Decisión nº 392-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Julio de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2603-08.

JUEZ SUPLENTE: DR. I.G.B.

FISCAL 37° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.R.

DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR PÉREZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: YOHENDRY LÓPEZ Y A.B..

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2008), siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio de la ciudadana YOHENDRY LÓPEZ Y A.B., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. ABG. B.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHENDRY LÓPEZ Y A.B., en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, el día de ayer veinte (20) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once de la noche, momento en que se encontraban los funcionarios de la Secretaria de Seguridad y Orden Público, cumpliendo con el rol de guardias, cuando se presentó el Oficial No. 0345 LLAN GRACÍA, Adscrito al mismo despacho, en compañía de la ciudadana L.M.L., (HERMANA DEL Oficial LLAN GARCÍA), quien manifestó que venían del Hospital Universitario de Maracaibo puesto que a sus hijos A.V. y YOHENDRY LÓPEZ, varios sujetos por querer despojarlo de su bicicleta, efectuando varios disparos logrando herir a ambos, los cuales están recluidos en el Hospital Universitario de Maracaibo, mencionando la denunciante que los causantes de las lesiones de los ciudadanos fueron (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), apodado el cojo, quien reside en el mismo sector de las victimas, seguidamente se trasladaron hasta el barrio A.O., Casa 111-33, específicamente en la parte de atrás del Liceo el Rincón, una ves al legar al sitio, y después de varios recorridos por el sector pudieron visualizar a dos sujetos a bordo de una Unidad Moto, cuando el oficial LLAN GARCÍA, quien estaba en compañía de los funcionarios actuantes, identifica al ciudadano que iba como acompañante en la moto (Parrillero) quien fue el que lesionó a los ciudadanos antes mencionados, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, al momento que le hacían el llamado el acompañante (barrillero) quien se lanzó de la Unidad Moto, por lo que procedieron a su aprehensión, al momento de indicarle que exhibiera todo lo que sostuviese en su pantalón encontrándoles los funcionarios actuantes dos celulares marca Alcatel, Serial 3E47710E, y Alcatel Serial 3E43C128, con sus baterías originales de color blanco, el cual quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, por ello solicito se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, por estar en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, solicito imponga la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR PÉREZ, Defensora Pública Especializada N° 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 16-08-1993, de 14 Años de Edad, Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.413.516, hijo de TIBIASAY FERNÁNDEZ y A.C., Profesión y Oficio: dejó de Trabajar hace 15 días, Residenciado en el Barrio A.O., Av. 111, Calle 3, Casa No. 111-33, al frente del Liceo J.A.R., del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-069-34-04, (Progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, de aproximadamente 1,59 de estatura, de contextura delgada, de cabello corto, de color Castaño Oscuro, Ojos de Color: Café, de tez blanca, de cejas regulares, de labios finos, de orejas normales, presenta un Defecto Congénito en la pierna Derecha que le imposibilita al caminar normalmente (Cojea), no presenta Tatuajes ni Cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste una Franelilla Roja, Jean color Azul, Gomas de color Azul y Blanca, sin mas señas en particular. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas YOHENDRY LÓPEZ y A.B., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “ NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializa.N. 9 GYOMAR PÉREZ “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley antes mencionada, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias. En tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que el adolescente no fue detenido en flagrancia ya que no se dan ninguno de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 esjudem, para que se verifique dicha circunstancia, por lo contrario lo que observamos es una actuación abusiva por parte del órgano aprehensor por estar involucrado como víctima un familiar del funcionario actuante, tal y como se desprende del acta policial, llegando incluso a la utilización de vehículos particulares para realizar la aprehensión, y a una especie de reconocimiento como testigo cuando de ningún lado se desprende que el estuviese en el momento que se suscitaron los hechos, en tal sentido la defensa no puede pasar por alto esta ilegitima actuación solicitando en primer caso la nulidad absoluta del acta policial que contiene la aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Por otra parte tenemos que la víctima solo identifica al ciudadano llamado Jesús apodado el Yolo, como el autor de los disparos, sin mencionar a mi representado, en tal sentido solicito la practica de la experticia relativa a la verificación del hecho del disparo aplicando la prueba del análisis de trazas de disparo (ATD), proponiéndola en este caso como diligencia de investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 654 de la ley especial. Con los aspectos anotados tenemos que no se identifica la participación que presuntamente realizo mi representado, es decir no se indica las circunstancias de modo en la que se producen los hechos, lo cual permitiría la identificación de los participes en el hecho, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del ciudadano victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los intervinientes, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente tienen mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Barrio A.O., en la dilección aportadas ampliamente por el mismo al momento de ser identificados, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su representante demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se han visto involucrado en ningún hecho y que el mismo de acuerdo con la conversación sostenida antes de ingresar a esta audiencia fue el que auxilio al Adolescente A.B., trasladándolo hasta el Hospital, lo cual nos habla de su conducta, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, en este orden de ideas, solicito se inste al representante de la vindicta publica a tomar una declaración ampliada al Adolescente A.B. a fin de que se corrobore la información aportada por la defensa relativa al auxilio prestado, por ultimo debo manifestar que su representante se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique a efectos de realizar la referida diligencia, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso que conllevan a demostrar la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Tres (03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente… asimismo narran estos funcionarios que se dirigieron al sitio con un familiar de las victimas y que señaló a este adolescente como la persona que había participado en estos hechos, igualmente al folio Cuatro (04) se encuentra denuncia Común de la ciudadana L.M.L., Progenitora de la Victima YOHENDRY LÓPEZ, donde la misma narra como sucedieron los hechos, consta al folio Cinco (05) Inspección Ocular del Lugar del suceso, de fecha 20 de Julio de 2008, practicado por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, donde señala la características del sitio donde sucedieron los hechos, al Folio Seis (06) Constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 21-07-2008, donde consta las lesiones ocasionadas en la parte Toráxico de la victima A.B., al Folio Siete (07) Constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 21-07-2008, donde consta las lesiones ocasionadas en la parte Abdominal de la victima JOHENDRY LÓPEZ, AL LOS FOLIOS Ocho (08) y Nueve (09) corre inserta Acta de Entrevistas rendidas por las victimas de la presente causa A.B. y Johandry López, respectivamente, este hecho es atribuible al imputado donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a este Juzgador de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer. Ahora bien por cuanto lo que busca este tribunal es la imposición de una razonada y razonable conclusión judicial tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y asimismo la estimación de que este adolescente presuntamente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido. Asimismo habiendo observado este tribunal que se hace necesario profundizar en la presente investigación, todo lo cual impone la necesidad de Una medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la solicitada por la representación fiscal, que asegure la finalidad del proceso y permita confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la presunta participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los hechos por los cuales esta siendo presentado. Asimismo considera este tribunal que se impone la negativa de la solicitud de la Defensa de las practicas de diligencias que son propias de la Representación Fiscal para el curso de la Investigación, por lo cual se insta a que se soliciten las mismas ante el Ministerio Público, igualmente con relación al requerimiento de Nulidad realizada por la Honorable Defensa Publica en la persona de la Dra. GYOMAR PÉREZ, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Publica Especializada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso. Asimismo por considerar que las irregularidades que enumera en su exposición no constituyen quebrantamientos de orden constitucional que conlleven a una declaratoria de Nulidad en tal sentido. es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas YOHENDRY LÓPEZ y A.B., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone el Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a esta justiciable la medida cautelar menos gravosa solicitada por La Defensa Especializada. Considerando este Tribunal Procedente la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literal G, por cuanto no están cumplidos los extremos en esta audiencia para la constitución de la fianza, se ordena trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde esta sala de audiencias hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, ya que en este momento no existen garantías y no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para su ejecución, es por lo que hasta tanto la defensa de esta justiciable consigne recaudos y se constituya la Fianza Personal, medida contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se niega la solicitud de la practicas de diligencias que son propias de la Representación Fiscal para el curso de la Investigación, por lo cual se insta a la Defensa a que se soliciten las mismas ante el Ministerio Público, igualmente con relación al requerimiento de Nulidad de las actuaciones policiales hecha por la defensa especializada, la misma es negada por lo arriba expuesto. TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2247-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2248-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 392-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (06:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. I.G.B.

LA REPRESENTANTE FISCAL 37° (A),

ABG. B.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

TIBIASAY FERNÁNDEZ (PROGENITORA)

LA DEFENSA PUBLICA N° 09,

ABG. GYOMAR PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2603-08

IG/alix

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