Decisión nº 384-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1543-05 DECISIÓN Nº 384-11

Visto que en fecha catorce (14) de julio de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. S.B., quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de YARGELIS PAEZ, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2005, ante el Departamento Policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional, por la ciudadana YARGELIS C.P.P., de la siguiente manera: “El día viernes 11 de febrero de 2005, mi amiga de nombre C.A. y yo íbamos saliendo del Reten el Marite, ya que veníamos de hacer una visita a un familiar, en ese momento un muchacho delgado, moreno, mas o menos orejoncito apodado EL N.R. junto a otros muchachos mas nos quisieron agredir, pero como la brigada especial de la Policía se encontraba ahí (sic) los detuvieron y los dejaron ahí (sic) hasta que nosotros nos fuimos, y el día de hoy en la mañana apenas nos bajamos del carrito frente al Reten, estos mismos muchachos nos empezaron a hacer señas de que nos van a matar, mostrándonos unos cuchillos, El N.R., junto con otro muchacho un poco mas alto, moreno de corte pegaito, medio cabezón en varias oportunidades nos decían que se las van a cobrar, entonces yo junto con Celina nos acercamos hasta un oficial de la Policía del Reten y le informamos lo sucedido capturándolos con dos cuchillos y u cartucho de escopeta ya que la escopeta cuando ellos la tiraron otra muchacha la tomó y no nos dimos cuenta por donde se fue, por tal motivo vengo a formular mi respectiva denuncia ya que tememos por nuestras vidas y estos muchachos son de mala reputación...”

Así, en el folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, destacando que en dicha acta, se señala que en el sitio de la detención de los adolescentes es decir en el sector el Marite tenían detenido a dos ciudadanos a quienes se les incautó dos armas blancas, un cuchillo con cacha de madera forrada de nailon de color verde y una navaja de cocina de material plástico de color camuflaje y un cartucho de escopeta calibre 12 mm, marca W-W, lugar en el cual se encontraba la victima ciudadana YARGELIS PÁEZ PINEDA quien informó que dichos ciudadanos los cuales resultaron ser adolescentes se encontraban amenazándola de muerte con dichas armas blancas y una escopeta la cual no fue recuperada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Consta en acta de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, que al momento de ser presentado los adolescentes de autos, a los mismos se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZAS calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente los imputados con el uso de armas blancas y una escopeta amenazaron de muerte a la víctima ciudadana YARGELIS PÁEZ PINEDA lo que permite que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de AMENAZAS, y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veinte (20) de febrero de 2005, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos en cuestión no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. S.B., en su carácter de Defensora Pública de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YARGELIS PÁEZ.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 a la ciudadana víctima y a los imputados comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 413, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S)

ABG. M.M.

LA SECRETARIA (s)

ABG. M.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 384-11, y se libró oficio N° 1832-11 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (s)

ABG. M.B.

MM/diglenys

CAUSA N° 1C-1543-05

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