Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 10 de Agosto de 2006.

196° y 147°

JUEZ: ABG. M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. V.J.P.

FISCAL ABG. A.B.M.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.S.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA Nº 1C-974-06

Exp. F.-09-F05-0086-06

En el día de hoy, JUEVES, DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2.006, siendo las 02:00 p.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez Abg. M.N.A.V., y la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. V.J.P., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-974-06 en la que figuran como imputado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, siendo su representante legal la ciudadana: S.D.A.E.; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado antes de la reforma en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M., del Defensor Publico ABG. J.S., así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, acompañado por su representante legal la ciudadana S.D.A.E.. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. A.B.M., quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de Julio de 2.006, por la Fiscalía V Especializa.d.M.P., por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente ciudadano R.S.A.J. ( en este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se mantenga la Medida cautelar menos gravosa al adolescente imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c”, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543, y 654 todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del Precepto Constitucional, para luego preguntarle al imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes identificado en auto, si deseaba declarar, manifestando que: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica, ABG. I.P. quien expone: “Rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto no llena los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Es todo”. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 14 de Julio del año 2006, por considerar que el mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA, manteniendo así mismo el precepto jurídico señalado en el escrito en el escrito acusatorio del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem,, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de igual modo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser necesarias, licitas, pertinentes, comenzando por las presentadas por el Ministerio Público : TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- ARRAEZ JOSÉ y M.O., ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, resultado útil, necesario y pertinente su testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron La Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1434, de fecha 28/06/06. Pertinencia. Fueron las personas que la relacionaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De las pruebas establecidas en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.-ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que quienes practicaron El Dictamen Pericial N° 342, de fecha 28/06/06, Pertinente. Porque fue la persona que lo realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesario. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego y sus características. Licitud De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios: C/1ro. (IAPEC) J.S. y el Distinguido (IAPEC) R.R., ambos adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Estado Cojedes, Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano PINEDA J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.929, y puede ser ubicada en la calle principal, casa s/n del Barrio “El Espinal II” de las Vegas Municipio Autónomo R.G.. Pertinencia. Porque esta persona es testigo en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud. De la prueba esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano: PEREIRA G.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.723.464, y puede ser ubicado en el Barrio “San Miguel”, calle 3, casa s/n de las Vegas Municipio Autónomo R.G.. Pertinencia. Porque esta persona es testigo en el presente caso. Necesidad. De las pruebas, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud. De la prueba esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA PROCESAL de fecha 28/06/06, suscrita por los funcionarios de los funcionarios: C/1ro. (IAPEC) J.S. y el Distinguido (IAPEC) R.R., ambos adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permitan a los funcionarios reconocer, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- INSPECCION OCULAR N° 1434 de fecha 28/06/06, suscrito por los expertos ARRAEZ JOSÉ y M.O., ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- DICTAMEN PERICIAL N° 342 de fecha 28/06/06, suscrito por el experto ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. En este Estado el tribunal concede la palabra al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. También pido que me den una oportunidad que yo voy a cumplirla, y voy a comenzar a trabajar. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. I.P., quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en este acto, en razón de que mi representado ha admitido de forma libre o espontánea los hechos objetos de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, solicito que se tome en consideración para la sanción aplicable que las medidas señaladas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene una finalidad primordialmente educativa, que estas deben ser complementadas con la participación de la familia y apoyo de especialistas, razón por la cual solicito al tribunal que se le imponga la medida de L.A. por el lapso de un (1) año, tomando en consideración además que mi representado no presenta Registro Policiales tal como se desprende del memorandum N° 657 emitido por el CICPC que corre inserta al folio 21 y asimismo en virtud mi representado a cumplido de manera cabal el régimen de presentación impuesta por este Tribunal según se evidencia por el folio 458 llevado por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en razón de que los Principios orientadores de las sanciones que prevé la ley son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. A.B. quien expone: “En virtud de haber oído por este honorable tribunal la admisión en su totalidad de la acusación con todos los medios de pruebas en él ofrecidos e igualmente haber escuchado de manera voluntaria y espontánea la declaración del imputado, donde admite los hechos a los cuales hace referencia la acusación fiscal y por cuanto es un derecho que él tiene de conformidad con la Ley, que rige la materia solicito a este honorable tribunal que le imponga la sanción en este mismo acto y que dicha sanción vista como lo dije antes, la manera voluntaria como lo planteo el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, donde admite interiorizar su responsabilidad no meterse más en problemas, para integrarse a la Sociedad como buen ciudadano y tomando en cuenta que la finalidad de la Ley que rige la materia es netamente educativa, es por lo que le pido se le acuerde la L.A. por el plazo de Dos (02) año, de conformidad con el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el 626 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Es todo. Este Tribunal de Control, oída como ha sido la admisión de los hechos asumidos por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, luego la de la Defensa y el Fiscal V del Ministerio Público, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

El adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento policial N° 8 de las Vegas Municipio Autónomo R.G.d.E.C. en fecha 28/06/06, como a las 06:00 de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal del Sector Los Cocos cerca de la Licorería Julieta del referido Municipio, y observan a una persona en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión se torna nerviosos, a quien se le practico una revisión personal y le consiguen en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 9mm, marca Smith & Wesson, modelo 469, serial visible TAE9524, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde sirvieron como testigos los ciudadanos PEREIRA G.N.R. y PEREIRA G.N.R., procediendo a la detención preventiva del mismo y trasladado hasta el Destacamento Policial antes indicado con el objeto pasivo del delito.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Este tribunal considera que aunado a la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permitan que el adolescente es el autor de los hechos atribuidos por el Fiscal, específicamente el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, del ESTADO VENEZOLANO, cometido en virtud de los siguientes elementos: EL TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- ARRAEZ JOSÉ y M.O., ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, resultado útil, necesario y pertinente su testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron La Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1434, de fecha 28/06/06. Pertinencia. Fueron las personas que la relacionaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De las pruebas establecidas en el artículo 197 y 1968 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.-ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que quienes practicaron El Dictamen Pericial N° 342, de fecha 28/06/06, Pertinente. Porque fue la persona que lo realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesario. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego y sus características. Licitud De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios: C/1ro. (IAPEC) J.S. y el Distinguido (IAPEC) R.R., ambos adscrito al Destacamento Policial Nº 08 del Estado Cojedes, Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano PINEDA J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.929, y puede ser ubicada en la calle principal, casa s/n del Barrio “El Espinal II” de las Vegas Municipio Autónomo R.G.. Pertinencia. Porque esta persona es testigo en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud. De la prueba esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano: PEREIRA G.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.464, y puede ser ubicado en el Barrio “San Miguel”, calle 3, casa s/n de las Vegas Municipio Autónomo R.G.. Pertinencia. Porque esta persona es testigo en el presente caso. Necesidad. De las pruebas, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud. De la prueba esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA PROCESAL de fecha 28/06/06, suscrita por los funcionarios de los funcionarios: C/1ro. (IAPEC) J.S. y el Distinguido (IAPEC) R.R., ambos adscrito al Destacamento Policial Nº 08 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permitan a los funcionarios reconocer, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- INSPECCION OCULAR Nº 1434 de fecha 28/06/06, suscrito por los expertos ARRAEZ JOSÉ y M.O., ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 342 de fecha 28/06/06, suscrito por el experto ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia su conducta se subsume en uno de los delitos contra el orden publico, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo prudente imponer de forma inmediata y con fundamento en lo establece en el artículo 583 de la LOPNA, tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 Ejusdem.

DE LA SANCION

Por cuanto el adolescente ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos, asimismo, el referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, la misma no prevé una medida de privación de libertad para este tipo penal, tomando en cuenta que el sistema sancionatorio del adolescente comporta la aplicación efectiva y socio educativa del reproche que socialmente se haga y que se trata de un adolescente que para el momento de los hechos no posee registros policiales ni antecedentes penales, tal como se evidencia del folio 29 de la presente causa, donde aparece inserto Memorandum N° S/T: 657, de fecha 28-06-2006, suscrito por el Agente Investigador ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes; y aunado al hecho que el tribunal en este acto verificado el folio correspondiente al imputado signado con el numero 458 donde se observa que el mismo viene cumpliendo a con la presentación ante la unidad de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, asimismo solicitado a este tribunal que se le concediera una nueva oportunidad a los fines de reinsertarse a la Sociedad y oída como ha sido la solicitud de la defensa y la no oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, la opinión favorable por parte de la Vindicta Pública, de que se le imponga al adolescente como sanción la prevista en el artículo 620 literal “d” de la LOPNA, consistente en la L.A. por el lapso de Un (1) año y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al joven en primer término interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación, igualmente el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana; considerando quien aquí decide que el juez debe regirse al momento de imponer una sanción, por las pautas para su aplicación y determinación, señaladas de manera taxativa en el artículo 622 de la LOPNA, en consecuencia tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la medida, la conducta demostrada a favor por el acusado, no siendo el mismo reincidente, lo más ajustado a derecho es imponer en este acto como sanción la medida de L.A., por un plazo de UN (01) AÑO, a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del Equipo Multidisciplinario y se pueda crear su plan individual conforme a las características personales.

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Sancionar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, con la medida de L.A. por un lapso de Un (01) Año de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.-. TERCERO Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica que venia realizando ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, y cúmplase lo conducente CUARTO.-Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución, en virtud que el imputado manifiesto en que renuncia al lapso de apelación e igualmente lo manifestó el Fiscal del Ministerio publico. QUINTO.- Se acuerda agregar copia simple del folio de presentación a la presente causa. Es todo, terminó siendo las 2:30 pm se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. M.N.A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.B.M.

EL ACUSADO

__________________________________

LA REPRESENTANTE LEGAL

__________________________________

LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. I.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. V.J.P.

CAUSA Nº 1C-974-06

Exp. F.-09-F05-0086-06

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