Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 01 DE FEBRERO DE 2011.

200º Y 151

CAUSA: 1M-205-11

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.G..

DEFENSORA PUBLICA ABG. ANAVITH MORENO.

SECRETARIA: ABG. I.F.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 01 de febrero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. L.G. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del código penal cometido en perjuicio del estado Venezolano.

.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 16 de noviembre de 2010, sendo las 02:00 pm, funcionarios adscritos al CICPC se constituyeron en comisión a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en el sector Los Corrales troncal 005 frente a la empresa el frio ca, en una vivienda elaborada de zinc en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, por cuanto según labores de inteligencia realizada por dichos funcionarios en ese lugar existía una peligrosa banda denominada los animales, integrada por varios sujetos entre ellos 2 apodados el conejo, (José l.e.) lider de la banda y el sapo ( el adolescente L.A.P. sobrino del primero de los nombrados) por lo que se trasladaron al referido lugar en compañía de los ciudadanos 01.-J.C.S.G. y 2.- W.G.P., quienes fungieron como testigos de dicho allanamiento, una vez presentes en la precitada vivienda elaborada en laminas de zinc, procedieron a tocar la vivienda siendo abierta por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios manifestó ser el propietario, de la vivienda siendo identificado como R.A.E., indicando a la comisión ser apodado el chacal, quien le hizo entrega, de una copia de la orden de allanamiento permitiéndoles l libre acceso, a la vivienda conjuntamente con los 2 testigos, percatándose que en ese momento dentro de la vivienda, se encontraba el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien manifestó ser apodado el sapo, y que era sobrino del propietario de la residencia, por lo que en presencia de los testigos el agente D.M. (tecnico) procedió a realizar una inspección a la vivienda, siendo minuciosamente revisada ya que estaba compuesto por un solo espacio físico, y al revisar en el interior del chifonier conocido como escaparate, elaborado en cabillas de metal forradas en mimbres de color azul y blanco, e observaron envases de diversos colores usados comúnmente para almacenar comida, de igual forma vasos de vidrio e igualmente fue hallada en dicho lugar 01 bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético transparente sin amarre, contentiva de la cantidad de 24 envoltorios, pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia sólida (piedra) de color blanco, que por su olor características y reacción ante la prueba de orientación realizada se presume que sea droga, denominada crack con un peso bruto aproximado de dieciséis gramos 16,5 gramos por lo que procedieron a su detención. Luego al ser practicada la experticia quimica arrojo un peso de 11, 24 gramos de cacaina tipo crack.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por el Juez de Control.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN, expreso a viva voz. Es todo”.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del código penal cometido en perjuicio del estado Venezolano.

Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, sucesivamente con 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO; simultáneamente con 3.-)REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios o trabajar. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F, D, y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo artículos 626, 628 y 624 ejusdem.-

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del código penal cometido en perjuicio del estado Venezolano.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- D.M., AGENTE R.H., J.D., P.L., ALBETTH GALORE, C.A. Y AGENTE J.P., acritos al CICPC por ser quienes practicaron la inspección técnica criminalisticas. 2.- Detective J.D. Y AGENTE P.L., adscrito al CICPC ya que fueron quienes practicaron la prueba de orientación de fecha 16-11-10. 3.- FRANCISMAR HERNANDEZ, bionalista toxicologica experto profesional, adscrita al CICPC CARABOBO, por ser la persona que practico la experticia química. TESTIGO: 1.- Funcionario R.H., J.D., P.L., C.A., J.P., A.G., D.M., adscritos al CICPC por ser los que practicaron la detención y la incautación de la droga. 2.- J.C.S., Y P.W.G., por ser testigos en el presente caso. DOCUMENTALES.: 1 Acta de inspección técnica criminalistica 2255 de fecha 16-11-10 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC. 2.- Con el acta procesal penal de fecha 16-11-2010 suscrita por detective R.H., adscrito al CICPC mediante el cual se deja constancia del allanamiento. 3.- Experticia química suscrita por el experto adscrito al CICPC suscrita por FRANCISMAR HERNADEZ, adscrita al CICPC CARABOBO. Se admitieron las constancia se buena conducta y residenciad promovidas por la defensa y la participación de la representante legal como coadyuvante de la defensa. Los testimonios de R.e.M., R.E., M.J.M., y D.A.M., R.A.A., E.E.P., J.J.E. y Y.e.C.P.J.P.. Se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el adolescente no tiene antecedentes penales ni registros policiales, para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, de igual norma observa este juzgador la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos, y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del código penal cometido en perjuicio del estado Venezolano, la medida de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, sucesivamente con 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO; simultáneamente con 3.-)REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios o trabajar. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F, D, y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo artículos 626, 628 y 624 ejusdem. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del código penal cometido en perjuicio del estado Venezolano.-

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del código penal cometido en perjuicio del estado Venezolano.

  4. El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia, se impuso la sanción de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, sucesivamente con 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO; simultáneamente con 3.-) REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios o trabajar. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F, D, y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo artículos 626, 628 y 624 ejusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, sucesivamente con 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO; simultáneamente con 3.-)REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios o trabajar. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F, D, y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo artículos 626, 628 y 624 ejusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 17 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por el procedimiento especial de admisión de hechos por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del código penal cometido en perjuicio del estado Venezolano, y se sanciona a cumplir la medida de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, sucesivamente con 2.-) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO; simultáneamente con 3.-)REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios o trabajar. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F, D, y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo artículos 626, 628 y 624 ejusdem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy martes primero (01) de febrero de dos mil once (2011) siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordeno el reingreso del sancionado en el Centro de Formación Integral F.P.d.B. ubicado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG I.F.

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