Decisión nº 374-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2011

Fecha de Resolución17 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3395-11 DECISIÓN Nº 374-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ DE CONTROL (S): Dra. M.M..

SECRETARIA (S): ABOG. M.B.B..

FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z..

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DEFENSA PÚBLICA N° 08 : ABOG. LEXY ARAUJO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR.

VICTIMAS: J.R.B.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo diecisiete (17) de julio de 2011, siendo las tres y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Suplente DRA. M.M., y la Secretaria suplente ABOG. M.B.B., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que no se encuentra presentes ningún representante legal del adolescente, sin embargo este Tribunal realizó todo lo necesario para la notificación de los mismos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha 16-07-2011 siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 pm) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo cuando el funcionario Agente Geferson Villalobos adscrito al área de Investigaciones Delincuencia Organizada se encontraba en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Detective M.R. y Agente Maarwil Pérez cuando se trasladaban por la Circunvalación No. 2 entrando por la Urbanización San Miguel vía pública Parroquia F.E.B.d.M. estado Zulia, lograron avistar un vehículo de color azul el cual estaba siendo conducido de forma indebida de un extremo de la calle al otro, por lo que, los funcionarios procedieron a interceptar al referido vehículo y a ordenar a los ocupantes del mismo que se detuvieran a un lado de la vía, descendiendo del vehículo el conductor quien quedó identificado como J.R.B.M. indicó que laboraba como taxista y que había dado el servicio al adolescente para una carrera hasta la Urbanización San Miguel y a mitad de camino desenfundó un arma de fuego lo amenazó y le pidió que entregase todo el dinero que había hecho en el día y en ese momento fue que observó la comisión Policial por lo que comenzó a manejar de manera irregular para llamar la atención, manifestando éste que venía sometido por el adolescente quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 años de edad. Luego de la parte trasera del vehículo se bajó el referido adolescente y los funcionarios actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente en la parte trasera de la cintura un arma de fuego marca Berreta, modelo 380, calibre 380, serial 833514, sin el respectivo porte o autorización para cargarla. Seguidamente los funcionarios actuantes realizaron llamada a la Central de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo a los fines de verificar el historial policial del adolescente del arma de fuego incautada y del vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, placas EAS-07W, informando el oficial J.L. adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAasí como el vehículo y el arma de fuego no registraban ningún historial policial y ninguna solicitud. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue trasladado conjuntamente con el ciudadano J.R.B.M., el arma de fuego y el vehículo hasta la sede Policial procedieron a leerles sus derechos con motivo de su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el momento de haberse cometido el hecho punible incautándosele un arma de fuego, motivo por el cual solicito como medida cautelar la Prisión Preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de un delito que amerita privación de libertad como sanción además de existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, asimismo solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 68 kilogramos, contextura regular, cabello negro, ojos negros, piel m.c., orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña y labios medianos, no presenta tatuajes presenta una cicatriz en el brazo derecho (codo). Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con chemisse de rayas de color blancas y azul con un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal de la medida de prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, por ello solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía, y por ende el cese de la aprehensión policial, tomando en consideración que la dirección aportada por mi representado es precisa, lo cual garantiza su ubicación para los posteriores actos que se fije en la presente causa, asimismo esta defensa solicita al Ministerio Público que gestiones lo conducente para recabar las pertenencias de mi defendido, siendo las mismas sus dos teléfonos celulares uno marca Alcatel y el otro marca jawei así como su billetera con sus documentos personales, debido que el adolescente me manifestó que sus pertenencias no le habían sido entregadas. Igualmente solicito a la ciudadana Jueza decrete el Procedimiento Ordinario por considerar la defensa que faltan diligencias por practicar como el resultado de la experticia del arma y cualquier testigo que tuviera conocimiento de los hechos. Por último solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforma la presente causa y del acta de la presente audiencia, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto y el folio cuatro (04) de la causa, de fecha dieciséis (16) de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Sub-Delegación Maracaibo toda vez que se desprende de dicha acta policial que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron los referidos funcionarios en fecha 16-07-2011 siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 pm) cuando el funcionario Agente Geferson Villalobos adscrito al área de Investigaciones Delincuencia Organizada se encontraba en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Detective M.R. y Agente Maarwil Pérez se trasladaban por la Circunvalación No. 2 entrando por la Urbanización San Miguel vía pública Parroquia F.E.B.d.M. estado Zulia, lograron avistar un vehículo de color azul el cual estaba siendo conducido de forma indebida de un extremo de la calle al otro, por lo que, los funcionarios procedieron a interceptar al referido vehículo y a ordenar a los ocupantes del mismo que se detuvieran a un lado de la vía, descendiendo del vehículo el conductor y de la parte trasera un adolescente, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente en la parte trasera de la cintura un arma de fuego marca Berreta, modelo 380, calibre 380, serial 833514, manifestando de inmediato el conductor del vehículo quien quedó identificado como J.R.B.M. indicó que laboraba como taxista y que venía sometido por el adolescente quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAde 17 años de edad, el cual quería despojarlo de todas sus pertenencias y para ello lo amenazó de muerte con el arma de fuego que le fue incautada al mencionado adolescente indicando igualmente el ciudadano J.R.B.M. que al observar la Unidad Policial comenzó a manjar de manera irregular para llamar la atención. Seguidamente los funcionarios actuantes realizaron llamada a la Central de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo a los fines de verificar el historial policial del adolescente del arma de fuego incautada y del vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, placas EAS-07W, informando el oficial J.L. adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el vehículo y el arma de fuego no registraban ningún historial policial y ninguna solicitud. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue trasladado conjuntamente con el ciudadano J.R.B.M., el arma de fuego y el vehículo hasta la sede Policial procedieron a leerles sus derechos con motivo de su aprehensión. Dicha acta policial debe ser concatenada con el Acta de entrevista realizada al ciudadano J.R.B.M. quien expuso: “…Resulta que yo trabajo como taxista en la línea la P.S.O. entonces el día de hoy en horas de la tarde cuando me encontraba por la Urbanización La Paz a bordo del vehículo con el cual laboro de taxista aviste un ciudadano desconocido quien me solicitó le hiciera una carrera hasta la urbanización San Miguel le dije que se la hacía por la cantidad de 35 bolívares el muchacho aceptó y se embarcó a bordo del vehículo cuando vamos a mitad de camino el mismo desenfundó un arma de fuego y me dijo que era un atraco que no me pusiera a inventar y que le entregara toda la plata que había hecho todo el día, yo me asuste mucho y loe dije que por favor no me hiciera nada que yo le entregaba todo hasta el vehículo si quería y en ese instante una comisión del CICPC… me dio la voz de alto para que detuviera el vehículo yo me frené y el muchacho que iba en el cojín de atrás se asustó y se entregó a las autoridades…” En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En consecuencia se declara SIN LUGAR la petición realizada por la defensa pública en relación a la declaratoria del Procedimiento Ordinario en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que el mismo con el uso de un arma de fuego amenazó a la víctima de ser un atraco pidiéndole que le entregara toda la plata que había hecho en el día. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el primer delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, antes aludida, la cual se dan aquí por reproducida. Acta de Inspección Técnica al folio seis (06) de la causa practicada en el lugar de la detención del adolescente, al folio siete (07) de la causa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.R.B.M.. Ello se encuentra sustentado con el Registro de Cadena de Custodia que cursa al folio ocho (08) de la causa. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctimas quien denunció al adolescente, señalándolo como autor del hecho y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)

DRA. M.M.

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSA PUBLICA N° 08

ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA SECRETARIA (s)

ABOG. M.B.B.

MM/diglenys

CAUSA 1C-3395-11

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