Decisión nº 197-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Mayo de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2164-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. O.L.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA No 1° ESPECIALIZADA: ABOG. O.A.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA

VICTIMA: W.A., M.E. ACERO Y OTROS

SECRETARIO (S): ABOG. G.A.

En el día de hoy, Lunes Siete (07) de M.d.D.M.S., siendo las DOCE Y TREINTA, horas de la Tarde (12:30 P.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésima Primera del Ministerio Público ABOG. O.C.Z. , quien en representación de la víctima expuso: “ Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, cuando en el día de ayer, funcionarios adscritos a la Policía municipal de San Francisco, quienes se encontraban en plena labores de sus funciones cuando recibieron información de la central donde le comunicaban que en la calle 158, con Avenida 5, del municipio san Francisco, están robando los locales de comercio informal, apersonándose los funcionarios actuantes al sitio, siendo abordado por un ciudadano quien quedo identificado como W.J.A.G., Titular de la Cedula de identidad No 23.474.815, quien manifestó que hacia pocos minutos había llegado un vehículo, Marca Toyota, Modelo Corolla, de color Negro, de la línea de Taxi 2000, y abordo a cinco ciudadanos incluyendo el chofer, y del mismo se bajo un ciudadano a quien apodan el menor, portando arma de fuego lo despojo de su dinero, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la urbanización san Francisco, Avenida 35, con calle 160, exactamente en la línea de taxi 2000, logrando ver un vehículo con las características antes descritas, por lo que el funcionarios actuante procedió a entrevistarse con un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, el cual al informarle el motivo de mi presencia me manifestó que hace pocos minutos le había hecho una carrera a cuatro ciudadanos los cuales los traslado hasta la avenida 5, con calle 158, San Francisco, donde uno de ellos se entrevisto con uno de los vendedores informales y luego los llevo hasta una invasión que esta detrás del palacio de combate, procediendo el funcionario actuante a trasladarse hasta el lugar indicado, logrando visualizar a los ciudadanos señalados, los cuales al notar la presencia policial, procedieron a introducirse en un rancho de lata, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los mismos donde le fue incautada al referido ciudadano un arma de fuego y 85 mil bolívares en efectivo, siendo los mismos aprehendidos a puestos a la orden de la superioridad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir por los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de delitos graves susceptibles de aplicarse la privación de libertad conforme lo dispone el Artículo 628 Ejusdem y por existir riesgo de que el mismo evada el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer, es todo”. El Adolescente manifestó no tener Defensor que se le nombrara un defensor público, asi mismo su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) quien manifestó que no tenia defensor que se le nombrara un defensor público, procediendo el tribunal a designarle un defensor Publico de turno, con competencia especializada, recayendo el referido cargo en el Abogado O.A., en su carácter de defensa pública No 1° especializada, quien apersonándose a la sala de este Tribunal manifestó: Aceptó el cargo recaído en mi persona. Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts., tez m.c., cabello corto color Negro, ojos Negros, nariz pequeña, boca normal, labios delgados, orejas Grandes, contextura delgada, presenta acne en la cara, presenta tatuaje en la pierna derecha. Se deja constancia que la representante legal del Adolescente Imputado, ciudadana J.C., se encuentra actualmente en la sala de este despacho. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que si deseaba declarar. iniciando su declaración a las 12:45 Pm, para lo cual expone: Yo estaba en frente de un rancho, esperando a mi suegro, con unos compañeros y de repente llegaron unos oficiales y nos entraron a golpe, se metieron para dentro del rancho, y sacaron una sola arma del rancho, y nosotros no vimos de donde sacaron el arma, porque nos sacaron y ellos entraron solos y de esos que me culpan de los puestos esos es mentira porque eso esta cerrado, porque están construyendo un banco. Es todo. Culmino la declaración siendo las doce cincuenta (12:50 Pm) Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. O.A., Defensor Privado, quien expuso:“Escuchada la imputación Fiscal, y la declaración del adolescente, y siendo varios los hechos delictivos que se le imputan a mi defendido, cometidos según en forma reiterada, los cuales requieren por parte de la Fiscalia una excautiva investigación, a los fines de demostrar o descartar la participación de mi defendido, en los referidos hechos, y siendo que mi defendido a manifestado que es inocente, que el no a cometido tales hechos, que los puestos donde laboran los agraviados están desde hace tiempo cerrados y siendo que mi defendido es la primera vez que es aprehendido policialmente y presentado ante un Tribunal de adolescente, en consecuencia en atención a los principios de presunción de inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito en este acto se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva solicitada por la representación fiscal, pudiendo ser estas cautelares solicitadas las contenidas en el literal B, C y F, del articulo 582 de la Ley Especial, incluso mi defendido me a pedido que a todo evento se le imponga una medida como la contenida en el literal A, del referido articulo, esto es la detención domiciliaria, mientras la Fiscalia realiza la investigación del caso, por ultimo solicito, se me expida copias simple del acta de este Audiencia de presentación, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cedula de Identidad No 9.788.985 quien expone: Yo quiero manifestar que mi hijo es inocente, y que esos puestos los han mandado a desalojar varias veces, porque allí ahí prostitucion, y ellas se enredan con los balandros y allí beben , y no hace mucho a una muchacha la partieron, y se rumora que venden droga y ellos no tienen permiso, e impiden el paso de la veredas y tiene uno que caminar por la carretera y tienen hasta cama, y mi hijo es inocente, porque allí se la pasan muchos balandros, y ellos no tienen que decir que es el, y el no vive con migo, pero yo si vivo cerca de los puestos. Es todo”. Y Finalizadas la intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal del análisis de las actas que conforma la presente causa se observa como es, el acta policial donde dejan constancias de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de fecha 05-05-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía municipal de San Francisco, quienes dejan constancia que encontrándose en plena labores de sus funciones cuando recibieron información de la central donde le comunicaban que en la calle 158, con Avenida 5, del municipio san Francisco, están robando los locales de comercio informal, apersonándose los funcionarios actuantes al sitio, siendo abordado por un ciudadano quien quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien manifestó que hacia pocos minutos había llegado un vehículo, Marca Toyota, Modelo Corolla, de color Negro, de la línea de Taxi 2000, y abordo a cinco ciudadanos incluyendo el chofer, y del mismo se bajo un ciudadano a quien apodan el menor, portando arma de fuego lo despojo de su dinero, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la urbanización san Francisco, Avenida 35, con calle 160, exactamente en la línea de taxi 2000, logrando ver un vehículo con las características antes descritas, por lo que el funcionarios actuante procedió a entrevistarse con un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, el cual al informarle el motivo de mi presencia me manifestó que hace pocos minutos le había hecho una carrera a cuatro ciudadanos los cuales los traslado hasta la avenida 5, con calle 158, San Francisco, donde uno de ellos se entrevisto con uno de los vendedores informales y luego los llevo hasta una invasión que esta detrás del palacio de combate, procediendo el funcionario actuante a trasladarse hasta el lugar indicado, logrando visualizar a los ciudadanos señalados, los cuales al notar la presencia policial, procedieron a introducirse en un rancho de lata, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los mismos donde le fue incautada al referido ciudadano un arma de fuego y 85 mil bolívares en efectivo, siendo los mismos aprehendidos a puestos a la orden de la superioridad. Asimismo acta de de denuncia verbal formulada por el ciudadano W.J.A., de fecha 05-04-07, acta de de denuncia verbal formulada por la ciudadana NERIMAR DEL C.B., de fecha 05-05-07, acta de de denuncia verbal formulada por la ciudadana M.E.A.F., de fecha 05-05-07, acta de de denuncia verbal formulada por el ciudadano S.P., de fecha 05-05-07, acta de de denuncia verbal formulada por el ciudadano L.A.R.A., de fecha 05-05-07, acta de de denuncia verbal formulada por el ciudadano J.G.P., de fecha 05-05-07, acta de de denuncia verbal formulada por el ciudadano O.J.M., de fecha 05-05-07, acta de notificación de derechos de fecha 05-05-07, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), asimismo fotografías computarizadas de las armas retenidas en el procedimiento, denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R. de fecha 27-04-07, declaración de la ciudadana NERIMAR DEL C.B.H., de fecha 27-04-07, declaración del ciudadano LOBARDO M.S., de fecha 27-04-07, declaración de la ciudadana M.E.A.F., de fecha 27-04-07, declaración de la ciudadana M.C.H.D.B., de fecha 27-04-07, declaración de la ciudadana G.E.A.F., de fecha 27-04-07. Actas estas que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho delictivo de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal, y considerando al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, y sancionado conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos W.A., M.E. ACERO Y OTROS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra la propiedad y el Orden Publico, bien jurídico este protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal y siendo que el fiscal del ministerio debe determinar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), razón por la cual se debe de seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario conforme al articulo 551 y 560 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar, menos gravosa de las establecidas en los literales B, C, F y A, del articulo 582 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, basándose en la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, considera este Juzgado que también es cierto que el adolescente no ha ofrecido suficiente garantías para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y el hecho de que se encuentre su representante legal, en éste acto no significa que el adolescente de auto, se someta a los actos del proceso y considera este tribunal que no hay suficientes garantías para asegura la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuanta que conforme al Art. 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos W.A., M.E. ACERO Y OTROS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, es un delito grave, que puede ser susceptible de privación de libertad, como sanción y existiendo la presunción de que el adolescente evadirá el proceso razón por la cual no precede la medida de los literales B, C, F y A, solicitada por la defensa conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo procedente es decretar la Detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se decreta para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar, y demás actos del proceso, por lo que se comisiona a la policía regional departamento B.S.L. para efectué el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), desde la sala de este juzgado a la entidad de atención de Socioeducativa Sabaneta quien será recluido a la orden de este juzgado en virtud de la detención preventiva decretada, y así mismo se ordena oficiar a la entidad Sabaneta, participando de la medida decretada y del ingreso del adolescente antes mencionado, y se ordena seguir el tramite del procedimiento ordinario 551 y 560 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena expedir copias de la presente acta solicitada tanto al fiscal así como la defensa. ASI SE DECIDE. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. De conformidad con el articulo 551 y 560 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: A.l.a.y.p. cuanto existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho delictivo de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal, considerando al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, y sancionado conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos W.A., M.E. ACERO Y OTROS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, bien jurídico este protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal y siendo que el fiscal del ministerio debe terminar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), razón por la cual se debe de seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario, y si bien la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar, menos 582 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, basándose en la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, también es cierto que el adolescente no ha ofrecido suficiente garantías para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y el hecho en que se encuentre su representante legal, considera este tribunal que no hay suficientes garantías para asegura la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, y tomando en cuanta que conforme al Art. 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto t sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, y sancionado conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos W.A., M.E. ACERO Y OTROS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, es un delito, que puede ser susceptible de privación de libertad, como sanción y existiendo la presunción de que el adolescente evadirá el proceso razón por la cual no precede la medida solicitada por la defensa y lo procedente es decretar la Detención del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta de detención preventiva que se decreta para asegurar la comparecencia del joven adulto antes mencionado a la audiencia preliminar, razón por la cual lo procedente en derecho se DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, y sancionado conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos W.A., M.E. ACERO Y OTROS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado antes mencionado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, actuando con el carácter de defensor del prenombrado adolescente, de la aplicación de una Medida Cautelar, menos gravosa de las previstas en los literales “b, c, f, y a “ del artículo 582 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, no procede en este acto ya que el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), no ha ofrecido suficiente garantías que constituyan suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y tomando en cuenta que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 277 Ejusdem, y sancionado conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos W.A., M.E. ACERO Y OTROS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, es un delito grave, y en consecuencia este elemento constituiría una causal, de presumir la fuga del adolescente imputado, en orden a la realización de la justicia; a su vez a juicio de éste órgano decisor la presencia de su representante legal, en éste acto no significa que el adolescente de auto, se someta a los actos del proceso, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito el mecanismo más idóneo para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar es la medida de detención preventiva estipulada en la Ley Especial.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta la mencionada Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO, Se ordena remitir compulsa en copias certificadas de la presente causa N° 1C-2164-07 desde el folio 01 al folio 30 al Juzgado Duodécimo del Control de este Circuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 535, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena expedir copias desde el folio 1 a la folio 18, en relación a la copias solicitas del Ministerio Publico, solicitada por la Fiscalia mediante diligencia de esta misma fecha, se acuerda proveer copias simples del folio 1 al 18, de los vueltos que contengan textos SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 1488-07 al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y 1489-07, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.197-07. Se deja constancia que culminó el acto siendo la Una y veintidós minutos (01:22) de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

EL FISCAL AUXILIAR 31,

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. O.A. EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)

REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. G.A.

CAUSA N ° 1C-2164-07

HMdeH/ra.-

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