Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 18 de Julio 2006.

196° y 147°

JUEZ: ABG. M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. A.M. BOSCAN F.

FISCAL ABG. A.B..

DEFENSOR: ABG. J.R.S.G..

VICTIMA: CAMACHO E.R..

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO.

CAUSA Nº 1C-791-05

Exp. F.-09-F05-0154-05

En el día de hoy, MARTES, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2.006, siendo la 1:30 a.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez Abg. M.N.A.V., y la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. A.M.B.F.., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-791-05, de Fiscalía N° 09-F05-0154-05, en la que figura como imputado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 286 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CAMACHO E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.099.341 y con domicilio en Apamates II Calle Limoncito, casa s/n de Tinaquillo estado Cojedes (Tlf: 0416-3320774). Seguidamente, se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M., del Defensor Público Especializado Suplente ABG. J.R.S.G., así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente adulto imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien por haber alcanzado la mayoría de edad no compareció acompañado de su Representante Legal. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la victima CAMACHO E.R., antes identificado. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. A.B.M., quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Junio de 2.006, por la Fiscalía V Especializa.d.M.P., por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA (en este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CAMACHO E.R.. Asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta al adolescente por este tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22-11-05, de conformidad con los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, ya que el mismo se encuentra en libertad. Así mismo, solicito para el adolescente la SANCION DE LIBERAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la citada Ley Especial, con un plazo de dos años para el adolescente. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543, 544 545, 546 y 654 todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del Precepto Constitucional, para luego preguntarle al imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes mencionado, si deseaba declarar, manifestando que: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima E.R.C., quien expone: “No deseo nada en contra del muchacho que resultó ser hijo de una amiga mía. Es todo”. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 22 de Junio del año 2006, por considerar que el mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA, manteniendo así mismo el precepto jurídico señalado en el escrito en el escrito acusatorio de los tipos penales de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, de igual modo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el representante del Ministerio Público, por ser necesarias, licitas, pertinentes, comenzando por las presentadas por el Ministerio Público : TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- ROCIO ARAUJO Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular N° 12556, de fecha 23 de Noviembre de 2005, pertinentes, a los fines de que la amplien y expliquen, necesarias, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-DR. O.M. adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, pertinente, ya que fue éste funcionario que practicó los Examenes Médico Legal Nros. 451 y 452 de fecha 23-11-05, para que la explique y la amplíe, su necesidad estriba, en que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (PEC) M.M., CABO SEGUNDO S.L.D.C.L. Y EL DISTINGUIDO R.C., todos adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C.. Son pertinentes porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente y pueden dar fe de ello; necesarias, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles y lícitas por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y fueron incorporadas al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano E.R.C., identificado en autos, es pertinente por ser la victima en el presente caso, necesario para demostrar la comisión de los hechos punibles, lícita por ser incorporada conforme lo preve los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Con el testimonio de J.V.G., identificado en las actas procesales respectivas, es pertinente por ser victima en el presente caso, necesario para demostrar la comisión de los hechos punibles, lícita por ser incorporada conforme lo prevé los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Con el testimonio del ciudadano I.R.C.A., identificado en autos, es pertinente por ser la victima en el presente caso, necesario para demostrar la comisión de los hechos punibles, lícita por ser incorporada conforme lo prevé los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leidos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 21-11-05, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEC) M.M., C/2DO SABINO LINAREZ, DTGDO C.L. Y DISTINGUIDO R.C., adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 12556, DE FECHA 23-11-05, suscrita por los funcionarios ROCIO ARAUJO Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.-Con los EXAMENES Médicos Legales de fecha 23-11-05., signados con los números 451 y 452 respectivamente, suscrito por el DR. O.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. En este Estado el tribunal concede la palabra al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien expone: ADMITO LOS HECHOS, es decir, ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL en los delitos de Lesiones Personales Graves y Agavillamiento. También pido que me den una oportunidad que yo voy a cumplirla por ser la primera vez que cometí el hecho y en los actuales momentos me encuentro trabajando en una Finca en Los Manantiales de Tinaquillo Estado Cojedes y soy Bachiller egresado del Centro de Asistencia Técnica de Tinaquillo del mismo Estado Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Suplente ABG. J.R.S.G. quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en este acto, en razón de que mi representado ha admitido de forma libre o espontánea los hechos objetos de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, solicito que se tome en consideración para la sanción aplicable que las medidas señaladas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene una finalidad primordialmente educativa, que estas deben ser complementadas con la participación de la familia y apoyo de especialistas, razón por la cual solicito al tribunal que en lugar de una medida de privación de libertad se le imponga la medida de L.A., tomando en consideración además que mi representado no presenta Registro Policiales, como se evidencia del folio 27 de la causa, según memorandum 1414, de fecha 23-11-05, emanado del CICPC Delegación Cojedes y actualmente se desempeña laborando como obrero en una Finca ubicada en Los Manantiales de Tinaquillo Estado Cojedes, en razón de que los Principios orientadores de las sanciones que prevé la ley son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de haber oido por este honorable tribunal la admisión en su totalidad de la acusación con todos los medios de pruebas en él ofrecidos e igualmente haber escuchado de manera voluntaria y espontánea la declaración del imputado, donde admite los hechos a los cuales hace referencia la acusación fiscal y por cuanto es un derecho que él tiene de conformidad con la Ley que rige la materia solicito a este honorable tribual que le imponga la sanción en este mismo acto y que dicha sanción vista como lo dije antes, la manera voluntaria como lo planteo el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, donde admite interiorizar su responsabilidad no meterse más en problemas, seguir trabajando como en efecto lo está haciendo y lo ha manifestado, para integrarse a la Sociedad como buen ciudadano y tomando en cuenta que la finalidad de la Ley que rige la materia es netamente educativa, es por lo que le pido se le acuerde la L.A. hasta por dos años, de conformidad con el artículo 620 literal d, en concordancia con el 626 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Es todo. Este Tribunal de Control, oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la de la defensa, así como la admisión de los hechos asumidos por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 21 de Noviembre de 2005, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo Estado Cojedes, se encontraban de patrullaje por el Sector Los Apamates II, específicamente en la Avenida Estadium y visualizan a un ciudadano que estaba siendo agredido por tres individuos, acercándose al lugar dándoles voz de alto a éstos y éstos emprenden huida, logrando la captura de dos de ellos, acto seguido el ciudadano lesionado le informa a la Comisión que a escasos metros del sitio del suceso se encontraban dos ciudadanos más que se encuentran lesionados por esas mismas personas, donde quedaron identificados como A.A.D. (Mayor de edad) y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, adolescente para ese momento.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Este tribunal considera que aunado a la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el adolescente es el autor de los hechos atribuidos por el Fiscal, específicamente el de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en 415 y286 ambos del Código Penal, en virtud de los siguientes elementos: EL TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- ROCIO ARAUJO Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular N° 12556, de fecha 23 de Noviembre de 2005. 2.-DR. O.M. adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario que practicó los Examenes Médico Legal Nros. 451 y 452 de fecha 23-11-05. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (PEC) M.M., CABO SEGUNDO S.L.D.C.L. Y EL DISTINGUIDO R.C., todos adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C. que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente y pueden dar fe de ello 2.- Con el testimonio del ciudadano E.R.C., identificado en autos, por ser la victima en el presente caso 3.- Con el testimonio de J.V.G., identificado en las actas procesales respectivas, por ser victima en el presente caso 4.- Con el testimonio del ciudadano I.R.C.A., identificado en autos, por ser la victima en el presente caso. DOCUMENTALES.- 1.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 21-11-05, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEC) M.M., C/2DO SABINO LINAREZ, DTGDO C.L. Y DISTINGUIDO R.C., adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 12556, DE FECHA 23-11-05, suscrita por los funcionarios ROCIO ARAUJO Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes. 3.-Con los EXAMENES Médicos Legales de fecha 23-11-05., signados con los números 451 y 452 respectivamente, suscrito por el DR. O.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia su conducta se subsume en los delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y286 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano E.R.C., siendo prudente imponer de forma inmediata y con fundamento en lo establece en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 de la precitada Ley Especial.

DE LA SANCION

Por cuanto el adolescente ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos, asimismo, si bien es cierto los referidos delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, tomando en cuenta el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, que NO prevé una medida de privación de libertad para este tipo penal y tomando en cuenta que el sistema sancionatorio del adolescente comporta la aplicación efectiva y socio educativa del reproche que socialmente se haga y que se trata de un adolescente que para el momento de los hechos no posee registros policiales ni antecedentes penales, tal como se evidencia del folio 27 de la presente causa, donde aparece inserto Memorandum N° S/T 1414, de fecha 23-11-05, suscrito por el Inspector A.A.R.R., adscrito al CICPC Delegación del Estado Cojedes; así como al hecho que durante el proceso de investigación el acusado ha demostrado disponibilidad de someterse al proceso, tal como se evidencia del hecho de haber cumplido con la medida impuesta por este tribunal, previa solicitud del ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público, en fecha 22 de Noviembre de 2005, fecha de celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, consistente en la Presentación Periódica cada 20 días por ante el C.d.P.d.T.E.C., aunado al hecho de que el adolescente hoy adulto manifestó en este acto que actualmente se encuentra laborando como obrero en la Finca ubicada en el sector Los Manantiales de Tinaquillo Estado Cojedes; así mismo solicitó a este tribunal que se le concediera una nueva oportunidad a los fines de reinsertarse a la Sociedad y tomando en cuenta el cumplimiento de la medida por parte del mencionado adolescente y oida como ha sido la solicitud de la defensa y la no oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, la opinión favorable por parte de la Vindicta Pública, de que se le imponga al adolescente como sanción la prevista en el artículo 620 literal “D” de la LOPNA, consistente en la L.A. y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al joven en primer término interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación, igualmente el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana, considerando quien aquí decide que el juez debe regirse al momento de imponer una sanción, por las pautas para su aplicación y determinación, señaladas de manera taxativa en el artículo 622 de la LOPNA, en consecuencia tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la medida, la conducta demostrada a favor por el acusado, no siendo el mismo reincidente, lo más ajustado a derecho es imponer como sanción la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES A PARTIR DE HOY 18-07-06, a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del Equipo Multidisciplinario y se pueda crear su plan individual conforme a las características personales.

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.-Sancionar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, con la medida de L.A. por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano E.R.C., antes identificado. SEGUNDO.- Se acuerde el cese de la medida de presentación periódica impuesta por este Tribunal de Control, en fecha 22 de Noviembre de 2005. TERCERO.-Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución una vez vencido el lapso legal. CUARTO.- Se acuerda oficiar lo conducente al C.d.P.d.T.E.C.. Es todo, terminó siendo las 2:58 pm se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. M.N.A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. A.B.

LA VICTIMA

EL ACUSADO

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL ESP.

ABG. J.R.S.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

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