Decisión nº 131-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Marzo de 2007

193° y 144°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2125-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN

FISCAL ESPECIALIZADA N° 31: DR. O.C.

DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. MARIGUEL GODOY

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

VICTIMA: F.A.F.D.

SECRETARIA: ABOG. M.E.P.

En el día de hoy, Martes veinte (20) de M.d.D.M. siete (2007), siendo las seis y treinta y cinco de la Tarde (06:35) horas de la tarde, celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Décimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 10-265-07, según resolución de fecha 19/03/07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 83 del Código Penal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ciudadano F.A.F.D., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.P.d.M.P. DR. O.C., quien en representación de la víctima expuso: “En esta misma fecha fui notificado de la Declinatoria de Competencia pronunciada por el Juzgado décimo de Control, en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, lo presento en este acto, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.D., por cuanto se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía Regional Estado Zulia, que siendo las siete horas de la noche del día 27/01/07, en momentos en el cual los oficiales D.V. y J.S., adscritos a ese Departamento Policial, quienes e encontraban de servicio ordinario como apoyo al operativo emanado de la superioridad en el casco central de esta ciudad, específicamente debajo el distribuidor Losada, visualizaron lo sucedido e la parada de autobuses de la línea campo Mara, ubicada al frente al Mercado de mayoristas, Las Playitas, se acercaron al lugar donde dos sujetos agresores, al percatarse de la presencia policial emprendieron velos huída en la dirección hacia la zona sur, comenzando un seguimiento a pie logrando la aprehensión de estos, llegando al lugar el tercero de los ciudadanos que momentos antes se encontraba forcejeando identificado como F.A.D.F., titular de la cedula de identidad N0. 13.082.354, indicando que los ciudadanos aprehendidos le sometieron y bajo amenazas de muerte le despojaron de su Teléfono celular con las siguientes características: Marca: Motorota; Modelo: C141C, Color: Negro, Serial: 02000024512329332, motivo por el cual se le solicito a ambos ciudadanos mostraran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre sus vestiduras, logrando incautar en poder del primero de estos un teléfono celular con las características antes mencionadas y al segundo de estos una botella de cerveza, partida a la mitad con los filos de material de vidrio transparente, (pico de botella) , por lo anteriormente expuesto y previa lectura de los derechos y garantías constitucionales se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sin documentos personales, y el ciudadano: R.C., titular de la cedula de identidad No. 15.889.326, de (25) años de edad. Asimismo presento en este acto constante de tres (03) folios útiles, acta policial, para que las mismas sean agregadas a la presente causa, igualmente solicito al Tribunal otorgue la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se es todo”. En este estado el Adolescente manifestó no tener abogado defensor, es por lo que este Tribunal le designó a la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIGUEL GODOY, quien una vez designada, acepto el cargo y expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales, es de observar que el delito por el cual esta siendo presentado es uno de los delitos susceptibles de privación de libertad, pero no es menos cierto que la Juzgadora debe de tomar en consideración otras circunstancias tales como las garantías que lo amparan dentro del presente proceso tales como la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, establecidas en los artículos 540 y 548 de la ley especial que rige la Materia, y considerando que la Privación de Libertad debe de ser el último recurso a considerar, garantizando con ello, lo establecido en el artículo 559 de la precitada Ley, donde se establece que solo se acordara la detención si no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia, y visto que nuestro ordenamiento existe una gama amplia de medidas cautelares, tales como las establecidas en los literales “c”, “f” y “d” del artículo 582 de la ley especial que rige la materia, es por lo que solicito se otorgue las medidas cautelares anteriormente aludidas, y de ser consideradas las presentes medidas cautelares como idóneas y ajustadas, solcito comisione al cuerpo policial que a bien tenga a designar para que efectúe el presente traslado y sea entregado a su representante legal a la dirección de residencia que aporto de forma exacta, asimismo solicito copias simple de todas las actas procesales y de la presente acta. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, sin documento de Identidad, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE), no trabaja ni estudia, quien reside en el Marite, Barrio Sobre la misma Tierra, casa No. 55-45, entrando por el deposito de licores la Muchachera, como a tres cuadra del mencionado deposito Maracaibo, Estado Zulia. Sus características: estatura 1,50 mts, tez morena, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, labios gruesos, orejas grandes, nariz mediana, no presenta cicatrices. La Juez procedió a imponer a el Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido de los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica; y en tal sentido, el mismo manifestó que “No deseaba Declarar. Es todo”. De igual manera, explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que No deseaba declarar. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa, y vista como ha sido la declinatoria emanada del Juzgado décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.D.F., concidera este Juzgado que existen elemento de convicción corforme a las actas pliciales de fecha 27/01/07 donde los funcionarios actuantes del procediendo donde dejan constancia de la hora y momento de la aprehensión del adolescente así como la denuncia del ciudadano F.A.D.F., de fecha 27/01/07, elementos que conllevan a considerar al adolescente como imputado el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Adolescente, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publico que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla debe segur investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Lopna y en relación a la medida: En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal conforme lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto la mencionada disposición establece la Detención Preventiva de Libertad, también es cierto que solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente antes identificado aporto su domicilio, y que conforme a lo principio de presunción de inocencia, así como la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, que en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, a si como garantizar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar y de mas actos del proceso, cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal y que si bien el articulo 628 de la mencionada ley especial que rige esta materia el delito de ROBO AGRAVADO como delito que puede susceptible de privación de libertad, también es cierto que el mencionado adolescente goza de la mencionadas garantía, si tomamos en cuento que la libertad condicional es una fundamentales después de la vida y siendo que el adolescente antes indicado aporto la dirección donde reside, razón por la cual no procede la privación preventiva solicitada por la representación fiscal y lo procedente a decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales c, d y f de la Lopna, Con relación al literal C, relativo a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal los días viernes de cada semana comenzando su presentación el treinta de marzo del presente año, Literal F, la prohibición del adolescente comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa Literal D, la prohibición del adolescente del territorio del Estado Zulia, y siendo que la medida decretada no es privativa de libertad, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, comisionándose a la policía regional del estado Zulia para que sea trasladado del adolescente hasta su residencia y ser entregado a su representante legal en la dirección aportada por el adolescente. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la consignación constante de Tres (03) folios Útiles, acta policial conjuntamente con el acta de denuncia realizada por el ciudadano: F.A.D.F., donde coincide el tribunal que es perseguible por parte del Ministerio Público, quien debe seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal conforme lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto la mencionada disposición establece la Detención Preventiva de Libertad, también es cierto que solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente antes identificado aporto su domicilio, y que conforme a lo principio de presunción de inocencia, así como la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, como la prevista en el Literal “c, d y f”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Viernes de cada semana, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, Literal F, la prohibición del adolescente comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa Literal D, la prohibición del adolescente del territorio del Estado Zulia hasta que culmine la investigación CUARTO: siendo que la medida impuesta al adolescente no son privativas de libertad en consecuencia se HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su Representante. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social bajo el No. 1037-07. Asimismo se acuerda oficiar a la policía regional del Departamento S.L., B.M.E.Z. bajo el No. 1033-07. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.131-07. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete Minutos horas de la noche (7:00). Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

DR. O.C.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIGUEL GODOY

EL ADOLESCENTE

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

HM/lore.

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