pues el mismo en su condición de testigo presencial de los hechos, podrá informar al juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa para establecer la responsabilidad penal o no del acusado en los hechos imputados, sobre los hechos por él presenciados, y la efectiva participación del acusado en los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFROMANES:

Se admite para ser exhibida y leída el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, es la misma de la de la declaración de los funcionarios actuantes y se da aquí por reproducida.

Se admite para ser exhibida y leída el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por el funcionario Experto Reconocedor TSU AGENTE B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, al vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, es la misma de la de la declaración del funcionario que la suscribe y se da aquí por reproducida.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS

La Defensa Pública en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

En este acto la defensa se opone al contenido de la acusación fiscal por contener además de defectos de forma que el ciudadano Fiscal ya ha aclarado, pero la defensa encuentra otros, que refiere los hechos a los coautores de adolescentes cuando solo fue uno y otros datos de los funcionarios actuantes, así como la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al adolescente, siendo que los hechos no encuadran en el tipo invocado por el Ministerio Público, pues el que se le haya localizado en poder del vehículo robado, no quiere decir que el mismo lo haya robado, que en este caso la calificación sería es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, y por consiguiente no puede atribuírsele el delito imputado por el Ministerio Público, ni tampoco aplicársele la sanción solicitada, por cuanto de actas se evidencia que no existen elementos suficientes para imputarle el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de CO-AUTOR, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ello la defensa se opone al escrito de acusación y mi defendido me ha manifestado que no se va acoger a ninguna postura anticipada de finalización de este proceso, y solicito copia simple de la presente acta, es todo

.

En relación a los alegatos presentados por la defensa, en lo concerniente al punto de los defectos de la acusación, este Tribunal en la Audiencia Prelimar de conformidad con el artículo 578, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó al Ministerio Público subsanara defectos de forma observados en la acusación, en cuanto a los requisitos previstos en los literales d, e y f del artículo 570 eiusdem, estimando este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, si tenía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, dando respuesta con ello a tal alegato de la defensa.

Sobre la corrección de los defectos de forma de la acusación, el Fiscal 31 del Ministerio Público, ABG O.C., expuso: “A fin de subsanar el defecto de forma en relación al literal “D” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que en definitiva la calificación jurídica dada a los hechos es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo, en relación al literal “E” del mismo artículo, no se indica Calificación Jurídica Subsidiaria para este momento. Finalmente, de conformidad con el literal “F” eiusdem, solicito se le imponga al imputado, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem. Así mismo, señaló que debe entenderse que la acusación fue presentada únicamente sobre un imputado, y debe entenderse que cuando se habla del imputado es en singular. Es todo”

Por otra parte, se deja constancia que este Tribunal, al admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, señaló que será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse si existe otra calificación jurídica de los hechos, tal y como lo plantea la defensa, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La medida antes indicada, se impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de CO-AUTOR por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del acusado.

Como elementos de convicción que hacen pensar que el acusado participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del mismo, por la sanción que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que está en consonancia el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo además temor fundado en contra de la víctima, así como temor de que se pueda acceder a las pruebas y obstaculizarse los fines de este proceso de obtención de la verdad de los hechos, ya que de la narración de los hechos se desprende que medió la violencia en la ejecución del hecho en contra del niño víctima.

Se ordena el REINGRESO del acusado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ SEGUNA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/Yasnahia

Causa Nº 2C-3130-10

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