Decisión nº 489-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Octubre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2660-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.L.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. A.L.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: R.S.N.A..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), celebró Audiencia de Presentación de imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.S.N.A., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.P.d.M.P. DR. O.L.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por su presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.S.N.A., ya que de las actuaciones recibidas se desprende que dicho adolescente fue aprehendido el día 07 de Octubre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo San Francisco, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Marques calle 198 con avenida 49G, cuando avistaron a un ciudadano que nos llamaba de manera desesperada y a la vez les señalaba a dos ciudadanos que efectuaban veloz huida a pie, manifestándoles que los mismos lo habían despojado de su dinero y teléfono celular, por lo que comenzaron el seguimiento de ambos ciudadanos quienes vestían para el momento uno de suéter color azul a rayas blancas y bermuda, color beige y lograron ver que éste portaba un arma de fuego en su mano derecha y el otro de sueter color gris a rayas anaranjado con short color azul, por lo que solicitaron apoyo a la Central de comunicaciones y a la vez le indicaron a viva voz a los ciudadanos que se detuvieran quienes hicieron caso omiso a las indicaciones impartidas, mientras le daban seguimiento hasta el Barrio S.A., una vez en la calle 198 con avenida 49G, el agente Chacon Edwin, interceptó a uno de los ciudadanos en plena vía publica mientras que el oficial L.C. le dio seguimiento al ciudadano que portaba el arma de fuego, quien se introdujo en una vivienda signada con el numero 49G-15, de color rosado, mientras evadía la comisión policial, el mismo arrojó el arma de fuego al patio de la vivienda del fondo y lograron detener al ciudadano dentro de la vivienda antes mencionada, por lo que le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de sueter color gris a rayas, color anaranjado y short color azul, siendo este el ciudadano que detuvo el oficial L.C., y le localizaron en el bolsillo derecho dos teléfonos celulares color gris y en el bolsillo izquierdo dinero en efectivo la cantidad de 57 bolívares fuertes, por lo que realizaron la detención del mismo , y se le procedieron a leerle sus derechos conforme a la Ley que rige la materia, asimismo los oficiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como E.J.M., titular de la cédula de Identidad N° V-9.769.295, quien se encontraba en la residencia donde se introdujo el ciudadano detenido percatándose de todo lo sucedido, por lo que le indicaron que los acompañara a su Despacho, uno de los ciudadanos detenidos resulto ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin documento personal, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1990, sin oficio definido, y los objetos incautados arma de fuego, celulares y dinero quedaron retenidos, a la orden del Despacho, respectivo, igualmente al folio ( 03) se encuentra denuncia del ciudadano R.S.N.A., quien manifiesta que se encontraba en el Barrio El Márquez, que se encontraba en labores de cobranza y que fue abordado por dos sujetos, que portaban armas de fuego entre ellos uno de suéter gris con franjas naranja y lo despojaron de su dinero y su teléfono celular, bajo amenaza, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley especial, solicito imponga la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó no tener defensor que los asistieran, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensa de turno, a la DRA. A.L.R., Defensor Público Especializado N° 08, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao La Guajira Colombiana, fecha de nacimiento 29-11-1989, de 18 años de edad, hijo de J.C. MATINEZ Y Y.G., de estado civil concubino, obrero, estudie hasta noveno grado (4to grado aquí en Venezuela), residenciado en: Calle 149, avenida 49G, Barrio Estrellas del Sur, a una cuadra de mi casa queda el Deposito de Licores Los Hermanos, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,55 de estatura, de contextura delgada, de cabello negro, corte bajo, de tez morena, de cejas gruesas arqueadas, de labios gruesos, de orejas normales semi salidas, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de espada. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta gris, con franjas anaranjadas, con el emblema de Nine, pantalón shor negro, con rayas blancas. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se deja constancia que no hizo acto de presencia ante este Despacho, ningún familiar del referido adolescente, dejando constancia que se hizo llamada telefónica a los familiares del adolescente, a los números aportados por él, pero no se hicieron presentes en la sala en la tarde de hoy. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana ELIANNY T.B.L., titular de la cedula de identidad N° 22.057.646, en su carácter de concubina del adolescente .- La Juez explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de R.S.N.A., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, quien expuso “Yo Salí hacer las compras a la mama mía, para comprar la comida para del almuerzo, yo escuche los tiros, y vi a mi compañero vecino que venia corriendo, y me dijo que devolviera que había una balacera y yo me devolví y me metí de nuevo para mi casa, y, ya los policías me tenían rodeada la casa y me decían que me iban a revisar la casa, y me decían que yo me había robado la moto con el chamo, y donde encontraron la pistola fue en la otra casa en la del chamo, yo no tenia nada, en mi casa no consiguieron nada, yo soy mayor de edad, estoy trabajando y estudiando. Es todo.” El adolescente culmina su exposición siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “Vista y a.c.f.l. actas y escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de alguna manera la exposición de mi defendido donde señala que es mayor de edad, solito a este Tribunal la Declinatoria de competencia al Tribunal de control correspondiente, ya que el mismo ha manifestado ser mayor de edad, es todo”. En este acto el Fiscal del Ministerio Público, expuso:” Vista la exposición hecha por el adolescente imputado de actas, quien sostiene ser mayor de edad, solicito al Tribunal le sea practicado reconocimiento Medico Legal Psicosomático, ante la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de determinar la edad del mismo, ya que este es indocumentado y no ha presentado ninguna documentación que demuestre que sea menor o mayor de edad. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión, concluido el breve lapso de tiempo solicitado, las partes son notificadas de la decisión producida. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio (02-vuelto) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente y manifiestan los funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Marques calle 198 con avenida 49G, cuando avistaron a un ciudadano que nos llamaba de manera desesperada y a la vez les señalaba a dos ciudadanos que efectuaban veloz huida a pie, manifestándoles que los mismos lo habían despojado de su dinero y teléfono celular, por lo que comenzaron el seguimiento de ambos ciudadanos quienes vestían para el momento uno de suéter color azul a rayas blancas y bermuda, color beige y lograron ver que éste portaba un arma de fuego en su mano derecha y el otro de sueter color gris a rayas anaranjado con short color azul, por lo que solicitaron apoyo a la Central de comunicaciones y a la vez le indicaron a viva voz a los ciudadanos que se detuvieran quienes hicieron caso omiso a las indicaciones impartidas, mientras le daban seguimiento hasta el Barrio S.A., una vez en la calle 198 con avenida 49G, el agente Chacon Edwin, interceptó a uno de los ciudadanos en plena vía publica mientras que el oficial L.C. le dio seguimiento al ciudadano que portaba el arma de fuego, quien se introdujo en una vivienda signada con el numero 49G-15, de color rosado, mientras evadía la comisión policial, el mismo arrojó el arma de fuego al patio de la vivienda del fondo y lograron detener al ciudadano dentro de la vivienda antes mencionada, por lo que le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de sueter color gris a rayas, color anaranjado y short color azul, siendo este el ciudadano que detuvo el oficial L.C., y le localizaron en el bolsillo derecho dos teléfonos celulares color gris y en el bolsillo izquierdo dinero en efectivo la cantidad de 57 bolívares fuertes, por lo que realizaron la detención del mismo , y procedieron a leerle sus derechos conforme a la Ley que rige la materia, asimismo los oficiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como E.J.M., titular de la cédula de Identidad N° V-9.769.295, quien se encontraba en la residencia donde se introdujo el ciudadano detenido percatándose de todo lo sucedido, por lo que le indicaron que los acompañara a su Despacho, uno de los ciudadanos detenidos resulto ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin documento personal, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1990, sin oficio definido, y los objetos incautados arma de fuego, celulares y dinero quedaron retenidos, a la orden del Despacho, respectivo, igualmente al folio ( 03) se encuentra denuncia del ciudadano R.S.N.A., quien manifiesta que se encontraba en el Barrio El Márquez, que se encontraba en labores de cobranza y que fue abordado por dos sujetos, que portaban armas de fuego entre ellos uno de sueter gris con franjas naranja y lo despojaron de su dinero y su teléfono celular, bajo amenaza, aunado a la declaración verbal de la ciudadana E.J.M., al Acta de Inspección, este hecho es atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de R.S.N.A. y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en la persona de la ABOG. A.L.R., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.S.N.A., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….”, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano, con derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: En relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Con relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal, invita a la Respetable defensa Pública a consignar recaudos que fundamenten su petición .QUINTO: En relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público, Se declara con lugar la practica del Examen Psicosomático, por cuanto el adolescente imputado ha manifestado contar con dieciocho (18) años de edad, es decir, ser mayor de edad, y a los fines de comprobar la veracidad de lo manifestado, se acuerda la practica del Examen Psicosomático, al efecto, se ordena el traslado del referido adolescente a la Medicatura Forense de esta ciudad, el día jueves 09-10-08, a las siete de la mañana, a los fines de la practica de los referidos examenes y una vez practicados remitir sus resultas a este Tribunal. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2943-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2944-08. Particípese de lo resuelto a la Policía del Municipio San Francisco, a través de oficio N° 2945-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, bajo el N° 2949-08. Se anotó la presente Resolución bajo el No 489-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 4:18 minutos de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DRA. O.L.C.Z.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LA CIUDADANA

ELIANNY T.B.L.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. A.L.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2660-08

MCHDN/marina

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