Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 20 de Julio 2006.

196° y 147°

JUEZ: ABG. M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. A.M. BOSCAN F.

FISCAL ABG. A.B.M..

DEFENSOR: ABG. J.R.S.G..

VICTIMA: L.I.H.S..

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DELITO: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

CAUSA Nº 1C-441-03

Exp. F.-09-F05-0078-03

En el día de hoy, JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DE 2.006, siendo la 2:00 p.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez Abg. M.N.A.V., y la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. A.M.B.F.., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-441-03, en la que figura como imputado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.I.H.S., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-04-78, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.770.462 y con domicilio en el Anima del Jobo, calle Principal casa s/n de Tinaco Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M., el Defensor Público Suplente Especializado ABG. J.R.S.G., así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima H.S.L.I.. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. A.B.M., quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Junio de 2.006, por la Fiscalía V Especializada por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, ( en este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.I.H.S., identificada en las actas procesales respectivas. El ministerio público ofrece las pruebas tal y como aparece en su escrito acusatorio. Asimismo, solicito se mantenga las Medidas cautelares impuestas al imputado en fecha 03-04-2003, relativa a la establecida en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia en juicio y considero que la sanción que debe aplicársele es de L.A. hasta por el plazo de dos (02) años, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla o rectificarla). Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, manifestando que: NO DESEO DECLARAR. En esta oportunidad. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Especializado Suplente, ABG. J.R.S.G., quien expone: “Rechazo el contenido de la acusación presentada por el Fiscal por cuanto no llena los requisitos de Ley. Es todo”. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 26 de Junio del año 2006, por considerar que el mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA, manteniendo así mismo el precepto jurídico señalado en el escrito en el escrito acusatorio del tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual modo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el representante del Ministerio Público, por ser necesarias, licitas, pertinentes, comenzando por las presentadas por el Ministerio Público : TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- AGENTE PIÑA ERVIS Y AGENTE GUADA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicaron las Actas de Inspección Técnica Criminalísticas N° 4386 de fecha 02-03-03, a los fines de que la amplien y expliquen, necesarias, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-AGENTE GUADA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando pertinente su testimonio, ya que fué éste funcionario que practicó Dictamen Pericial N° 03-0229, de fecha 02-04-03, para que la explique y la amplíe, su necesidad estriba, en que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio del funcionario DTGDO (IAPEC) R.H., adscrito al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes. Es pertinente porque fue el funcionario que practicó la aprehensión del adolescente y puede dar fe de ello; necesarias, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles y lícitas por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y fueron incorporadas al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio de la ciudadana L.I.H.S., identificada en autos, es pertinente su testimonio por ser la victima en el presente caso, necesario, por que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita por ser incorporada conforme a derecho. 3.-Con el testimonio del ciudadano R.J.R., identificado en autos, es pertinente su testimonio por ser testigo en el presente caso, y puede dar fe de ello. Necesario, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, lícita por ser incorporada conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leidos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ellas son: 1.-ACTA PROCESAL DE FECHA 01-04-03, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPEC) R.H., adscrito al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 4386, DE FECHA 02-03-03, suscrita por los funcionarios AGENTES ERVIS PIÑA Y GUATAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.-DICTAMEN PERICIAL N° 03-0229, de fecha 02-04-03, suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. En este Estado el tribunal concede la palabra al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien expone: ADMITO LOS HECHOS, es decir, ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL en el delito de Hurto de Vehículo Automotor. También pido que me den una oportunidad que yo voy a cumplirla por ser la primera vez que cometí el hecho y en los actuales momentos me encuentro estudiando en la Escuela de A.J.d.S., por la Misión Rivas, Segundo Semestre de Bachillerato en Tinaquillo Estado Cojedes y haciendo curso por Vuelvan Caras Ince de Tinaquillo del mismo Estado Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Suplente ABG. J.R.S.G. quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en este acto, en razón de que mi representado ha admitido de forma libre o espontánea los hechos objetos de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, solicito que se tome en consideración para la sanción aplicable que las medidas señaladas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene una finalidad primordialmente educativa, que estas deben ser complementadas con la participación de la familia y apoyo de especialistas, razón por la cual solicito al tribunal al igual que el Ministerio Público que se le imponga a mi representado la medida de L.A., tomando en consideración además que mi representado no presenta Registro Policiales, como se evidencia del folio 40 de la causa, según memorandum 2884, de fecha 02-04-03, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes y actualmente estudia en Tinaquillo Estado Cojedes, en razón de que los Principios orientadores de las sanciones que prevé la Ley son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de haber oído por este honorable tribunal la admisión en su totalidad de la acusación con todos los medios de pruebas en él ofrecidos e igualmente haber escuchado de manera voluntaria y espontánea la declaración del imputado, donde admite los hechos a los cuales hace referencia la acusación fiscal y por cuanto es un derecho que él tiene de conformidad con la Ley que rige la materia solicito a este honorable tribual que le imponga la sanción en este mismo acto y que dicha sanción vista como lo dije antes, la manera voluntaria como lo planteo el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, donde admite interiorizar su responsabilidad no meterse más en problemas, seguir estudiando como en efecto lo está haciendo y lo ha manifestado, para integrarse a la Sociedad como buen ciudadano y tomando en cuenta que la finalidad de la Ley que rige la materia es netamente educativa, es por lo que le pido se le acuerde la L.A. hasta por dos años, de conformidad con el artículo 620 literal d, en concordancia con el 626 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Es todo. Este Tribunal de Control, oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la de la defensa, así como la admisión de los hechos asumidos por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 01 de Abril de 2003, aproximadamente a las 5:10 p.m, cuando el adolescente, hoy adulto, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, fuera detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes, motivado a que cuando se encontraban de patrullaje por la calle Los Módulos del Sector Tronconero de Tinaco Estado Cojedes, fueron interceptados por un ciudadano de nombre J.R. (Testigo en el presente caso), quien le hizo entrega del adolescente acusado de autos, ya que éste (adolescente) le había hurtado un vehículo tipo moto a la ciudadana L.I.H.S., que se encontraba en el Supermercado T.C. y había dejado estacionada su moto en frente del automercado antes indicado, por lo que fue impuesto de sus derechos y trasladado hasta la sede del Destacamento Policial antes mencionado junto con el objeto pasivo del delito (Vehículo Moto).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Este tribunal considera que aunado a la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el adolescente es el autor de los hechos atribuidos por el Fiscal, específicamente el del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los siguientes elementos: EL TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- AGENTE PIÑA ERVIS Y AGENTE GUADA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicaron las Actas de Inspección Técnica Criminalísticas N° 4386 de fecha 02-03-03. 2.-AGENTE GUADA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando pertinente su testimonio, ya que fué éste funcionario que practicó Dictamen Pericial N° 03-0229, de fecha 02-04-03 TESTIGOS: Con el testimonio del funcionario DTGDO (IAPEC) R.H., adscrito al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes, siendo el funcionario que practicó la aprehensión del adolescente y puede dar fe de ello y podrá demostrar la comisión de los hechos punibles 2.- Con el testimonio de la ciudadana L.I.H.S., identificada en autos, es pertinente su testimonio por ser la victima en el presente caso y es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. 3.-Con el testimonio del ciudadano R.J.R., identificado en autos, es pertinente su testimonio por ser testigo en el presente caso, y puede dar fe de ello, para demostrar la comisión del hecho punible. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- Ellas son: 1.-ACTA PROCESAL DE FECHA 01-04-03, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPEC) R.H., adscrito al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 4386, DE FECHA 02-03-03, suscrita por los funcionarios AGENTES ERVIS PIÑA Y GUATAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes. 3.-DICTAMEN PERICIAL N° 03-0229, de fecha 02-04-03, suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia su conducta se subsume en el delito contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.I.H.S., siendo prudente imponer de forma inmediata y con fundamento en lo establece en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 de la precitada Ley Especial.

DE LA SANCION

Por cuanto el adolescente ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos, asimismo, si bien es cierto el referido delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, si bien es cierto el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé una medida de privación de libertad para este tipo penal, no es menos cierto que el tribunal debe tomar en cuenta, como aquí se toma en consideración, que el sistema sancionatorio del adolescente comporta la aplicación efectiva y socio educativa del reproche que socialmente se haga y que se trata de un adolescente que para el momento de los hechos no posee registros policiales ni antecedentes penales, tal como se evidencia del folio 27 de la presente causa, donde aparece inserto Memorandum N° S/T 2884, de fecha 02-04-03, suscrito por el Agente Sustanciador Principal A.E., adscrita al CICPC Delegación del Estado Cojedes; así como al hecho que durante el proceso de investigación el acusado ha demostrado disponibilidad de someterse al proceso, aunado al hecho de que el adolescente hoy adulto manifestó en este acto que actualmente se encuentra estudiando en la escuela A.J.d.S.M.R. en Tinaquillo Estado Cojedes; así mismo solicitó a este tribunal que se le concediera una nueva oportunidad a los fines de reinsertarse a la Sociedad y oída como ha sido la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, la opinión favorable por parte de la Defensa, de que se le imponga al adolescente como sanción la prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la L.A. y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al joven en primer término interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación, igualmente el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana, considerando quien aquí decide que el juez debe regirse al momento de imponer una sanción, por las pautas para su aplicación y determinación, señaladas de manera taxativa en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la medida, la conducta demostrada a favor por el acusado, no siendo el mismo reincidente, lo más ajustado a derecho es imponer como sanción la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del Equipo Multidisciplinario y se pueda crear su plan individual conforme a las características personales.

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.-Sancionar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, con la medida de L.A. por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.I.H.S., antes identificada. SEGUNDO.- Se acuerde el cese de la medida de presentación periódica por ante este Tribunal, impuesta por este Tribunal de Control, en fecha 03 de Marzo de 2003. TERCERO.-Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución una vez vencido el lapso legal. Es todo, terminó siendo las 2:50 p. m se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. M.N.A.

EL FISCAL V ESPECIALZIADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. A.B.M.

EL ACUSADO

EL DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO

ABG. J.R.S.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

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