Decisión nº 053-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoCambio De Medida

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, JUEVES (19) DE FEBRERO DE 2009

198° y 149°

DECISIÓN No. 053-09 CAUSA No.: 1C-2733-09

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2009 ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibida por este tribunal esta misma fecha, por parte del Defensor Público Especializado (E) No. 8 Abg. J.D.D.P., en su condición de defensor del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-2733-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.M.H.. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

La Defensa inicia sus solicitudes explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acude para solicitar la revisión de la Detención Preventiva, por una medida cautelar de las establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su defendido no posee familiares y amigos que puedan constituirse como fiadores solidarios ya que ninguno cumple con los extremos legales exigidos; e igualmente que su defendido cursaba estudios en la Fundación Niños del Sol, pero que por su pobreza extrema se ha visto en la imperiosa necesidad de suspender sus estudios y dedicarse a ayudar a su progenitor en el comercio informal para buscar el sustento diario de la familia. Continúa explanando la Defensa que con el apoyo del representante legal del adolescente, se compromete a reiniciar sus estudios y acudir con puntualidad a la sede del Tribunal y de la Defensa Pública, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de Febrero de 2.009 se llevó a efecto la audiencia de presentación de del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 044-09, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta actualmente denominada Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.M.H..

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.

Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 13-02-2009, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Miércoles 25/02/09, el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona. En virtud del razonamiento explanado ut supra, se Decreta la sustitución de Medida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, solicitando su traslado para el día VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de lo aquí acordado. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Especializada (E) No. 8 ABG. J.D.D.P., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “B”, “C, “y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “C” relativa a la obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Miércoles 25/02/09, la del literal “B” relativa al sometimiento al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; y la del literal “F” relativa a la prohibición de comunicarse con las victimas, por lo que se decreta la sustitución de Medida, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta; solicitando su traslado para el día VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los efectos de imponerlo de lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda oficiar para el referido traslado a los órganos respectivos. Notifíquese. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 053-09. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio No. 439-09 y bajo el N° 438-09, al Jefe del Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia y bajo el N° 437-09, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo remitiendo la boleta respectiva.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/m.valles

CAUSA No. 1C-2733-09

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