Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 31 de Octubre de 2006.

196° y 147°

JUEZ: M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.M..

VICTIMA: U.M.D..

IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.

DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. I.P..

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

CAUSA N° 1C- 1173-06

EXP.F.- 09-F05-0212-02

En el día de hoy, MARTES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. M.N.A.V., y la ciudadana Secretaria, ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. M.R.M.M., de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1173-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, alegando ser evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por el adolescente in comento, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que el adolescentes, antes mencionado le causó las lesiones en referencia, pero que para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones es necesario e imperioso que exista un examen médico que certifique la existencia de tales lesiones, su tipo y el tiempo para su curación, alegando igualmente que existe un vacío en la comprobación de tales lesiones, toda vez que la victima nunca acudió a realizarse dicho examen, por lo que la existencia del cuerpo del delito no pudo ser comprobada, invocando la doctrina en el Tratado de Pruebas Judiciales Vol. 1de la serie Clásicos del derecho probatorio en su pag. 133 el cual reza: “…cuerpo del delito estado de la cosa que ha sido objeto del delito que comprende no solo las cosas propiamente dichas, sino también las personas en cuanto pertenecen a la categoría de las cosas, es decir, a su estado físico…como el caso de marcas producidas por enfermedades o por violencia externa”., por lo que el Ministerio Público solicitó sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. M.R.M.M. y de la ciudadana Defensora Pública ABG. I.P.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima D.U.M. y la incomparecencia del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.R.M.M., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por ser evidente que falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, por las razones expuestas en el escrito de solicitud, además de las actas que conforman la presente causa no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima quien denuncia que el adolescente, le causó las lesiones, pero para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones es necesario que exista un examen médico que certifique la existencia de tales lesiones, por lo que existe un vacío en la comprobación de las mismas, toda vez que la victima nunca acudió a realizarse dicho examen, por lo que la existencia del cuerpo del delito no pudo ser comprobada, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina en el Tratado de Pruebas Judiciales Vol. 1de la serie Clásicos del derecho probatorio en su pagina 133 el cual reza: “…cuerpo del delito estado de la cosa que ha sido objeto del delito que comprende no solo las cosas propiamente dichas, sino también las personas en cuanto pertenecen a la categoría de las cosas, es decir, a su estado físico…como el caso de marcas producidas por enfermedades o por violencia externa”, por lo que solicito sea declarado por este tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 26-09-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando se a declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que remite a aquel de manera supletoria. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. I.P. quien expone: “Esta representación de la Defensa manifiesta su conformidad con la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, aunado al hecho de que considera esta Defensa que la acción penal se encuentra extinguida ya que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2002, según consta del folio 4 de la presente causa y hasta la presente fecha (31-10-06), ha trascurrido más de cuatro (04) años desde su comisión, y el delito investigado prescribe a los 3 años de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito que NO admite privación de libertad como sanción, por lo que solicito respetuosamente se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del referido texto legal, es decir, en razón de haberse extinguido la acción penal, por haber ocurrido la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Finalmente solicito se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a los fines de que sea desincorporado los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones, que en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, sin embargo, es evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por el adolescente antes identificado, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que el adolescente, antes mencionado le causó las lesiones en referencia, pero efectivamente para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones, es necesario e imperioso que exista un examen médico que certifique la existencia de tales lesiones, su tipo y el tiempo para su curación, por cuanto existe un vacío en la comprobación de tales lesiones, toda vez que la victima nunca acudió a realizarse dicho examen, como lo acredita el Ministerio Público y se evidencia de las actas, por lo que la existencia del cuerpo del delito no pudo ser comprobada, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho punible investigado no se le puede atribuir al adolescente. Esto por una parte, por la otra, tenemos que desde el momento en que ocurrieron los hechos (28-07-2002) hasta la presente fecha (31-10-06) han trascurrido Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días, siendo que la acción penal prescribe a los tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, por cuanto el delito de Lesiones Personales Menos Graves, NO admite pena de privación de libertad conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, en tal sentido, estamos en presencia también de la figura de la PRESCRIPCION, en consecuencia tenemos que la acción penal se encuentra extinguida por Prescripción; configurándose de manera global, los supuestos establecidos en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 04 de la presente causa Denuncia N° 0428-02, de fecha 29-07-02, formulada por ante el Comando de Policía Municipal de San C.E.C., por la victima adolescente, identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, acompañada de su representante legal, ciudadana M.U.M., en contra del también adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado. Segundo.- Corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, la orden de la apertura de la investigación, de fecha 26 de Agosto de 2002, donde el Ministerio Público ordena a funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., la practica de determinadas diligencias entre ellas: Inspección Ocular al sitio de los hechos, la practica del examen médico forense, entre otras cosas. Tercero.- Al folio 08 riela ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Octubre de 2002, donde se hace constar la practica de algunas diligencias por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San C.d.E.C., para el esclarecimiento de los hechos. Cuarto.- A los folio 13 al 15 de la presente causa, corre inserto el escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. M.R.M.M., en su condición de Fiscal V Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho punible que se le imputa, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 561 literal “d” ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y solicitando la defensa el mismo sobreseimiento, pero de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 eiusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, por ser evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por el adolescente en referencia, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia al adolescentes, antes mencionado, por el delito de Lesiones Personales y efectivamente para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones es necesario e imprescindible, la existencia de un examen médico forense que certifique la existencia de tales lesiones, su tipo y el tiempo para su curación, existiendo un vacío en la comprobación de las mismas, toda vez que la victima nunca acudió a realizarse dicho examen, por lo que la existencia del cuerpo del delito no pudo ser comprobada, por parte de la Vindicta Pública, quien invocó la doctrina en el Tratado de Pruebas Judiciales Vol. 1de la serie Clásicos del derecho probatorio en su pagina 133 el cual reza: “…cuerpo del delito estado de la cosa que ha sido objeto del delito que comprende no solo las cosas propiamente dichas, sino también las personas en cuanto pertenecen a la categoría de las cosas, es decir, a su estado físico…como el caso de marcas producidas por enfermedades o por violencia externa”., además evidentemente se encuentra prescrita la acción penal, por lo que en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinales 1° y 3° ambos de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a aquel de manera supletoria, se declara el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del preidentificado adolescente, por ser procedente conforme a Derecho.. En consecuencia, se declara el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al mismo. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (CICPC). TERCERO.- Se acuerda notificar al imputado y a la victima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SEXTO.-Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 9:30 a. m se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. M.N.A.V.

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.R.M.M.

LA DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. I.P..

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

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