Decisión nº 393-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Julio de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2605-08.

JUEZ PROFESIONAL: DR. I.G.B.

FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. B.R.

DEFENSA PÚBLICA N° 9. ABG. G.P..

ADOLESCENTE IMPUTADO: J.L.M.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

VICTIMAS: R.T.J. Y C.T.J..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, lunes Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2008), siendo las cinco de la Tarde (05:00) horas de la tarde, celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 1C-13690-08, según resolución de fecha 21/05/08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos R.T.J. Y C.T.J., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. DR. B.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, una vez que he sido impuesto de la declinatoria al adolescente J.L.M.M. por su presunta participación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos R.T.J. Y C.T.J., ya que de las actuaciones recibidas se desprende que dicho adolescente fue aprehendido el día 19 de Julio de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, conforme a una orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control en materia Penal ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 1292-08 en la causa N° 1C-13690-08, por estar incurso en el homicidio de los ciudadanos arriba indicados, acaecido el día 29 de Junio de 2008, en el Barrio Ciudad Losada con prolongación Circunvalación N° 2, frente a Apuz vía Pública de esta ciudad, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando la ciudadana E.A.E.O. se encontraba en compañía de su esposo R.T.G. y su cuñado CRSTIAN TARRAZ GIMENEZ, cuando se presentó el adolescente J.L.M. y le disparó con un arma de fuego a su cuñado y luego a su esposo, posteriormente se quedó sin balas, y se retiró del sitio amenazando a la ciudadana E.A.E.O. que no dijera nada a la familia de su esposo porque sino iba a matar a su hermano E.E.O., por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley especial, solicito imponga la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, así mismo, se solicita a este Tribunal oficie al Consulado de Colombia a los fines de notificarle de la decisión que adopte este Tribunal en relación al mencionado adolescente y se le solicite con carácter de urgencia los datos filiatorios del mismo, en virtud de que carece de documentación que lo identifique, de igual manera se solicita se realice un examen médico forense psicosomático y odontológico a los fines de determinar su edad certera, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: J.L.M.M., manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensor Público Especializado N° 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: J.L.M.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, nació en el Hospital de Barranquilla, fecha de nacimiento 27-02-1991, dice tener 17 años de edad, no ha cedulado nunca, hijo de L.J.M. Y DE IRLEZA M.M., de estado civil soltero, ayudante de albañilería, estudie hasta octavo (3er grado) grado , residenciado en: Calle 35, con la 10, Barrio Don B.T.E., cerca de Cervecería Águila, Colombia (Departamento Atlántico, y aquí en Maracaibo Barrio Brisas del Norte, cerca de Bomba C.C. 5, casa de O.Á., Mercadito de Los Peruanos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura mediana, de cabello lacio pelos parados y corte bajo rap y de color negro, de tez m.c., de cejas regulares arqueadas, de labios medianos gruesos, de orejas normales semi salidas, sin barba y sin bigotes, presenta cicatrices en el dorso del brazo izquierdo. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta gris, pantalón de color azul, calza gomas plateadas negras y blancas. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana O.R.F., titular de la cédula de identidad N° 14.734.503, quien manifestó ser su tía por parte de padre.- Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos R.T.J. Y C.T.J., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las 6:55 minutos de la tarde, quien expuso “Lo único que tengo que decir es que en ningún momento estuve presente en ese acto cono dicen, porque efectivamente en esa fecha me encontraba yo en mi casa durmiendo y no estuve presente en esos hechos, y no se porque me acusan, bueno como entiendo por las leyes, soy culpable hasta no se demuestre lo contrario, pero me imagino que tengo derecho a buscar testigos para defender mi libertad.-. Es todo.” El adolescente culmina su exposición siendo las 7:00 minutos de la noche. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “Oída la exposición de mi representado así como la del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c y g del artículo 582 de la Ley Especial, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima no aporta las característica que identifica a este ciudadano, y la denuncia se presenta después de 20 días de que se produjera el hecho, aspecto este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del tío de las victimas quien se presentó al momento del levantamiento de los cadáveres como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación del adolescente presente en esta sala, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, finalmente debo manifestar que su representante se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio (03) de la presente causa tenemos la denuncia de la ciudadana E.A.E.O., quien señala al menor adolescente como uno de los participantes ene. Hecho que nos ocupa, igualmente de las actas de Investigación (folios7, 8, Acta de Inspección de Cadáver (folio 10), Acta de Inspección de cadáver, Acta de entrevista (folios 14,,15 y 16) del ciudadano TARRAS CERVANTES AGUSTIN, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente, este hecho es atribuible al imputado donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS HOY OCCISOS R.T.J. Y C.T.J. y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente J.L.M.M., desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Publica en la persona del Dra. GYOMAR PEREZ, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Publica Especializada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente J.L.M.M. como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos R.T.J. Y C.T.J., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente J.L.M.M.. TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, igualmente notifíquese de lo aquí dispuesto al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, por cuanto el mismo se encontraba recluido en el mismo como presunto menor. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2250-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2249-08. Particípese de lo resuelto al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite bajo el N° 2251-08. SEXTO: Notifíquese de lo aquí resuelto al ciudadano Cónsul de Colombia, y asimismo se le solicitan los datos filiatorios del mencionado adolescente bajo el N° 2252-08. Ofíciese al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de la práctica del Informe Médico Psicosomático, Odontológico Forense, a los fines de determinar la edad del mencionado adolescente bajo el N° 2253-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 393-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 7:50 minutos de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROFESIONAL,

DR. I.G.B.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DRA. B.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

J.L.M.M.

LA CIUDADANA

O.R.F.

LA DEFENSA PUBLICA N° 09,

ABG. GYOMAR PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2605-08

IGB/marina

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